Micelio
11001032400020210056100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-10-22

Radicación interna: 910 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Grupo Decor S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Referencia: Acción de nulidad absoluta Actora: GRUPO DECOR S.A.S. TESIS: EL DISEÑO INDUSTRIAL DENOMINADO “JABONERA”, A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD, ESTO ES, 10 DE JUNIO DE 2019, CUMPLÍA CON EL REQUISITO DE NOVEDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA DECISIÓN 486, AL NO HABER SIDO ACCESIBLE AL PÚBLICO NI EXISTIR DIVULGACIONES QUE AFECTARAN LA NOVEDAD DEL DISEÑO CONCEDIDO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la GRUPO DECOR S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 132 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 82728 de 30 de diciembre de 2020, “Por la cual se concede el registro de un diseño industrial”, expedida por el director de nuevas creaciones de la Superintendencia de Industria y 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comercio3; y 32208 de 26 de mayo de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º- Que el 10 de junio de 2019 la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S. -COLCERAMICA S.A.S.-4 presentó solicitud de registro del diseño industrial titulado “JABONERA”. 2º- Que publicada la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en que no era novedoso pues, a su juicio, no era novedoso ni especial frente a las demás jaboneras como accesorios de baño. 3º- Que mediante la Resolución núm. 82728 de 2020, el director de Nuevas Creaciones de la SIC declaró infundada su oposición y, en su lugar, concedió el registro del diseño industrial “JABONERA”, a favor de la sociedad COLCERAMICA S.A.S. 3 En adelante SIC. 4 En adelante COLCERAMICA S.A.S. 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º- Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 32208 de 2021, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de la SIC.

I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto dicha entidad concedió el registro del diseño industrial “JABONERA”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás jaboneras de baño, las cuales se encuentran en el mercado de manera previa.

Insistió en que el diseño industrial cuestionado no cumple con el requisito de novedad, el cual es esencial para que proceda la protección de este tipo de nueva creación; y que la “JABONERA” objeto de controversia ya había sido divulgada antes de la fecha de presentación, esto es, previo al 10 de junio de 2019. Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo. 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes del diseño de jabonera objeto de controversia.

Aseguró que con la solicitud del registro del diseño industrial “JABONERA”, aunado al hecho de pretender la exclusividad del mismo, se estaría: i) afectando el mercado de las instalaciones sanitarias; e ii) infringiendo las normas sobre protección al consumidor. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del diseño industrial y su protección radica en el hecho de que en presencia de productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética u ornamental; y que, en virtud de ello, es que el fabricante buscará aquellas formas y diseños para que sus productos sean estéticamente atractivos, porque el factor determinante en el consumidor al momento de escoger o seleccionar los productos que desea adquirir en el mercado, se basa en la mera apariencia de los mismos.

Concluyó que el diseño industrial cuestionado no cuenta con una apariencia estética u ornamental novedosa, por lo que al concederse 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su registro, la elección del consumidor será engañosa, dado que el mismo presenta características y diseños de realizaciones anteriores ya usados antes del 10 de junio de 2019, situación ésta que refuerza su ausencia de novedad.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que las pruebas allegadas por la actora en el trámite administrativo no lograron desvirtuar el requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que éste cumple con los requisitos previstos para su registro, al consistir en una reunión de líneas tridimensionales y que se constituye como un producto en específico.

Indicó que el diseño cuestionado consiste en: 5 5 Índice 13 del expediente digital. 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la anterior imagen hace referencia a “[…] 1. un elemento volumétrico de Altura A, Ancho B y Profundidad P, 2. con un volumen poliédrico de base rectangular con aristas laterales curvoconvexas, 3. plano frontal de doble curvatura curvo-convexa. 4. el centro del plano superior es atravesado por un volumen tronco cilíndrico de base circular y bordes inferiores achaflanados, 5. el cual, a partir del plano superior, aumenta el diámetro, 6. para ascender en un volumen tronco cónico de contorno curvo convexo; 7. por el centro de la superficie superior del volumen cónico, se sobrepone un volumen tronco-cilíndrico verticalmente dispuesto y de borde superior achaflanado, 8. sobre éste, un volumen cilíndrico vertical de menor diámetro 9. y por la parte superior de éste un volumen de tronco de cilindro vertical de mayor diámetro y borde superior achaflanado, 10.del cual sobresale horizontal, paralelo al poliedro rectangular, un volumen tronco-cilíndrico de escaso diámetro el cual cambia de dirección, en un ángulo descendente de aproximadamente 30° […]”.

Alegó que del cotejo del diseño registrado frente a las pruebas aportadas por la actora las diferencias son mayores y sustanciales, toda vez que un consumidor escogería alguna de las dos por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados, dada la cantidad y contundencia de las diferencias encontradas y ya descritas en el proceso de comparación. 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que varias de las páginas web allegadas por la actora no cuentan con una fecha cierta de publicación, por lo que no son susceptibles de afectar la novedad del diseño objeto de estudio.

