Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-06007-01[1] | |Actores |:|Leónidas, Freddy y Alfray Arturo Caracas Viveros; | | | |Martha Johana Balanta Vega, Leyner Camilo y Óscar | | | |Javier Caracas Balanta, Andrea del Pilar Pérez Castro, | | | |Gherimy Tatiana Caracas Pérez, Esther Cilia Vergara | | | |Díaz, Carlos Arturo Caracas Vergara, Yenifer Caracas | | | |García y Gersin Caracas Montenegro | |Accionados |:|Magistrados de la subsección B de la sección tercera | | | |del Consejo de Estado | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Leónidas, Freddy y Alfray Arturo Caracas Viveros; Martha Johana Balanta Vega, Leyner Camilo y Óscar Javier Caracas Balanta, Andrea del Pilar Pérez Castro, Gherimy Tatiana Caracas Pérez, Esther Cilia Vergara Díaz, Carlos Arturo Caracas Vergara, Yenifer Caracas García y Gersin Caracas Montenegro, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 18 de febrero de 2022[2], por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 11 de abril de 2013, con el que el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró de oficio probada la excepción de caducidad del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional (expediente 18001-23-31-000-2010-00310-01)[3], para acceder parcialmente a las pretensiones; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas en su totalidad. 1.2 Hechos[4].
Relatan los accionantes que el 18 de mayo de 2003 los señores Leónidas y Alfray Arturo Caracas Viveros, junto con otras personas, fueron capturados por la presunta comisión del delito de rebelión, por lo que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fueron absueltos, mediante sentencia de 17 de enero de 2006, por cuanto no se probó la existencia del ilícito por el que se les investigó. Dicen que, por considerar que la privación de la libertad de los señores Caracas Viveros fue injusta, el 3 de junio de 2008 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional (expediente 18001- 23-31-000-2010-00310-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Que del asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, que el 11 de abril de 2013 declaró de oficio probada la excepción de caducidad y se inhibió para pronunciarse de fondo, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, desatado el 18 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocarla, con fundamento en que «[…] la providencia que finalizó el proceso penal […] quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2007 […] [y como] la demanda se presentó el 3 de junio de 2008 […] se ejerci[ó] de manera oportuna», para acceder parcialmente a las pretensiones, toda vez que condenó de manera solidaria a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de los señores Leónidas y Alfray Arturo Caracas Viveros (q. e. p. d.), sin embargo, no reconoció los daños morales y materiales en el porcentaje solicitado.
Que la providencia objeto de censura incurre en (i) desconocimiento del precedente, comoquiera que los «[…] perjuicios morales [de las víctimas no directas] […], los tasó en un 40% […], [lo] que contradice las reglas establecidas en la sentencia de unificación de […] 29 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, ya que, en este caso, a los privados de la libertad injustamente, se les reconoció el monto máximo de 100 SMLMV, lo que conlleva a [calcularlos] […] en 50 SMLMV […] y no […] como erróneamente se indicó»; y (ii) defecto fáctico, dado que los daños materiales fueron reconocidos «[…] sin incrementar el 25% por concepto de prestaciones sociales […]», con el argumento de que ello no se había pedido en la demanda, «[…] situación que no es cierta y no se acompasa con la realidad […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Ministro de Defensa Nacional[5], a través de la señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional de esa cartera, arguye que los actores «[…] no realiz[aron] un estudio de los requisitos específicos de procedencia [de la acción de tutela] ni […] acredit[aron] la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados […]», por lo que dicho mecanismo constitucional es improcedente. 1.3.2 El señor secretario general de la Policía Nacional, por medio del jefe del área jurídica de esa institución, depreca su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, porque «[…] frente a las pretensiones expuestas por [los demandantes] en la presente acción constitucional, […] no es la autoridad competente para tasar los montos a pagar por concepto de perjuicios morales o materiales, toda vez que [la] mentada actividad recae sobre el […] Consejero conocedor en el proceso en lo contencioso administrativo […]». 1.3.3 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, puesto que los accionantes «[…] (i) […] no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[[6]] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hicieron uso del mismo, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretenden retrotraer actuaciones procesales». 1.3.4 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto del señor coordinador del área de asistencia legal, se opone a la prosperidad del amparo deprecado, en atención a que «[…] la parte actora pretende obtener el reconocimiento de mayores valores […] en los conceptos de perjuicios morales y materiales que se encuentra fijada por la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado […]», porque no está conforme con el porcentaje otorgado en la sentencia objeto de censura, como si la tutela fuera una tercera instancia. 1.3.5 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, José Naím Marmolejo Lozada, Carmencita Torres Ortiz, Lina Alexandra y Astrid Carolina Marmolejo Torres;
