Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Y ANDREA OSPINA GARCÍA Demandado: DIAN AUTO – SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, en relación con los Oficios Nos. 022619 de 10 de septiembre de 2019 y 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, expedidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La parte demandante solicitó como medida cautelar, se decrete la suspensión provisional de los apartes demandados de los Oficios Nos. 022619 de 10 de septiembre de 2019 y 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, expedidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, con fundamento en lo siguiente: «Es evidente la contradicción del Oficio No. 22619 del 19 de septiembre de 2019 y el Concepto No. 100202208-0494 del 18 de abril de 2023 cuya suspensión provisional se solicita, con el artículo 814 del ET, toda vez que pretende otorgar facultades desproporcionales a la administración para que afore y/o ejecute al contribuyente que celebró y se encuentra en debida forma cumpliendo el acuerdo de pago pactado de manera previa con la autoridad tributaria.
En ese sentido, es preciso mencionar que el fin último del artículo 814 del ET es otorgarle al contribuyente alternativas para el cumplimiento de sus obligaciones pendientes de pago, razón por la que no es coherente que la Subdirección de Normativa y Doctrina mediante el Oficio No. 22619 del 19 de septiembre de 2019 y el Concepto No. 100202208-0494 del 18 de abril de 2023 justifique que la autoridad tributaria, aun cuando se está celebrando un acuerdo de pago, podrá aforar al contribuyente, teniendo en cuenta que bajo el escenario en el que se celebró un acuerdo de pago, es porque el contribuyente se encuentra en el proceso de cumplir con sus obligaciones pendientes.
Bajo este contexto, resulta evidente la ilegalidad del Oficio No. 22619 del 19 de septiembre de 2019 y el Concepto No. 100202208-0494 del 18 de abril de 2023 con relación al artículo 814 del ET, pues, las disposiciones de los actos administrativos afectan al contribuyente que en debida forma celebró y se encuentra cumpliendo el acuerdo de pago.» Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE Por auto de 14 de marzo de 2024, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La U.A.E. DIAN, a través de apoderado, se opuso a la solicitud de medida cautelar, con fundamento en lo siguiente: No es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que la obligación que tiene el contribuyente y/o agente de retención es la de presentar y pagar la respectiva declaración (retención, impuesto y sanción), por lo que la existencia de un acuerdo de pago no impide que la administración inicie el proceso de aforo.
La vigencia de un acuerdo de pago suscrito con base en una declaración ineficaz en aplicación del artículo 814-1 del ET, no conlleva la inaplicación del artículo 580-1 del mismo ordenamiento, pues de la interpretación armónica de esas disposiciones, se deduce que, si bien la ley permite cobrar coactivamente lo adeudado, ello no afecta la facultad de fiscalización de la Administración para iniciar un proceso de aforo.
No está probada la afectación al debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad, ya que es una obligación del contribuyente y/o agente retenedor presentar de manera legal su declaración, pues ante una omisión en ese sentido, la entidad podrá iniciar el respectivo proceso de aforo, con lo cual se está dando cumplimiento a los principios que la parte demandante estima vulnerados.
En el presente caso no se configuran las causales que justifiquen el decreto de la suspensión provisional de los actos acusados, ni se evidencia su necesidad e idoneidad, en la medida en que no se afecta el proceso y la efectividad de la sentencia. Además, la solicitud de medida cautelar resultaría desproporcionada ya que afectaría la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, la cual debe ser debatida dentro del proceso.