Mencionó que, en todo caso, mediante las comparaciones realizadas en los actos acusados, quedó demostrado que el diseño registrado es novedoso, toda vez que presenta diferencias sustanciales en su estética frente a los elementos aportados en las diferentes instancias. Que, en efecto, los artículos comparados pueden tener los mismos elementos o partes constitutivas (base, tronco, asa), pero eso es lo que, precisamente, les permite cumplir con su función; sin embargo, todos aquellos cambios en el ángulo, la forma, la disposición, la proporción, la curvatura y la textura hacen de estos productos, tanto el diseño cuestionado como los traídos a colación por la actora, sustancialmente diferentes.

Sostuvo que, en lo que respecta las pruebas 1 a 4, el diseño solicitado presenta diferencias sustanciales, toda vez que, además de que no cuentan con una fecha cierta de publicación: i) solo se presentan como unas imágenes bidimensionales (ancho x alto), en simulada perspectiva; ii) frente a la prueba núm. 2, ésta presenta formas con planos horizontales, verticales (perpendiculares entre sí) y aristas rectas; iii) en lo que respecta a la prueba núm. 3, la forma adjunta con dicha prueba tiene formas con planos horizontales, 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verticales (perpendiculares entre sí) y aristas rectas con planos frontales de considerable altura; y iv) en cuanto a la prueba núm. 4, ésta se muestra como formas con planos horizontales, verticales (perpendiculares entre sí) y aristas rectas con planos frontales de reducida altura.

Alegó que frente a la prueba núm. 5, ésta corresponde, precisamente, al diseño cuestionado, por lo que se encuentra amparado por la protección prevista en el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable por remisión expresa del artículo 133, ibidem. II.2.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, indicó que no es cierto que el diseño solicitado carezca de novedad, pues como quedó acreditado en la fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486, estando particularmente dotado de una apariencia especial diferente a la que tenían los productos existentes al momento de la presentación de la solicitud.

Resaltó que la actora no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños aportados como pruebas; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en ciertas fechas sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación. 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún momento la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos; y que, adicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño protegido.

Alegó que, en todo caso, aun asumiendo que dichas páginas web tuvieran fechas ciertas, frente a la prueba núm. 1, ésta presenta diferencias sustanciales con el diseño industrial objeto de controversia, toda vez que la jabonera de la referida prueba tiene un cuerpo con paredes que forman ángulos rectos entre sí, es decir, que tiene forma de cuadrado en corte transversal, al tiempo que tiene un pico de dispensación de jabón que termina de forma recta sin dobleces o cambios en su forma.

Indicó que en lo que respecta a la prueba núm. 2, ésta tiene un soporte a pared con paredes que forman ángulos rectos entre sí, es decir, que tiene forma de cuadrado en corte transversal, al tiempo que tiene un pico de dispensación de jabón que termina de forma recta sin dobleces o cambios en su forma; y que, además, es evidente, a su juicio, que este producto cuenta en su base de soporte 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con una placa posterior la cual es plana y permite unir la jabonera a la pared. Explicó que, en cuanto a la prueba núm. 3, dicha jabonera tiene un cuerpo con paredes posteriores que son totalmente rectas y definen la superficie con la cual se va a instalar la jabonera en la pared, lo cual resulta diferente al diseño solicitado, pues el cuerpo tiene forma sustancialmente circular, así como la parte superior de la base central es un círculo que se adapta a la forma del elemento a presionar; y que, adicionalmente, el pico por el cual se dispensa el jabón tiene un doblez en su punta, es decir, un cambio de dirección, como se observa en las vistas laterales.

Añadió que, en lo relativo a la prueba núm. 4, ésta presenta un cuerpo con paredes que forman ángulos rectos entre sí, es decir, que tiene forma de cuadrado en corte transversal, al tiempo que tiene un pico de dispensación de jabón que termina de forma recta sin dobleces o cambios en su forma; y que, además, el elemento de soporte de la jabonera es de tipo placa.

Señaló que, en cuanto a la prueba núm. 5, ésta no puede afectar la novedad del diseño solicitado ni tenerse en cuenta como estado del arte previo, puesto que corresponde, justamente, al diseño objeto de controversia, el cual hace parte de su línea comercial denominada LIQUID y, por lo tanto, corresponde a una publicación o divulgación 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuada por el solicitante del diseño solicitado, de manera que se encuentra amparado por lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable por remisión expresa del artículo 133, ibidem.

Adujo que los anteriores artículos mencionan que, para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tal divulgación hubiese provenido del inventor o su causahabiente; y que, en el caso sub examine, la solicitud de diseño industrial con expediente NC2019/0006039 fue presentada ante la SIC el 10 de junio de 2019, mientras la supuesta publicación efectuada por el solicitante, quien es causahabiente del diseñador, se realizó en mayo de 2019, por lo tanto, 1 mes antes de dicha presentación y, en ese sentido, amparado por el año de gracia previsto en el referido artículo 17.