Édiver, Arcelia y Ramiro Ardila Garzón; Doris Nieves Ramírez, Ana María Ardila Nieves, Mariela Garzón; Emilce, Ruth Ruiz Castillo, Angie Catherine y Cristian Fabián Santana Ruiz, María Aleida Parra, Benjamín Santana Osorio, Martina Parra García, Geyler Avilez Fajardo, Ilia María Viveros Flórez y Noelcy, Odaise y Leifi Caracas Viveros guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, puesto que los razonamientos de los actores «[…] están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural […]», los cuales, en todo caso, ya fueron planteados en una «[…] solicitud de corrección de la sentencia reprochada [que] se encuentra en trámite […]». 1.5 La impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de febrero de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 11 de abril de 2013, con la que el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró de oficio probada la excepción de caducidad del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional (expediente 18001-23-31-000-2010-00310- 01)[11], para acceder parcialmente a las pretensiones; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[12] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[13] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[14]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[15].
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[16].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional[17] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[18], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[19], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[20].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[21], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. 2.6.1 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en lo concerniente a que a los daños materiales reconocidos no se les incrementó el 25% por concepto de prestaciones sociales.
En el asunto sub examine se tiene que una de las inconformidades de los actores radica en el hecho de que los perjuicios materiales fueron reconocidos «[…] sin incrementar el 25% por concepto de prestaciones sociales […]», con el argumento de que ello no se había pedido en la demanda, «[…] situación que no es cierta y no se acompasa con la realidad […]», por lo que en la decisión objeto de censura se incurrió en defecto fáctico.
Al respecto, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado determinó que los tutelantes no satisfacían el requisito de la subsidiariedad, por cuanto sus inconformidades ya habían sido planteadas en una solicitud de corrección de la sentencia reprochada, la cual se encuentra en trámite. Ahora bien, para la Sala no era dable declarar la improcedencia de la acción con fundamento en que está en trámite una solicitud de corrección, comoquiera que el reproche de los actores anotado en precedencia no concierne a un error aritmético que pueda ser expuesto en una petición de este tipo, como lo establece el artículo 286[22] del Código General del Proceso (CGP), sino a la presunta omisión de resolver una pretensión, por lo que, de conformidad con el artículo 287[23] ibidem, lo adecuado era deprecar, dentro del término de ejecutoria de la providencia enjuiciada, una adición, lo que no ocurrió y, en todo caso, se advierte que el escrito de corrección formulado el 5 de septiembre de 2022 estaba encaminado a que se enmendara (i) «[…] la tasación del perjuicio moral reconocido a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o compañera permanente […]»; y (ii) «[…] incluir el segundo nombre del demandante ALFRAY ARTURO CARACAS VIVEROS», pero no a que se incrementara el porcentaje de los daños materiales.
En ese orden de ideas, se constata que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad frente a la inconformidad de los accionantes con los perjuicios materiales que les fueron reconocidos dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional (expediente 18001-23-31-000-2010-00310- 01), por cuanto pudieron advertirla en una solicitud de adición de la sentencia ordinaria objeto de discusión y no lo hicieron, descuido que no es dable subsanar en esta instancia judicial, puesto que el juez de tutela no está facultado para analizar puntos de derecho que no fueron puestos en conocimiento del juez natural.
