Micelio
25000234100020180054001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2020-10-01

Radicación interna: 71999 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cesar Augusto Duarte Acosta·Demandado: Ministerio De Cultura Y Otro, Instituto Colombiano De Antropologia E Historia

Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: César Augusto Duarte Acosta CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01(AP) Demandante: CESAR AUGUSTO DUARTE ACOSTA Coadyuvante: FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede el despacho a pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, el 20 de octubre de 2021, apoderado de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, quien funge en calidad de Coadyuvante debidamente reconocido1 dentro de la presente acción popular.

I.- ANTECEDENTES I.1. Solicitudes de Medidas Cautelares de Urgencia. Revisado el expediente de la presente acción popular, observa el Despacho que el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, apoderado de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, quien a su vez funge en calidad de Coadyuvante de la parte actora, presentó varios escritos solicitando medidas cautelares de urgencia, las cuales en su momento fueron negadas por el Juez de primera instancia2.

En esta instancia, con escrito del 27 de enero de 2021, el señor Muñoz Atuesta, en su calidad de coadyuvante y actuando en nombre propio, presentó la primera solicitud de medida cautelar de urgencia3, la cual fue negada mediante proveído del 27 de enero de 2022. 1Por auto del 13 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección B lo reconoció como coadyuvante de la parte demandante.

(folios 224 al 229 del cuaderno principal) 2. 1. Solicitud de Medida 24/05/2018 (F. 43 a 47 Cuaderno MC No. 1). Denegada con auto del 27 de julio de 2018, F. 187 A 266, CM nro. 1. 2. Solicitud Medida 03/08/2018 (F. 282 a 289 y 301 a 309 Cuaderno MC No1). Denegada con auto del 17 de septiembre de 2018, F. 349 a 352, CM nro. 1. 3. Solicitud Medida 08/08/2018 (F. 316 a 325 Cuaderno MC No1).

Denegada con auto del 17 de septiembre de 2018, F. 349 A 352, CM nro. 1. 4. Solicitud Medida 01/10/2018 (F.380 a 386 Cuaderno MC No1). Denegada con auto del 08 de octubre de 2018, F. 400 a 403, CM nro. 1. 5. Solicitud Medida 31/10/2018 (F.435 a 444, 491 a 497 y 512 a 516 Escrito Unificado Cuaderno MC No1). Denegada con auto del 30 de noviembre de 2018, F. 560 a 622, CM nro. 1. 6.

Solicitud Medida 06/03/2019 (F.630 a 646 Cuaderno MC No1). Denegada con auto del 12 de abril de 2019, F. 734 a 771, CM nro. 1 7. Solicitud Medida 04/06/2019 (F.1 a 11 Cuaderno MC No1). Denegada con auto del 05 de junio de 2019, F. 40 a 43, CM nro. 5 3 Folios 89 a 91 del Cuaderno principal No. 2 Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Posteriormente, el 20 de octubre de 2021, formuló ante esta instancia la segunda solicitud de medida cautelar de urgencia4, y el noveno escrito tendiente a obtener lo siguiente: “[…] Con fundamento en lo expuesto, y otros elementos de juicio que encuentre su despacho, atendiendo a que se trata de una acción constitucional en aras de proteger los mencionados derechos colectivos […] le solicito ante la gravedad de la situación y sus irreparables consecuencias, decretar las siguientes medidas cautelares de urgencia: 2.1 Solicitar, de manera inmediata, a la señora vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez, encargada por el jefe de Estado de decidir sobre toda la gestión pública relativa al galeón San José, que en un término perentorio no mayor de diez (10) días, a partir del recibo de su comunicación, rinda informe detallado y preciso las causas, motivos y circunstancias que llevaron al Gobierno a consentir que la INSEGURIDAD JURÍDICA sobre el precio del galeón San José, amenazará hasta el 95% del patrimonio público en él contenido. a Igualmente, a certificar como autoridad pública delegada por el jefe del Estado sobre toda la gestión pública relativa al galeón San José, concerniente al área de ubicación del pecio, respondiendo el siguiente cuestionario: 1.

Diga SI o NO, “el redescubrimiento” del galeón San José en el año 2015, se realizó en el polígono de exploración concedido a la empresa norteamericana Sea Search Armada en los años 80’s. 2. Diga SI o No, el polígono denominado ARC como “área vital” contiene las coordenadas en que fue denunciado el hallazgo de especies náufragas por parte de la empresa norteamericana Sea Search Armada en 1982.