Mencionó que, por todo lo anterior, dichas publicaciones son totalmente inadecuadas para afectar la novedad del diseño industrial cuestionado, razón por la cual la SIC, al expedir los actos acusados, dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 115 de la Decisión 486. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 18 de febrero de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de esta, consiste en determinar si las resoluciones núms. 82728 de 2020 y 32208 de 2021, mediante las cuales la SIC concedió el registro del diseño industrial “JABONERA” a nombre de la sociedad COLCERAMICA S.A.S., vulneran lo previsto en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.

Las partes no tuvieron objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. 6 CPACA. 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de esta.

Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que la concesión del registro de diseño industrial cuestionado no solo se fundamentó en la falta de un acervo probatorio que llevara al convencimiento sobre la falta de novedad de los dibujos relacionados con el diseño “JABONERA”, sino también de la revisión exhaustiva de las fechas de publicación de las imágenes citadas por la actora, toda vez que no había forma de realizar la trazabilidad de las fechas de publicación por falta de acceso los sitios web citados.

Alegó que, como consecuencia de lo anterior, y habida cuenta que la solicitud de diseño industrial en mención sí cumplía con el requisito de novedad previsto en el artículo 115 de la Decisión 486 y que la solicitud surtió su trámite de conformidad con las prescripciones del artículo 124 del mismo cuerpo normativo, existía 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un claro e inequívoco mandato legal para que la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de Oficina Nacional Competente en materia de Propiedad Industrial en Colombia, procediera al reconocimiento del derecho exclusivo tal y como se motivó en los actos acusados.

Insistió en que ninguna de las pruebas aportadas en el escrito de oposición, allegado por la actora durante el trámite administrativo, presentaba una fecha cierta de publicación que permitiera realizar el estudio comparativo entre las características esenciales del diseño y las que representan las imágenes citadas en su escrito, por cuanto no había manera de verificar la trazabilidad de la publicación en la dirección electrónica de la página web citada por la sociedad accionante y, en otros casos, ni siquiera era posible acceder al sitio web, de manera que se trataba de imágenes que no constituían antecedentes válidos que resultaran en algún sentido perjudiciales para la novedad del diseño reclamado.

IV.2.- La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que el diseño industrial denominado “JABONERA” no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son distintivas, razón por la cual no cumple con el requisito de novedad, ya que constituye una forma usual en el mercado en la que se representan las jaboneras para los baños o accesorios para los baños. 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que el diseño industrial cuestionado carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos divulgados al público a la fecha de solicitud de registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes de estas jaboneras para los baños; y que de ello dan cuenta las imágenes y páginas web allegadas, a través de las cuales se puede advertir que dicho diseño ha sido comercializado con anterioridad a la fecha de su solicitud.

IV.3.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención, para lo cual sostuvo que el diseño industrial denominado “JABONERA”, otorgado en su favor, para identificar un producto que tiene una serie de líneas y formas que se destacan y diferencian de lo existente en el estado del arte y permiten que el consumidor promedio pueda identificar los mismos.

Adujo que los actos acusados fueron debidamente motivados, ajustados a derecho y expedidos por la autoridad respectiva, cuestiones que descartan cualquier tipo de irregularidad o vicio sobreviniente en los actos administrativos censurados. Mencionó que la SIC, en la etapa administrativa, contrastó y cotejó debidamente el diseño industrial cuestionado con las figuras allegadas por la actora, además de que no fue posible establecer una fecha cierta de publicación para todas las publicaciones traídas 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a colación, de las que se pudiera determinar que éstas habían sido publicadas o accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud en estudio.

IV.4.- El agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 23-369, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo que los actos demandados no están viciados de nulidad, pues se ajustan a las normas superiores y legales que le sirvieron de sustento para su expedición, en especial, el artículo 113 de la Decisión 486.

Explicó que se evidencian diferencias sustanciales en la comparación de los dos diseños, particularmente, entre el diseño cuestionado y el de la prueba núm.5, pues el solicitado muestra como un volumen poliédrico de base rectangular con aristas laterales curvo-convexas, plano frontal de doble curvatura curvo- convexo, en el centro del plano superior es atravesado por un volumen tronco cilíndrico de base circular y bordes inferiores achaflanados con un aumento de diámetro para ascender en un volumen tronco cónico de contorno curvo convexo, por el centro de la superficie superior del volumen cónico se sobrepone un volumen troncocilíndrico verticalmente dispuesto y de borde superior achaflanado y sobre éste un volumen de tronco de cilindro vertical de menor diámetro y por la parte superior un volumen de tronco de cilindro vertical de mayor diámetro y borde superior achaflanado, del cual sobresales horizontal, paralelo al poliedro rectangular con 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co volumen de tronco-cilíndrico de escaso diámetro el cual cambia de dirección en un ángulo descendente de aproximadamente 30°.