CONSIDERACIONES El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.» Sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, el artículo 230 del mismo ordenamiento, prevé: «ARTÍCULO 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» El artículo 231 ibidem, señala: «ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).» El Despacho observa que el Oficio No. 022619 de 10 de septiembre de 2019, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, expresa: «En la consulta plantea varios interrogantes relacionados con los artículos 580-1 y 814 del estatuto tributario: 1- Puede un contribuyente que tiene declaraciones de retención en la fuente de los años 2017 y 2018 consideradas ineficaces, acogerse al artículo 814 del estatuto tributario con el fin de obtener una facilidad de pago? 2- En caso negativo qué opciones tiene para pagar de manera más favorable especialmente en cuanto a sanciones e intereses? Para responder se señala: El artículo 814 del estatuto tributario en efecto consagra la posibilidad de los contribuyentes y/o demás deudores de conceder facilidades para el pago de las obligaciones tributarias adeudadas.
“ARTÍCULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. (…) En efecto como allí se contiene la facilidad puede ser para el pago de ''los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales". Es decir, incluida la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
Ahora bien, este artículo data de antes del año 1992, de hecho el artículo 91 de la Ley 6 de 1992 modificó el estatuto tributario con el citado artículo 814. De otra parte, el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 adicionó el estatuto tributario con el artículo 580-1 para consagrar la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Texto original de la Ley 1430 de 2010: "ARTÍCULO
15. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.
( )" Esta disposición si bien ha sido objeto de algunas modificaciones se mantiene en esencia y en especial en cuanto a que de no ser pagadas en su totalidad serán consideradas ineficaces. De lo anterior se observa que si bien el texto del artículo 814 del estatuto tributario plantea la posibilidad de conceder facilidades para el pago de las declaraciones de retención en la fuente, la norma se expidió en un momento en que el no pago de la declaración de retención en la fuente no acarreaba su ineficacia. Pero ya en vigencia de la nueva regulación de las declaraciones de retención en la fuente no resulta posible la aplicación del artículo 814 en cita, pues si la declaración es ineficaz y se exige de esta su pago total con la presentación o máximo “dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar”, no es viable conceder en tal contexto una facilidad de pago sin contrariar el artículo 580-1 ya mencionado.» El oficio trascrito fue reconsiderado por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en el Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, en el cual se concluyó, en síntesis, que «en el proceso de cobro coactivo la administración puede otorgar facilidades para el pago respecto de las declaraciones de retención en la fuente que se consideren ineficaces que presten mérito ejecutivo con fundamento en el inciso 5º del artículo 580-1 y en los artículos 814 y 841 del ET».
En tales condiciones, se advierte que el Oficio No. 022619 de 10 de septiembre de 2019, dejó de producir efectos desde el 2 de mayo de 2023, fecha de publicación en la página web de la entidad del Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, que lo reconsideró y contiene la doctrina oficial de la DIAN en la materia1. Por lo tanto, no es procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, respecto del Oficio No. 022619 de 10 de septiembre de 2019, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN.
Establecido lo anterior, se debe determinar si procede el decreto de la suspensión provisional de los apartes demandados del Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis de los apartes del acto administrativo demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas. 1 https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_4638_2023.htm#INICIO Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACTO ACUSADO NORMAS INVOCADAS Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Mediante el radicado de la referencia, solicita la reconsideración del Oficio 022619 del 10 de septiembre de 2019, traído a colación en el Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022 (001328 – interno 165 del 7 de febrero de 2023) argumentando: “(…) si una declaración de retención en la fuente que so pena de ser reputada como ineficaz presta mérito ejecutivo a favor de la UAE-DIAN en virtud de la ley, al contener tal documento una obligación clara, expresa y exigible, podrá ser usado como soporte para el otorgamiento de una facilidad de pago al interesado en ella (…)” (subrayado fuera de texto) En el pronunciamiento objeto de disenso, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina indicó: “El artículo 814 del estatuto tributario en efecto consagra la posibilidad de los contribuyentes y/o demás deudores de conceder facilidades para el pago de las obligaciones tributarias adeudadas (sic).
(…) En efecto como allí se contiene la facilidad puede ser para el pago de “los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. Es decir, incluida la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
Ahora bien, este artículo data de antes del año 1992, de hecho el artículo 91 de la Ley 6 de 1992 modificó el estatuto tributario con el citado artículo 814. De otra parte, el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 adicionó el estatuto tributario con el artículo 580-1 para consagrar la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.