Por otra parte, cabe precisar que si los tutelantes consideraban que se vulneró el principio de congruencia, porque pese a que en la demanda ordinaria se deprecó el reconocimiento de perjuicios materiales con el aludido incremento por concepto de prestaciones sociales, este no fue otorgado con fundamento en que no se pidió, tenían a su alcance otro instrumento judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, habida cuenta de que dentro de las causales de procedencia del mencionado mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[24], consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio, tal como lo anotó esta Corporación[25] en los siguientes términos: […] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de los actores, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[26], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela, en cuanto a la inconformidad relacionada con el porcentaje con que se les reconocieron los daños materiales a los actores, resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[27].
Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[28], y en esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente este trámite constitucional, en lo atañedero a la supuesta omisión de los señores magistrados accionados de incrementar el 25% por concepto de prestaciones sociales en el reconocimiento de los perjuicios materiales de los demandantes, pese a que lo deprecaron en la demanda ordinaria, pero por las razones expuestas en precedencia. 2.6.2 Amparo deprecado frente al desconocimiento del precedente en la indemnización reconocida por perjuicios morales.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes;
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2022[29] y la solicitud de amparo se instauró el 12 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. 2.6.2.1 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[30], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo[31] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[32].
En el sub lite los actores señalan que la providencia atacada comporta desconocimiento del precedente, comoquiera que la indemnización reconocida por perjuicios morales no corresponde a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 de esta Corporación[33], porque a los familiares dentro del primer grado de consanguinidad se les concedió el 40% de lo que se le otorgó a la víctima directa, a pesar de que en esa decisión se fijó que debía ser un 50%.
Al estudiar el precitado pronunciamiento de 29 de noviembre de 2021, se observa que en él se consignó que está dirigido «[…] a precisar que los perjuicios morales pueden inferirse, para la víctima directa […] de la privación de la libertad; y para su cónyuge o compañero (a) permanente, así como para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición […]», y su propósito es «[…] ajustar los montos máximos reconocidos a la persona privada de la libertad, determinados a partir de la duración de la privación […] y modificar los topes máximos de indemnización para las víctimas indirectas».
En esa medida, se fijaron «[…] los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa», y se indicó que «[…] [e]l demandante puede demostrar con testimonios o documentos la existencia de una relación estrecha con el detenido y la forma como lo afectó su detención; las formas como demostró su solidaridad durante el tiempo de la detención, incluyendo las visitas que le hizo en el lugar de reclusión; o la forma como le brindó su apoyo.
La existencia de una relación de esta naturaleza es un indicio de que el demandante (víctima indirecta) sufrió un perjuicio moral particularmente grave, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa». Ahora bien, en el asunto sub examine se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, sostuvieron: 56.
En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido. 57.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 2021[34], estableció los topes máximos de indemnización para la víctima directa. Lo anterior, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 58.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente, precisó que, para los demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas, “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 59.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según las cuales, en las demandas presentadas a partir de [su] ejecutoria […], la aplicación para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral sería inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 60.
Por lo anterior, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, la Sala tasará la indemnización con fundamento en las siguientes proporciones: [pic] De lo anterior se colige que, contrario a lo afirmado por los accionantes, los magistrados accionados atendieron el criterio adoptado en el fallo de unificación de 29 de noviembre de 2021 de esta Corporación[35], según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, se fijó como tope máximo de indemnización para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad y cónyuge o compañera permanente de la víctima directa, el 50% de lo que se le haya reconocido a la última, distinto es que con base en él determinaran que en razón a que se hicieron referencias generales al dolor padecido, el monto a indemnizar era de 40%.