Que, por lo tanto, el diseño industrial sometido a registro es nuevo, cuenta con más diferencias que similitudes con el diseño comparado, pues desde la perspectiva de un consumidor medio, el diseño objeto de discusión no hace incurrir en error y/o confusión al consumido al momento de adquirir sus productos ofrecidos en el mercado. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos8: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020210056100, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 182-IP-2022, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 de junio de 2023.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. 8 Proceso 147-IP-2022. 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 82728 de 2020 y 32208 de 2021, otorgó el diseño industrial titulado “JABONERA” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de Lorcano 23-02, correspondiente para instalaciones sanitarias, según las figuras 1 a 7, que se ilustran de la siguiente manera9: Sobre el particular, la actora señaló que la SIC concedió el registro del diseño industrial “JABONERA”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás jaboneras para baños.

Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son novedosas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser 9 Índice 2 del expediente digital. 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrado, teniendo en cuenta que el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño. Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo.

Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes del diseño de jabonera objeto de controversia. Por su parte, la SIC adujo que del cotejo del diseño registrado frente a las pruebas aportadas por la actora, las diferencias son mayores y sustanciales, toda vez que un consumidor escogería alguna de las dos por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados dada la cantidad y contundencia de las diferencias encontradas y ya descritas en el proceso de comparación. En igual sentido, se pronunció el tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues alegó que la actora no acreditó en su 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños aportados como pruebas; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en ciertas fechas, sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación. Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún momento la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos; y que, adicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño protegido.

VI.-1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 82728 de 2020 y 32208 de 2021, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO otorgó el diseño industrial titulado “JABONERA” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de Lorcano 23-02, y si éstas vulneran o no lo previsto en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486. 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la Sala deberá determinar, si para el 10 de junio de 2019, fecha de presentación de la solicitud, dicho diseño ya se había hecho accesible al público.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. VI.2.- La normativa aplicable El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 147-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse al criterio interpretativo contenido en la interpretación prejudicial núm. 182-IP-202210, en la que se interpretaron los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.

Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 113, 115 y 116, ibidem, al exponer el concepto de violación de estos únicamente se limitó a aducir que el diseño cuestionado no cumple con el requisito de novedad, es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 115, ibidem11. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5247 del 13 de julio de 2023 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el estudio de los supuestos previstos en el artículo 116 ibidem, se excluye del problema jurídico a resolver12, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo la irregistrabilidad de diseños industriales: i) cuya explotación comercial en el territorio en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público; ii) cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; ni iii) que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.

Precisado lo anterior, el texto de las normas aludidas es el siguiente: “[…] Decisión 486. […] Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto. […] Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.

Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […]”. V.II.3.- Análisis del caso concreto El diseño objeto de la solicitud de registro, conforme consta en el índice 2 del expediente digital, se representa así: El objeto de la solicitud consiste en un volumen poliédrico de base rectangular con aristas laterales curvo convexas, al igual que el plano frontal, el centro del plano superior es atravesado por un volumen tronco cilíndrico de base circular y bordes achaflanados, el cual asciende y aumenta el diámetro, para ascender en un volumen tronco cónico de contorno curvo convexo desde la superficie superior del volumen rectangular, sobre este último se sobrepone un volumen troncocilíndrico, sobre éste el mismo volumen de menor diámetro y por la parte superior de éste un volumen de tronco de cilindro del 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual sobresale horizontal, paralelo al poliedro rectangular, un volumen troncocilíndrico de escaso diámetro el cual cambia de dirección, en un ángulo descendente de aproximadamente 30°.

El Tribunal, en la referida Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, al precisar el alcance de las normas comunitarias en estudio, se refirió al concepto de diseño industrial. Sobre el particular, dijo: “[…] “Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”. 1.3.

La jurisprudencia del Tribunal ha manifestado que: “La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado, puede radicar en la mera apariencia de los mismos.

En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos.” 1.4. En tal sentido, tomando el concepto del Artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinación de colores y demás opciones, solo deberán poseer una finalidad estética, dado que, si la innovación se realiza respecto de la “finalidad” del producto, no se estaría configurando la figura del diseño industrial, sino del modelo de utilidad.

En este sentido, serán solo los elementos 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ornamentales (apariencia) los que le otorgan al diseño industrial su categoría. […] 1.6. Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario, es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan solo estética.

A ello se debe agregar que deberá configurar un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso; es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo industrial; es decir, a un producto con utilidad industrial […]”.

(Destacado fuera de texto.) De lo anterior se advierte que el diseño industrial se define como la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración y, además, el diseño industrial será la innovación de la forma que se incorpore en el producto y que se convierta en el factor determinante para el consumidor al momento de elegir un producto.

Ahora bien, respecto de la novedad, como requisito esencial para el registro de un diseño industrial, el Tribunal precisó: “[…] 1.7. El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad, sobre la base del Artículo 115, el Tribunal entiende, que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción utilización, comercialización o cualquier otro medio.

Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando la norma se refiere a cualquier lugar, se está refiriendo al conocimiento del diseño industrial en cualquier parte del mundo y no solo al del País Miembro en el que se solicitó el registro del diseño (criterio de novedad absoluta). […] 2.3.

Las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, el diseño deberá conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales.

En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. 2.4. Dado que la finalidad del diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.

Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes; sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales. […] 2.6.

En el caso materia de análisis la comparación señalada en los párrafos precedentes se deberá efectuar entre el diseño protegido y el diseño utilizado, en virtud del cual, corresponderá determinar si las diferencias existentes entre los diseños son sustanciales o secundarias. […]” (Destacado fuera de texto.)” Así las cosas, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal, para que sea otorgada la protección de un diseño industrial a través del registro correspondiente, debe cumplir con el requisito esencial de ser “novedoso”. 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la novedad, de conformidad con lo establecido en la Decisión 486, constituye el requisito esencial para que el registro sea otorgado.

Al respecto, el artículo 115 de la Decisión 486 es claro en determinar que este criterio no se cumplirá en caso de que el producto haya sido conocido con anterioridad a la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente invocada o el diseño industrial se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.

Esto quiere decir que cuando un diseño industrial ha sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro, el mismo ya no puede ser considerado novedoso, y, por ende, no puede ser merecedor de la protección derivada del registro. Su publicación previa implica que no sea una creación nueva. Así mismo, que no se considerará nuevo un diseño industrial que presente solo diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores.

Por lo tanto, la Sala advierte dos presupuestos para que se cumpla el requisito de novedad, esto es: i) que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro; y ii) que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala procederá a examinar el cumplimiento de dichos presupuestos en el caso bajo examen.

Primer supuesto. Que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro. La Decisión 486, en su artículo 115, establece que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y lugar. Sobre el particular, esta Sección, en sentencia de 24 de mayo de 201813, consideró lo siguiente: “[…] Debe destacarse, igualmente, que la norma comunitaria comentada prevé que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y en cualquier lugar, sin restringir entonces esa situación desde el punto de vista temporal ni espacial, como tampoco respecto de las personas que hayan puesto el diseño industrial en el dominio público a través de la descripción, utilización o comercialización de éste, siendo entonces posible que ello haya ocurrido aún por parte del mismo solicitante del diseño o de un tercero. Con todo, tratándose de la divulgación previa efectuada por el solicitante del registro del diseño industrial, el correcto entendimiento de la norma implica que ésta sea leída a la luz del artículo 17 de la Decisión 486 de 2000 que, aunque se refiere a las patentes de invención, resulta aplicable también frente a los diseños industriales, como quiera que se trata igualmente de una figura de la propiedad industrial referida a nuevas creaciones16.

Esta norma en efecto prevé que “[p]ara efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente. […]”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2004-00105-01. 29 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto quiere decir que la divulgación previa del diseño industrial por parte de su creador dentro del año anterior a la solicitud de registro no afecta su novedad.

Sin embargo, si el producto ha sido divulgado con antelación mayor a un año contado desde la solicitud de registro, éste no podrá ser considerado como novedoso. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable a los diseños industriales conforme lo señalado en el artículo 133, ibidem, los cuales, respectivamente, disponen lo siguiente: “[…] Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente; b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o, c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente. […] Artículo 133.- Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones de los artículos 17, 34, 53 literales a), b), c) y d), 56, 57, 70, 74, 76, 77, 78 y 79. […]”.

De conformidad con lo anterior, para verificar si el artículo 115 de la Decisión 486 fue vulnerado por la entidad demandada, la Sala 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe determinar la fecha en que el registro del diseño industrial fue solicitado por la parte actora y si éste cumple con el requisito de novedad establecido en la norma en mención. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de registro de diseño industrial denominado “JABONERA” fue presentada el 10 de junio de 2019, de conformidad con la información incluida en el expediente núm. NC2019/0006039, conforme consta en la página web de la entidad demandada.14 Ahora, la actora solicita que se tengan como anterioridades para afectar la novedad del diseño industrial cuestionado, las direcciones de páginas web, que contienen las siguientes imágenes15: 1) https://www.homecenter.com.co/homecenter-co/category/ cat1680245/ Dispensadores-de-Jabon-yjaboneras?No=16&Nrpp=16 2) https://www.ceneo.pl/4578249 14 www.sipi.gov.co.

Consultado el 17 de julio de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 15 Índice 2 del expediente digital. 31 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3) http://www.nameeks.com/product/Soap-Dispenser/Nameeks- NFA006.html 4) https://www.baccessory.com.do/producto/sonia-dosificador- pared/ 5) https://compra.corona.co/acabados/Todas/Accesorios-para- ba%C3%B1o/Met%C3%A1licos/JaboneraLiquid/p/1LQ60500012 32 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6) https://coval.com.co/pdfs/manuales/corona%20- %202018%20catalogo%20banos%20residencial.pdf 33 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la SIC, en los actos administrativos acusados, citó como estado del arte, las siguientes publicaciones, de las que tomó como fecha de accesibilidad al público 27 de agosto de 2020, 29 de junio de 2018 y 25 de abril de 2016, respectivamente: 7)https://www.zucchettikos.it/es/zucchetti/linea-waterwords/ aguablu/zac415 8) https://www.amazon.com/-/es/Nameeks-NFA006-Dispensador- tama%C3%B1o-cromado/dp/B07F4BLB2R 34 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9) http://www.sonia-sa.com/producto/126-dosificador-pared Sobre el particular, la Sala advierte que las primeras seis direcciones de páginas web, que contienen imágenes consistentes en figuras bidimensionales de jaboneras, no tienen una fecha visible ni cierta de publicación, mediante la cual se pudiese determinar su accesibilidad al público y, por ende, que afecten la novedad del diseño industrial objeto de estudio.

También se advierte que la prueba núm. 7 corresponde a un diseño publicado en el 2020, fecha posterior a la de solicitud del diseño cuestionado, esto es, 10 de junio de 2019, por lo que tampoco pueden tenerse como unos antecedentes pertenecientes al estado del arte del diseño industrial “JABONERA”. Así las cosas, para la Sala dichas direcciones de páginas web no pueden ser tenidas en cuenta como antecedentes relevantes que 35 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecten la novedad del diseño industrial “JABONERA”, comoquiera que, por un lado, de las pruebas núms. 1 a 6 no se puede establecer una fecha certera de publicación de éstas a través de las cuales el público haya tenido acceso a éstas y, por el otro, la prueba núm. 7 posee una fecha de publicación posterior a la fecha de solicitud del diseño cuestionado.

Adicionalmente, respecto de las pruebas núms. 5 y 6, la Sala advierte que además de que corresponden al catálogo de COLCERÁMICA S.A.S. para accesorios de baño de los años 2020 y 2018, respectivamente, también debe tenerse en cuenta que, como pertenecen al tercero con interés directo en las resultas del proceso, esto es, el titular del diseño cuestionado, dichas publicaciones podrían estar cobijadas por el amparo que otorga el artículo 17 de la Decisión 486, el cual establece que para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomarán en consideración las divulgaciones ocurridas dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tales divulgaciones hubiesen provenido del inventor o su causahabiente.

Ahora, frente a las pruebas allegadas por la actora que se encuentran sin una fecha cierta de publicación, vale la pena traer a colación la sentencia de 4 de agosto de 2023, en la que la Sala, en una anterior ocasión16, analizó unas páginas web aportadas por la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2011-00334-00. 36 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allí actora y determinó que no podían tenerse como estado del arte para el análisis de novedad del diseño industrial objeto de controversia, al no contar con una fecha de consulta cierta.

En efecto, en esa oportunidad, se consideró lo siguiente: “[…] 47. Ahora bien, la Sala observa que en los actos administrativos acusados no se cita ningún documento en particular como el estado del arte. De igual forma, la parte demandante, como fundamento de la oposición y recursos presentados durante el trámite administrativo, allegó varias imágenes de distintos productos de chocolate, en las cuales no se puede evidenciar en qué fecha, dichos productos fueron accesibles al público. 48.

Lo mismo puede decirse de las imágenes obrantes en el texto de la demanda, consistentes en: i) barras de chocolate; y ii) una impresión captura de pantalla de la página web www.hersheys.com, las cuales carecen de una fecha de consulta cierta. En este entendido, la Sala considera que no pueden ser consideradas como estado del arte, toda vez que se desconoce su fecha de publicación. […]”.

(Destacado fuera de texto). Por consiguiente, al analizar las anteriores pruebas, la Sala considera que éstas no demuestran que existan formas anteriores a la fecha de solicitud del diseño y que afecten la novedad de este. Ahora, frente a las pruebas núms. 8 y 9, la Sala advierte que éstas sí cuentan con una fecha de publicación anterior a la de la solicitud del diseño industrial cuestionado, por lo que estaban disponibles al público, de manera que se encuentra acreditado el primer supuesto. 37 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo Supuesto.

Que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. Sobre este particular, la Sala considera que el requisito de novedad previsto en el inciso segundo del artículo 115 de la Decisión 486 requiere para su configuración que existan diferencias entre el diseño solicitado a registro y el estado del arte.

En otras palabras, un diseño solicitado a registro solamente se verá afectado frente al requisito de novedad cuando sea idéntico a un diseño que se encuentre en el estado del arte. Cualquier diferencia, por mínima que sea, no afecta el requisito de novedad. Para dicho análisis, el Tribunal, en la interpretación prejudicial rendida en este caso, sostuvo que: “[…] el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.

Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes, sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes y, por lo tanto, se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales […]” (Destacado fuera de texto).

Los diseños enfrentados son como se muestran a continuación: DISEÑO “JABONERA” CUESTIONADO 38 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DISEÑO PRUEBA NÚM. 8 DISEÑO PRUEBA NÚM. 9 Ahora, para la configuración de dicho criterio, esta Sala en la citada sentencia de 4 de agosto de 2023, precisó que deben analizarse los siguientes aspectos: i) quién es el consumidor medio relevante para el presente caso y sus características; ii) la impresión general que el diseño solicitado y la anterioridad citada cause en el consumidor medio; y iii) si las diferencias encontradas son sustanciales o secundarias.

Así las cosas, la Sala procederá a realizar dicho estudio. Círculos interesados (consumidor selectivo) La Sala, teniendo en cuenta que ni la Decisión 486 ni el Tribunal han decantado las características de un consumidor selectivo para 39 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de determinar la impresión general de un diseño industrial, considera que el equivalente más cercano corresponde al consumidor selectivo en asuntos de signos distintivos, toda vez que el diseño industrial cumple una finalidad similar, en el entendido que “[…] el diseño industrial además de ser novedoso debe ser distintivo.

En este caso la distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrínseca o extrínseca del diseño industrial para diferenciarse de otros diseños industriales o signos distintivos en el mercado […]”17 En consecuencia, el consumidor selectivo relevante para el estudio de novedad de un diseño industrial es “[…] un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus.

Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir. Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. […]”18 (Destacado fuera de texto). La Sala observa que tanto el diseño industrial concedido como la anterioridad traída a colación por la entidad demandada se clasifican dentro sector de los productos de la Clase 23-02, de la Clasificación de Locarno, el cual se relaciona con “[…] instalaciones sanitarias […]” y, por lo tanto, los círculos interesados a los que 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2011-00334-00. 18 401-IP-2015 40 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenece el consumidor selectivo en este caso corresponderían a los consumidores de instalaciones sanitarias, en este caso, particularmente, de accesorios de baño. Sobre el particular, la Sala ha considerado que “[…] la relevancia del sector industrial marca sin duda el grado de libertad del diseñador y el nivel de variaciones caprichosas exigible en un diseño industrial para considerar que presenta una impresión general diferenciable del arte previo […]”.19 Así las cosas, atendiendo a la realidad de la industria y considerando que los accesorios de baño pertenecen a un sector de demanda y oferta masiva en el mercado, la Sala encuentra que en su criterio de selección para identificar diferencias entre diseños y definir sus preferencias estéticas, éste aplicará los mismos conocimientos y criterios estéticos y ornamentales que el consumidor de cualquier tipo accesorio de baño o instalación sanitaria puede aplicar en un proceso selectivo20.

Además, se considera que el círculo interesado está principalmente compuesto de adultos; y que el principal uso de este tipo de instalaciones sanitarias se utiliza en los hogares y sectores comerciales. Dentro de ese contexto, no se hace necesario para la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 110001032400020130049700. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 110001032400020130049700. 41 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala acudir a discusiones técnicas o científicas para encontrar dicho criterio, sino que considera suficiente colocarse en la posición de un cliente potencial del mercado de instalaciones sanitarias, que se encuentre dentro del círculo interesado en accesorios de baño en particular.

Percepción general Para el caso concreto la Sala tendrá en cuenta que el diseño “JABONERA” y las anterioridades de las pruebas núms. 7 y 8 corresponden a un mismo estilo o clase de producto, esto es, accesorios de baño, los cuales pueden ser adquiridos en ferreterías o almacenes especializados en ornamentación. En cuanto a las anterioridades señaladas, la Sala, ubicándose en la posición de un consumidor selectivo a la fecha de solicitud del diseño, el cual corresponde a un consumidor de jaboneras a 10 de junio de 2019, quien previo a realizar la compra del producto se informará respecto de las características de éste, encuentra que la impresión general y conjunta que el diseño “JABONERA” otorga al consumidor selectivo, difiere de la impresión que generan los productos observados en las anterioridades.

Sin acudir al análisis minucioso de detalles, un consumidor selectivo tendría la impresión de que los diseños enfrentados son diferentes. 42 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Determinación de las diferencias como sustanciales o secundarias La Sala considera que, de conformidad con lo expuesto, un consumidor selectivo, quien elige los bienes bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus, encontrará que el diseño “JABONERA” en comparación con los diseños usados en los productos citados como anterioridades, tiene una serie de elementos que le otorgan una impresión general diferente, que influenciará en su decisión de compra.

En efecto, la Sala encuentra que el diseño industrial cuestionado “JABONERA” tiene en la vista en perspectiva, vista lateral e inferior una sección inferior que corresponde a un recipiente cuya forma está compuesta por un volumen cilíndrico-vertical que, en su parte superior, lo rodea de manera perimetral un volumen poliédrico de base rectangular con aristas laterales curvo-convexas, excepto el lado posterior que es plano y abraza la sección cilíndrica.

Ahora, justo arriba de la sección rectangular, continúa la parte superior del recipiente, que se encuentra formado por una sección de bordes convexos y empata con un volumen tronco cónico, respecto del cual se sobrepone un volumen cilíndrico con otra sección cilíndrica de menor diámetro, la cual termina en otro volumen cilíndrico de mayor diámetro a la anterior. 43 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en la parte frontal superior sobresale de manera perpendicular un volumen tronco-cilíndrico de un diámetro mucho menor, el cual se curva de manera descendente en un ángulo aproximado de 30°.

Teniendo en cuenta la anterior descripción, frente a la prueba núm. 7, se advierten diferencias sustanciales con respecto al diseño objeto de controversia. Ello, por cuanto el diseño contenido en la referida prueba está conformado por un cuerpo vertical cilíndrico que en su parte superior lo rodea de manera perimetral un volumen poliédrico de base rectangular con sus caras rectas, cuyos bordes laterales de la parte frontal son redondeados y, en su parte posterior, este volumen se extiende aún más que la parte frontal y tiene sus bordes rectos.