(…) Esta disposición si bien ha sido objeto de algunas modificaciones se mantiene en esencia y en especial en cuanto a que de no ser pagadas en su totalidad serán consideradas ineficaces. De lo anterior se observa que si bien el texto del artículo 814 del estatuto tributario plantea la posibilidad de conceder facilidades para el pago de las declaraciones de retención en la fuente, la norma se expidió en un momento en que el no pago de la declaración de retención en la fuente no acarreaba su ineficacia. Pero ya en vigencia de la nueva regulación de las declaraciones de retención en la fuente no resulta posible la aplicación del artículo 814 en cita, pues si la declaración es ineficaz y se exige de esta su pago total con la presentación o máximo “dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar”, no es viable conceder en tal contexto una facilidad de pago sin contrariar el artículo 580-1 ya mencionado.
(…)” (subrayado fuera de texto) Sobre el particular, las consideraciones de esta Dirección son las siguientes: El artículo 814 del Estatuto Tributario señala en su inciso 1° que se podrán conceder facilidades para el pago, “al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de (…) la retención en la fuente (…) siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración” ESTATUTO TRIBUTARIO Artículo 814.
Facilidades para el pago. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 81 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector de Cobranzas y Control Extensivo, el Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y los Directores Seccionales de Impuestos Nacionales y/o de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quienes hagan sus veces, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a tres mil (3.000) UVT. <Inciso modificado por el artículo 81 de la Ley 2277 de 2022.
El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente se concederán facilidades para el pago, sin garantías, cuando el término no sea superior a un (1) año y el contribuyente no haya incumplido facilidades para el pago durante el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Para este efecto, el Jefe de la dependencia de cobro respectiva de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que tenga la competencia para el efecto, suscribirá el acta con el deudor donde se plasmará la facilidad para el pago.
Cuando el beneficiario de la facilidad para el pago de que trata este inciso, deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquier otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la suscripción del acta, el Jefe de la dependencia de cobro respectiva de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que tenga la competencia para el efecto, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (subrayado fuera de texto).
Al tratarse de un asunto relacionado con la retención en la fuente, el artículo 814 del Estatuto Tributario debe leerse considerando el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. De acuerdo con este último artículo “Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare” (subrayado fuera de texto), salvo que dichas declaraciones: a. Hayan sido presentadas por un agente retenedor “que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente”, para lo cual “el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración” (cfr. inciso 2° del artículo 580-1 del ET). b. Hayan sido presentadas antes del vencimiento del plazo para declarar “siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar” (subrayado fuera de texto), además de la liquidación de los intereses de mora a que haya lugar (cfr. inciso 5° del artículo 580-1 del ET). c. Aquellas declaraciones en las que el valor dejado de pagar no supere 10 UVT y este se cancele dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (Cfr. parágrafo 3 del artículo 580-1 del ET).
Sin perjuicio de lo anterior, mientras no se presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, “la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor” (subrayado fuera de texto) (cfr. inciso 5° del artículo 580-1 del ET).
Así las cosas, es posible distinguir entre los efectos derivados de la presentación de la declaración de retención en la fuente sin pago total para el agente retenedor y para la administración. Para el agente retenedor, las declaraciones presentadas sin pago total son, por regla general, ineficaces. Para la administración, por el contrario, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total presta mérito ejecutivo ya que, por mandato de la ley, se reconoce la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
De hecho, dotar a las declaraciones de retención en la fuente sin pago total esta doble naturaleza fue el propósito de la modificación que introdujo el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019. (Subrayas y negrillas de la parte actora) Nótese pues que los dos artículos que se han comentado buscan el mismo propósito; esto es, lograr el pago efectivo de la retención en la fuente.
En el caso del artículo 814 del ET, esto se logra a través de la celebración de una facilidad para el pago, en tanto que el artículo 580-1 del ET lo alcanza a través de la sanción de la ineficacia de la declaración de retención en la fuente. Aclarado el alcance de los artículos anteriores, es mes siguiente a su interposición en debida forma.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importante precisar el efecto de otorgar la facilidad para el pago. Si el agente de retención cumple con los términos y condiciones allí pactados, esto no lo exime del deber de presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente ya que para él esta es ineficaz.
Si, por el contrario, el agente de retención incumple la facilidad para el pago, las consecuencias de este proceder son las previstas en el artículo 814-3 del ET. (Subrayas y negrillas de la parte actora) Es importante tener presente que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 841 del ET, el deudor puede celebrar un acuerdo de pago con la administración en cualquier etapa del proceso de cobro coactivo.
En este orden de ideas es necesario reconsiderar el alcance del Oficio 022619 del 10 de septiembre de 2019 en los siguientes términos: 1. En el proceso de cobro coactivo la administración puede otorgar facilidades para el pago respecto de las declaraciones de retención en la fuente que se consideren ineficaces que presten mérito ejecutivo con fundamento en el inciso 5º del artículo 580-1 y en los artículos 814 y 841 del ET. 2.
Cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización. (Subrayas y negrillas de la parte actora) 3.
El incumplimiento de la facilidad para el pago deriva en la necesaria aplicación de lo previsto en el artículo 814-3 del ET por parte de la administración. Con fundamento en lo anterior, por último, se precisa, que en los casos de los parágrafos 3 y 2 transitorio del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, estas reglas también son aplicables así: 4.
En el caso del parágrafo 3 del artículo 580-1 del ET, la obligación de cancelar el valor total dejado de pagar debe cumplirse dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. En este sentido, la facilidad de pago debe poderse cumplir en ese mismo plazo pues de no ser así, la declaración de retención en la fuente quedaría afectada por la ineficacia por no cumplirse el supuesto de hecho previsto en la ley para que conserve sus efectos legales.
En caso de que no se verifique el cumplimiento del supuesto de hecho de la cancelación, la declaración devendría en ineficaz por lo que se sometería a las reglas previstas en los numerales 1, 2 y 3 arriba explicados. 5. La regla explicada en el numeral 4 también es aplicable en el caso del parágrafo transitorio 2 del artículo 580-1 del ET solo que el plazo para el efecto es el 30 de junio de 2023.
De la confrontación de la disposición trascrita y los apartes demandados del Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, en tanto que no surge el desconocimiento señalado por la parte demandante.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en el examen preliminar que se efectúa en esta etapa procesal no se evidencia la vulneración alegada por la parte actora, comoquiera que el artículo 814 del ET, regula el otorgamiento por parte de la Administración de Impuestos de «facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente», y no contiene una prohibición relacionada con la facultad que tienen la DIAN de adelantar el proceso de aforo respecto de las declaraciones de retención en la fuente que se reputan ineficaces.
Además, el Despacho observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580-1 del ET2, sin perjuicio del cobro coactivo que puede adelantar la Administración, el contribuyente está obligado a presentar la declaración de retención en la fuente que se reputa ineficaz y, en esa medida, mientras no se haya cumplido con esa obligación formal, la DIAN no está imposibilitada para adelantar la fiscalización correspondiente.
Debe precisarse que, si bien en esta etapa el juez no se limita a verificar si se presenta o no una infracción manifiesta entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, lo cierto es que cuando se pretende la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el análisis se enmarca en un ámbito comparativo con el objeto de determinar si desconoce la normativa superior y, en esa medida, no puede reemplazar o anticipar el examen que se efectúa en la sentencia. En este orden de ideas, se negará la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la parte demandante. SEGUNDO.- RECONÓCESE personería al doctor Herman Antonio González Castro, como apoderado de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido3. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 2 Artículo 580-1.
Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. (…) La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aún cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.
(…) 3 Índice 18 de Samai.