Se ruega al Honorable Magistrado Ponente que advierta a la Funcionaria las cuantiosas repercusiones que este hecho tiene sobre la INSEGURIDAD JURÍDICA que amenaza el patrimonio público de los colombianos representado en los bienes contenidos en el pecio del galeón San José. De ser afirmativa la respuesta a la petición del punto “a.” inmediatamente anterior, se pide que la Señora Vicepresidente informe de las respectivas quejas disciplinarias y fiscales, y denuncias penales, así como de la adopción de las decisiones contractuales contra los presuntos responsables que permitieron y/o realizaron la búsqueda de un mismo bien en una misma área de exploración por parte de dos contratistas distintos, sin previamente haber finalizado debidamente el proceso en curso con uno de ellos. 2.2.

Se impone, dada la evidencia, la necesidad de que el Consejo de Estado resuelva mediante un procedimiento técnico y científico arbitrado internacionalmente, la concurrencia de los lugares de hallazgo entre las partes. 2.3. Ordenar la inmediata cancelación de la “APP MC APP 001 2018” por su quebrantamiento sistemático de las leyes correspondientes conforme a la demanda y en especial a los hechos observados en el informe de la Procuraduría Delegada de la Vigilancia Preventiva de la Función Pública en el informe radicado el 3 de agosto de 2018 ante el despacho del Procurador General de la Nación; copia del cual se allegó al Magistrado Ponente el pasado 30 de noviembre de 2020, mediante la sede electrónica para la gestión judicial “SAMAI”. 4 Samai Índice 67.

Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.4. Ordenar la inmediata estructuración y puesta en marcha de la expedición arqueológica del galeón San José, dada su condición de Bien de Interés Cultural el cual goza de una protección constitucional reforzada y de acuerdo con la Resolución 0983 de 20 de mayo de 2010 del Ministerio de Cultura, donde se indica con total claridad, que las situaciones jurídicas en curso, discusión o litigio no afectan ni condicionan la salvaguarda, protección o manejo del Bien de Interés Cultural. 2.5.

Conformar cuanto antes un Comité de Vigilancia y acompañamiento, integrado por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; la RED UNIVERSITARIA DE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO, compuesta por Arqueólogos y especialistas multidisciplinarios, pertenecientes a la Universidad de los Andes, Universidad del Norte, Universidad de Antioquia, Universidad de Caldas, Universidad de Cartagena, Universidad del Cauca, Universidad del Magdalena, Universidad del Atlántico, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; así como de esta VEEDURÍA NACIONAL PARA EL CONTROL SOCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO DE COLOMBIA -VNPCS, y otras personas e instituciones que su Despacho estime, con el fin de ejercer control, seguimiento e inspección a las actividades que despliegue el poder ejecutivo y las respectivas autoridades; con el sano objetivo de servir de garantes de la efectiva protección del Galeón San José y su contenido. […]”.

Al fundamentar la anterior solicitud, puso de presente como “hechos sobrevinientes” las nuevas pruebas, obtenidas en respuesta a la consulta emitida con posterioridad a la demanda con ocasión de un recurso de insistencia que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca relacionado con un derecho de petición presentado ante la Armada Nacional de Colombia, en el cual se solicitó información sobre la adquisición de un vehículo no tripulado – vehículo operado remotamente -(ROV), acorde a una publicación realizada por parte del Ministerio de Defensa en su portal web, el 19 de mayo de 2021.

En razón de lo anterior, el coadyuvante Francisco Hernando Muñoz Atuesta, considera como hechos sobrevinientes los documentos remitidos por la Armada Nacional, relacionados con el contrato No. 0093-ARC-CBN6-2021, por medio del cual se adquirió un vehículo submarino Y Sistemas Auxiliares, la oferta presentada por el Contratista del 04 de mayo de 2021, así como las especificaciones técnicas y económicas, descritas en el pliego de condiciones del proceso de contratación nro. 0129-ARC-CBN6-2021”; entre otros documentos contractuales, recibidos por el coadyuvante el pasado 8 de octubre de 2021.

Aseguró que el 8 de octubre de 2021, la Armada Nacional de Colombia, le envió una carpeta denominada “CUMPLIMIENTO FALLO 2” (Anexo 32) que contiene el “Anexo L”, en donde en los folios 13, 14 y 15 de 58, en su concepto se encuentra la nueva prueba invocada como fundamento de la solicitud de medida cautelar con carácter de urgencia. Resaltó que acorde con la documentación entregada a folio 13 de 58, bajo el numeral “2.

Definición de los parámetros y/o variables técnicas requeridas de acuerdo a la necesidad”, se tiene que: “[…] “Las variables técnicas a definirse tienen como objetivo asegurar el cumplimiento de las misiones para lo cual se realizará la adquisición del Sistema ROV, las cuales, de acuerdo al Concepto Operacional de Seguridad del Galeón San José y la Directiva Permanente No. […] denominada “[…]”, corresponden a: • Patrullaje y vigilancia marítima dentro del área vital definida. • Verificación in situ del pecio BIC Galeón San José en el marco de una campaña de monitoreo y verificación arqueológica.

Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.1 Patrullaje y vigilancia marítima dentro del área vital definida Contexto El área vital definida según la Directiva Permanente No. […] denominada “[…]”, es un área de alrededor de 32 millas náuticas cuadradas, dentro de la cual se presentan profundidades máximas que oscilan entre los […] y […] metros.” […]” Resalta que en la página 13 del Anexo L, y acorde con la necesidad descrita en los estudios previos, la Armada Nacional, estableció que los requisitos mínimos o indispensables con los que debe contar un sistema requerido para la operación de un vehículo operado remotamente, varían en función de las diferentes necesidades que originan el proceso de adquisición, la cuales categorizaron en tres criterios, así: a) misiones que debe desempeñar el equipo, y las necesidades técnicas que estas implican; b) condiciones de seguridad del pecio y del sistema, con el fin de reducir los riesgos y peligros de afectación física del pecio, y c) capacidad de integración, con el objetivo de combinar el mismo con el ecosistema para el despliegue de robótica submarina con el que cuenta la Armada Nacional.

Indicó que en el folio 14 de los 58, a inicio de página, aparece una imagen rectangular, centrada, la cual corresponde a una captura de pantalla realizada con programa de posicionamiento global denominado “Google Earth.” Afirmó que la imagen descrita se puede obtener la ubicación exacta del naufragio, por lo que infiere que se puede determinar la evidente inclusión del punto “pecio galeón san José” y del total del polígono denominado por la Armada Nacional como “área vital”, en el cual, se encuentra disperso el yacimiento arqueológico del Galeón San José, dentro del polígono concedido en exploración a la empresa Glocca Morra Company (SEA SEARCH ARMADA –SSA).

Puntualizó que, existe una Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 5 de julio de 2007, en la cual se declaró que la empresa Glocca Morra Company (Sea Search Armada –SSA) es la propietaria del 50% de los tesoros del naufragio, aclarando que si a través del proceso contractual identificado como el nro.

MC APP 001 de 2018, que se tramita en el Ministerio de Cultura, relacionado con la exploración y explotación de los bienes sumergidos del Galeón San José, en el cual se entregaría a la Sociedad Marítime Archaeology Consultants LTD. – MAC, el 45% de esos mismos bienes como remuneración por el rescate, la Nación podría verse obligada a reconocer a la empresa Glocca Morra Company (Sea Search Armada –Ssa), bienes adicionales a lo que recibiría Marítime Archaeology Consultants LTD. -MAC, dado que en ambos casos se descubrió lo mismo.

Finalmente, señaló que, frente a esta situación el Gobierno Nacional con los mencionados contratistas se compromete a entregar hasta en un 95% los bienes del naufragio a favor de privados, convirtiéndose en una abierta y clara violación del marco constitucional. Por lo que concluyó que no se puede mantener más la posición de que el Galeón san José fue hallado en 2015 en unas coordenadas “lejanas y distantes” de las denunciadas por la empresa norteamericana en los años 80.

Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES. Para resolver la solicitud antes expuesta, el despacho estima oportuno hacer las siguientes precisiones: Aspectos Generales sobre la Adopción de las Medidas Cautelares.

La Ley 472 de 1998 estableció a favor del juez constitucional la facultad de decretar de oficio o petición de parte medidas previas, con el fin de mitigar o hacer cesar el daño causado a los derechos e intereses colectivos o de adoptar aquellas que se consideren necesarias para prevenir un daño inminente en los mismos. Respecto de lo anterior, la ley en cita establece en su artículo 255 que, para proceder a la adopción de las medidas previas, el juez constitucional debe considerar que la medida se enmarque dentro de aquellas opciones allí previstas; mientras que el artículo 266 dispone que una vez decretada la medida previa, quien desee oponerse a ella, sólo podrá hacerlo alegando alguno de los casos en él mencionados.

Acorde con lo señalado en el artículo 229 del CPACA,7 en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias.

Sobre este aspecto, esta Corporación8 manifestó lo siguiente: « […] También cabe agregar que de conformidad con el artículo 236 de la Ley 1437 “El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del 5 “[…] Ley 472 de 1998. Artículo 25.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando. b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]”. 6 “[…] Ley 472 de 1998.

Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde al quien alegue estas causales demostrarlas […]”. 7 Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E), Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014), Radicación número: Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00162-00(49150), Actor CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recurso de apelación o del de súplica, según el caso …”, es decir, en atención a la instancia del proceso. Por consiguiente, que la decisión emanada de una Corporación Judicial por medio de la cual se decreta una medida cautelar dentro de un proceso que curse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulte pasible del recurso de súplica, obedece precisamente a que la propia ley parte del supuesto de que esa clase de decisiones serán adoptadas por el respectivo Magistrado Ponente, pues de lo contrario, esto es si fuesen adoptadas por Sala, dicho medio de impugnación resultaría improcedente comoquiera que el recurso de súplica procede “… contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia …” (artículo 246 CPACA) – (Énfasis añadido). […]» Caso en Concreto.

El señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, presentó ante esta instancia solicitud de medida cautelar de urgencia.9 En los términos en que ha sido solicitada la medida cautelar la Sala observa que no hay lugar a decretar la misma, por las razones que se describen a continuación: Refiere el señor Muñoz Atuesta como hechos sobrevinientes10,los siguientes: Los documentos remitidos por la Armada Nacional, relacionados con el contrato No. 0093-ARC-CBN6-2021, por medio del cual se adquirió un vehículo operado remotamente -(ROV), la oferta presentada por el Contratista del 04 de mayo de 2021, así como las especificaciones técnicas y económicas, descritas en el pliego de condiciones del proceso de contratación No. 0129-ARC-CBN6-2021; entre otros documentos contractuales, recibidos por el coadyuvante el pasado 8 de octubre de 2021.

Afirmó que acorde con la documentación entregada, específicamente la encontrada en el Anexo L, la imagen descrita con una escala y al contener elementos terrestres determina claramente la posición del pecio del Galeón San José, por lo que infiere que se puede determinar la evidente inclusión del punto “pecio galeón san José” y del total del polígono denominado por la Armada Nacional como “área vital”, en el cual, se encuentra disperso el yacimiento arqueológico del Galeón San José, dentro del polígono concedido en exploración a la empresa Glocca Morra Company (SEA SEARCH ARMADA –SSA).

Con fundamento en lo anterior, concluye que en el proceso contractual identificado como el No. MC APP 001 de 2018, del Ministerio de Cultura, relacionado con la exploración y explotación de los bienes sumergidos del Galeón San José, se entregaría a la Sociedad Marítime Archaeology Consultants Ltd. – Mac, el 45% de los bienes como remuneración por el rescate, la Nación podría verse obligada a reconocer a la empresa Glocca Morra Company (SEA SEARCH ARMADA –SSA), bienes adicionales a lo que recibiría MARÍTIME ARCHAEOLOGY CONSULTANTS LTD. -MAC, dado que en ambos casos se descubrió lo mismo. 9 La numero novena dentro del curso del proceso. 10 Numeral 1.2 solicitud medida cautelar de urgencia. Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para el Despacho, los hechos narrados por el señor Muñoz Atuesta, no demuestran hechos nuevos o sobrevinientes que tengan relación directa con el daño que presuntamente estima se podría causar como consecuencia del proceso contractual que adelanta el Ministerio de Cultura, pues no dejan de ser una conclusión subjetiva que extrae de la adquisición de un vehículo ROV por parte de la Armada Nacional.

Así mismo, tampoco permiten demostrar un riesgo inminente en la afectación a los derechos colectivos aducidos por el actor en la presente acción, esto es la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación, señalados en los literales b), e) y f) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, para este Despacho en el caso de la presente solicitud no se cumplen los requisitos legales para que proceda.

Finalmente, acorde con la publicación realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores11, mediante Resolución nro. 0113 del 04 de marzo de 2022, el Ministerio de Cultura declaró desierto el proceso MC APP 001 de 2018m cuyo objeto comprendió: La intervención, preservación, divulgación y aprovechamiento económico de los bienes que se encuentran en el polígono autorizado en el mar Caribe, así como el diseño, construcción operación y mantenimiento de la infraestructura pública asociada, la cual se compone de un laboratorio para la conservación de materiales y un museo que permita la divulgación y apropiación del patrimonio cultural de la Nación”, por lo que el eventual riesgo inminente o daño ya no resulta evidente, pues como se advierte de los actos aquí citados el proceso contractual fue declarado desierto.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la medida solicitada debe ser negada. Finalmente, se advierte que según lo dispuesto en el parágrafo e inciso final de los artículos 229 y 233 del CPACA, respectivamente, contra esta decisión no procede recurso alguno12. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, 11https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/FOTOS2020/0113%20- %20RESOLUCION%20DECLARA%20DESIERTO%20EL%20PROCESO%20MC%20APP%20001%20DE%20201 8.pdf 12 Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.

La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.

Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presenta el 20 de octubre de 2021, por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, en su calidad de coadyuvante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.