También se advierte que, de dicha sección rectangular, se desprende de manera asimétrica un volumen troncocónico delgado, siendo su parte superior de mayor diámetro. Además, se observa que en el centro de la base del recipiente, en su parte superior se desprende un cuerpo cilíndrico sobre éste se observa otra sección cilíndrica de menor diámetro y termina en otro volumen cilíndrico de mayor diámetro a la anterior.

Ahora, en la parte frontal superior, se destaca que en ésta sobresale de manera perpendicular un volumen tronco-cilíndrico de un diámetro mucho 44 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menor y no presenta curvatura como la del diseño de la solicitud, que es de aproximadamente 30º.

Lo mismo ocurre con la prueba núm. 8, pues el diseño visible en ésta se presenta como un cuerpo vertical cilíndrico que, en su parte superior, lo rodea de manera perimetral un volumen ortoédrico tipo lámina que, en su cara posterior, contiene una sección triangular. Ahora, de esta sección ortoédrica, se desprende de manera asimétrica un volumen tronco-cilíndrico de mayor diámetro que la sección inferior y, en el centro de la base del recipiente, en su parte superior, se desprende un cuerpo cilíndrico, respecto del cual se desprende otra sección cilíndrica de menor diámetro y termina en otro volumen cilíndrico de mayor diámetro a la anterior.

Además, se encuentra que en la parte frontal superior sobresale de manera perpendicular un volumen tronco-cilíndrico de un diámetro mucho menor y no presenta curvatura como la del diseño industrial objeto de controversia. Por lo tanto, de las anteriores descripciones se advierten diferencias sustanciales que permiten su diferenciación, puesto que frente a las pruebas núms. 7 y 8, particularmente, debido a que en la jabonera cuestionada la parte superior del volumen cilíndrico vertical está conformada por una sección de bordes convexos, la cual empata 45 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con un volumen tronco cónico, respecto del cual se sobrepone un volumen cilíndrico con otra sección cilíndrica de menor diámetro, la cual termina en otro volumen cilíndrico de mayor diámetro a la anterior, mientras que: i) en la prueba núm. 7 se conforma por un volumen poliédrico de base rectangular con sus caras rectas cuyos bordes laterales de la parte frontal son redondeados y en su parte posterior este volumen se extiende aún más que la parte frontal y tiene sus bordes rectos; y ii) en la jabonera de la prueba núm. 8, se trata de una sección ortoédriga, que en su parte superior lo rodea de manera perimetral un volumen ortoédrico tipo lámina que, en su cara posterior, tiene una sección triangular.

Así las cosas, la Sala considera que las diferencias señaladas anteriormente son sustanciales y no secundarias, puesto que para un consumidor selectivo no será indistinto el diseño particular que forma la parte superior de la jabonera cuestionada, la cual resulta llamativa y diferente respecto de las señalados en las pruebas núms. 7 y 8, toda vez que, como ya se dijo, en su parte superior la rodea de manera perimetral un volumen poliédrico de base rectangular con aristas laterales curvo-convexas, -excepto el lado posterior que es plano, y abraza la sección cilíndrica-, que las partes superiores de las mencionadas jaboneras tienen dispuestas de maneras totalmente diferentes y con figuras distintas.

En consecuencia, la Sala considera que entre el diseño concedido 46 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado “JABONERA” y los diseños contenidos en las pruebas núms. 7 y 8 existen diferencias que no son meramente secundarias y, por consiguiente, goza de novedad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 115 de la Decisión 486.

Por todo lo anterior, la Sala estima que el diseño industrial denominado “JABONERA”, a la fecha de radicación de la solicitud, esto es, 10 de junio de 2019, cumplía con el requisito de novedad, previsto en el artículo 115 de la Decisión 486, al i) no haber sido accesible al público, ii) ni haber divulgaciones que afectaran la novedad del diseño concedido.

De allí que tampoco se observa vulneración alguna de las normas de protección al consumidor ni una afectación al mercado de instalaciones sanitarias, toda vez que el diseño industrial otorgado cumple con los requisitos previstos en la normativa para su registro, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, quedó demostrada su novedad.

Con ello, se observa que el diseño “JABONERA” objeto de controversia, cumple con la finalidad de los diseños industriales, cual es brindar una apariencia atractiva al producto. En efecto, la Sala considera que al existir diferencias sustanciales entre los diseños cotejados el consumidor tendrá suficientes 47 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios para decidir si prefiere uno sobre otro producto por ser más atractivo estéticamente.

Asimismo, tampoco se advierte que con la concesión del diseño “JABONERA”, se afecte el mercado de instalaciones sanitarias, pues cualquier empresario podrá desarrollar jaboneras, eso sí, con sus propias características ornamentales que las hagan atractivas, estéticas y diferentes al diseño objeto de controversia. En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por el demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 48 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.