Tal aserción de las autoridades accionadas comporta una deducción razonable de la sentencia que se aduce desconocida, pues, se reitera, en aquella se estableció que si bien es cierto que «[e]n relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos», también lo es que la prueba de la existencia de una relación estrecha con el detenido, constituye «[…] un indicio de que el demandante (víctima indirecta) sufrió un [daño] particularmente grave […]», que pueda conllevar que la indemnización sea reconocida con el 50% (tope máximo permitido), lo cual no se acreditó en el sub lite.
En esa medida, no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente, porque, se insiste, en la sentencia atacada se aplicó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado vigente sobre el tema, en el que se fijaron los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas de la privación injusta de la libertad.
A partir de los anteriores prolegómenos, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo que concierne a los daños materiales reconocidos sin el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, y se revocará dicha improcedencia, para negar el amparo deprecado, en lo atañedero a la presunta configuración del desconocimiento del precedente en la indemnización otorgada por perjuicios morales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 3 de febrero de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la tutela de la referencia, respecto de la inconformidad de los daños materiales reconocidos sin el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, pero por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Revócase el fallo enunciado en el ordinal anterior, en lo que atañe a la presunta configuración del desconocimiento del precedente en la indemnización otorgada por perjuicios morales, para negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Leónidas, Freddy y Alfray Arturo Caracas Viveros;
Martha Johana Balanta Vega, Leyner Camilo y Óscar Javier Caracas Balanta, Andrea del Pilar Pérez Castro, Gherimy Tatiana Caracas Pérez, Esther Cilia Vergara Díaz, Carlos Arturo Caracas Vergara, Yenifer Caracas García y Gersin Caracas Montenegro, conforme a lo indicado en la parte motiva. 3º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Comuníquese la presente decisión a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Cabe precisar que frente a esa decisión el magistrado Fredy Ibarra Martínez presentó aclaración de voto, al estimar que «[…] la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación».
Además, «[…] la convivencia entre compañeros permanentes no se acredita por la sola existencia de hijos en común». [3] Acumulado con los expedientes 18001-23-31-000-2009-00373-01 (47.599) y 18001-23-31-000-2007-00240-01 (56.368), mediante auto de 20 de noviembre de 2019. [4] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [5] Vinculado como tercero interesado dentro del presente asunto constitucional, junto con los señores Fiscal General de la Nación, secretario general de la Policía Nacional, Directora Ejecutiva de Administración Judicial, José Naím Marmolejo Lozada, Carmencita Torres Ortiz, Lina Alexandra y Astrid Carolina Marmolejo Torres;
Édiver, Arcelia y Ramiro Ardila Garzón; Doris Nieves Ramírez, Ana María Ardila Nieves, Mariela Garzón, Emilce, Rulber (q. e. p. d.) y Benjamín Santana Parra (q. e. p. d.); Ruth Ruiz Castillo, Angie Catherine y Cristian Fabián Santana Ruiz, María Aleida Parra, Benjamín Santana Osorio, Martina Parra García, Geyler Avilez Fajardo, Ilia María Viveros Flórez y Noelcy, Odaise y Leifi Caracas Viveros, mediante auto de 21 de noviembre de 2022. [6] No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [10] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Acumulado con los expedientes 18001-23-31-000-2009-00373-01 (47.599) y 18001-23-31-000-2007-00240-01 (56.368), mediante auto de 20 de noviembre de 2019. [12] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [13] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [16] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [17] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [18] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [19] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [20] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [21] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [22] «[…] CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». [23] «[…] ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». [24] Comoquiera que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2020, esto es, en vigor del referido ordenamiento, este le resulta aplicable al recurso extraordinario de revisión que contra aquella eventualmente se interponga. [25] Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2015-02342-00. [26] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». [28] Artículo 86 de la Carta Política. [29] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 11 de mayo de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 13 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [30] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [31] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [32] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [33] Expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681), M. P. Martín Bermúdez Muñoz. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. [35] Expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681), M. P. Martín Bermúdez Muñoz. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2022-06007-01 Leónidas Caracas Viveros y otros contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado