Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Silvia Patricia Martínez Vega y otros en contra del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela.
Los accionantes interpusieron esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Por consiguiente, solicitaron:
SEGUNDO. Que se revoquen los autos interlocutorios proferidos por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, que rechazaron la demanda por caducidad de la acción, y en su lugar se admita la demanda impetrada por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2006 en el municipio de Urumita – Guajira, originados en una ejecución extrajudicial a manos de los miembros del Grupo Mecanizado N° 2 “Juan José Rondón” en el sector Marquezote de la jurisdicción del mismo municipio.
TERCERO: Que se ordene al JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C que emita autos interlocutorios en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional.
Hechos. De acuerdo con los accionantes, el 16 de enero de 2006, en el municipio de Urumita – La Guajira, Emilso Martínez Vega fue ejecutado por miembros del Grupo Mecanizado No. 2 “Juan José Rondón” del Ejército Nacional. El 21 de marzo de 2024, su familia, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que solicitó que se le declarara responsable administrativamente por los daños ocasionados con la muerte del señor Martínez Vega y se ordenara la correspondiente indemnización. En el marco del correspondiente proceso con radicado 1100133-43-064-2024-00106-00, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de mayo de 2024, decidió rechazar aquella demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Según el Juzgado, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, el término de dos años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 debía contarse desde el 17 de enero de 2006, es decir, desde el día siguiente a los hechos que ocasionaron la muerte del señor Emilso Martínez Vega.
Así, la caducidad habría operado el 17 de enero de 2008, previo a que los demandantes presentaran la demanda el 21 de marzo de 2024. En la apelación, la parte demandante alegó que la participación real de miembros del Ejército Nacional en el homicidio de Emilso Martínez Vega y la ilegalidad de la operación solo se conoció con las revelaciones del Caso 03 – subcaso Costa Caribe adelantado por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y que el término debía contarse desde el 13 de abril de 2021, fecha en la que los demandantes y familiares del señor Martínez Vega fueron reconocidos como víctimas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, en auto del 23 de abril de 2025, confirmó la decisión del a quo, porque consideró que debía empezar a contarse el término de la caducidad desde el día siguiente a cuando los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño y de la participación de agentes del Estado, es decir, desde que la familia recibió el cuerpo de Emilso Martínez y se le informó que el joven fue presentado como baja en combate (el 17 de enero de 2006).
Argumentos de la tutela. Los accionantes manifestaron su inconformidad frente al auto del 8 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, y el auto del 23 de abril de 2025, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. En su concepto, ambas providencias incurrieron en tres causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Primero, sostienen que se configuró un «defecto fáctico» porque los despachos no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas, las cuales exigían una aplicación más flexible del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En su lugar, los autos acusados omitieron analizar las circunstancias que les impedían a los demandantes conocer la verdad de los hechos con la sola entrega del cuerpo de Emilso Martínez Vega.
Esta omisión los llevó a realizar un conteo estricto del término de la caducidad, y a vulnerar el derecho de la familia a acceder a la administración de justicia. Segundo, alegan un defecto procedimental, dado que ambas instancias rechazaron la demanda sin valorar las pruebas aportadas, lo que equivale a privar a los accionantes de la oportunidad inicial para aportar o solicitar la práctica probatoria, prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Los tutelantes afirman que los jueces se limitaron a hacer un análisis formal de la caducidad de la acción, y así ignoraron los elementos allegados para dar cuenta del momento en que la familia pudo inferir la participación del Estado en el homicidio de Emilso Martínez Vega. Finalmente, los accionantes alegan que se configuró una violación directa de la Constitución, porque las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos al debido proceso (artículo 29) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En su concepto, los jueces aplicaron de manera inflexible la regla de caducidad, sin tener en cuenta que la familia solo tuvo certeza de las circunstancias del homicidio de Emilso Martínez Vega con los avances del Caso 03 – subcaso Costa Caribe adelantado por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo cual desconoce además el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal.
II. TRÁMITE PROCESAL Una vez los accionantes subsanaron las inconsistencias advertidas por esta Sala, a través de auto del 9 de septiembre del 2025, la acción de tutela fue admitida. En dicha decisión, esta Sala ordenó notificar al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C como accionados, y vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y a la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 2.1.
Contestación de la acción. 2.1.1. El Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes, por no existir vulneración de sus derechos fundamentales. 2.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C pidió que la acción sea declarada improcedente, debido a que, en la misma, no se advierte la relevancia constitucional del asunto y, en relación con los requisitos especiales, no se probaron los defectos aducidos. 2.2.
Respuestas de las entidades vinculadas. 2.2.1. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz se refirió al Subcaso Costa Caribe – 008 del Caso No. 03, “Asesinatos y Desapariciones Forzadas presentadas como Bajas en Combate por Agentes del Estado”.
La Sala informó que, mediante el Auto SUB D del 31 de marzo de 2025 (aportado con el memorial), pudo determinar que, entre las 617 personas que fueron asesinadas y desaparecidas forzadamente, se encuentra el señor Emilso Martínez Vega. Este fue ejecutado extrajudicialmente, el 6 de enero de 2006, a manos de miembros del Grupo Mecanizado No. 2 “Juan José Rondón” (GMRON), bajo la modalidad consistente en señalar a las víctimas como integrantes o colaboradores de grupos insurgentes (en este caso, el Frente 59 de las FARC) para justificar su asesinato.
Al respecto, el compareciente Martín Alonso Garcés Forero manifestó, el 6 de mayo de 2022, que no se trató de un hecho ilegal, sino que, por el contrario, respondió a un combate entre Fuerza Pública y “enemigos” del Estado. Por su parte, los señores Jorge Enrique Navarrete Jadeth y Orlando Enrique Castillo Royero, integrantes del GMRON para el momento de los hechos, aceptaron su responsabilidad en la práctica criminal investigada por la Sala de Reconocimiento. 2.2.2.
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ejército Nacional no brindó respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, deberá establecer si el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, cuando rechazaron la demanda de reparación directa al aplicar la regla de caducidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 desde el día siguiente a cuando recibieron el cuerpo del señor Martínez Vega, sin atender las circunstancias particulares del caso (defecto sustantivo). 3.3.
La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4.
La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió, de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó revestido de una forma jurídica aparente, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, a pesar del reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, puede que este vulnere derechos fundamentales mediante sus providencias judiciales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994, se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual debe presentarse al menos uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico, o defecto procedimental.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las que se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, en el sentido que solo procede cuando, de manera protuberante, se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados, y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad, con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se da solamente cuando el asunto discutido goce de una indudable relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, el cual se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento, por parte de los servidores judiciales, del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, frente al que, según la Corte Constitucional, procede la tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, aunque en un principio la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5.
Cuestión previa. Si bien los accionantes se refieren a la configuración de los defectos tanto en el auto del 8 de mayo de 2024 como en el auto del 23 de abril de 2025, esta Sala solo se referirá al auto del ad quem, por ser contentivo tanto de los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá que sirvieron de fundamento para rechazar por extemporánea la demanda de reparación directa presentada por los accionantes. 3.6.
Sobre los requisitos de procedibilidad. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: Relevancia constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores.
Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en auto de segunda instancia y se encuentra ejecutoriado. Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, en consideración a que la acción de tutela fue presentada el 30 de septiembre de 2025, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada (16 de mayo de 2025).
Sentencia de tutela: el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. En la solicitud, los accionantes alegaron la configuración de los siguientes defectos en las providencias cuestionadas: La Sala advierte que el tercer defecto alegado, el cual no fue desarrollado por los accionantes en su escrito, sino que planteado en términos de vulneración de derechos reconocidos en la Constitución, no es más que una consecuencia y un requisito para la configuración del segundo defecto alegado.
Ahora bien, aunque los actores también plantean un defecto procedimental, en virtud del principio iura novit curia —según el cual basta con que al juez le acrediten los hechos para que, con su conocimiento técnico, pueda aplicar el derecho que corresponde a las circunstancias que se discuten—, esta Subsección advierte que los argumentos no se encuadran en esa causal.
En realidad, la parte actora invoca el defecto sustantivo porque lo que plantea es que el juez accionado aplicó la norma de la caducidad de la reparación directa (artículo 164 de la Ley 1437 de 2011) sin que debiera hacerlo en el caso concreto. Por lo tanto, para mayor claridad metodológica, esta Sala solo se referirá a los defectos fáctico y sustantivo. 3.7.
Solución al caso concreto. 3.7.1. Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
En el asunto sub examine, la parte actora afirmó lo siguiente: […] [S]e sustenta en […] que se requería que no se aplicara con el rigorismo establecido en la normatividad, sino con un criterio más flexible, especialmente porque así lo ha decantado la jurisprudencia en sus diversos pronunciamientos, como la que sirve de fundamento para activar esta acción de tutela; por tanto, la carga argumentativa de la Judicatura de primera y segunda Instancia, yerra en analizar la situación sometida a estudio bajo las aristas de un simple cómputo de términos y partiendo de un juicio subjetivo que se le realiza a las víctimas.
El Juez de primera y segunda instancia, omitió realizar la valoración con la misma homogeneidad que para estos casos se ha efectuado, véase la Sentencia T-202 de 2025 más reciente, entre otras, indicando con ello un rigorismo normativo excesivo que perjudica los derechos del demandante- accionante, y que no le es dable realizar cuando incluso carece de argumentación para apartarse de las reglas jurisprudenciales, tal y como lo hizo en esta providencia. Se arguye que, si bien es competencia del Juez efectuar un examen juicioso de las pruebas arrimadas a su despacho […], no es menos cierto que se le cercenó la posibilidad a las víctimas de ofrecer ese debate jurídico, con lo cual se puede demostrar que se encontraban en unas circunstancias especiales que le impedía tener un conocimiento de la verdad de los hechos, de la forma en la que se desarrollaron los acontecimiento, y que solo devino con lo sucedido en la Justicia Especial para la Paz, sumado a que como bien se ha explicado la víctima directa era persona protegida por el DIH, por lo que, no es posible que emita una decisión ausente del valor probatorio de la documentación que se aporta y con total ausencia de motivación, puesto que ello va en contravía de la misma Constitución Política (vulneración al derecho al debido proceso).
Así, en este caso, la discusión constitucional se centra en la interpretación del término previsto por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para la interposición de la acción de reparación directa, que reza así:
ARTÍCULO 164. Oportunidad para presenta la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por un lado, los accionantes consideran que este artículo debe ser interpretado en el sentido de que el cómputo de la caducidad empezó a correr desde el día en que pudieron establecer, en el marco del Caso 03 subcaso Costa Caribe adelantado por la Jurisdicción Especial para la Paz, que Emilso Martínez Vega fue asesinado como parte de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por un apartado criminal organizado al interior de la unidad militar “Juan José Rondón”.
En específico, consideran que el término no empezó a correr sino hasta el 13 de abril de 2021, día en que les fue reconocida la calidad de víctimas indirectas en el marco del subcaso Costa Caribe, en aplicación del precedente constitucional reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-202 de 2025. Por otro lado, los jueces de instancia contabilizaron el término de dos años desde el día siguiente al de la muerte de Emilso Martínez Vega (17 de enero de 2006), y concluyeron que los demandantes podían acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa hasta el 17 de enero de 2008, de manera que la demanda presentada el 21 de marzo de 2024 resultaba extemporánea.
Como fundamento de esta decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca recurrió a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual «en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, el término de caducidad es exigible desde cuando las víctimas tienen conocimiento de la participación de agentes del Estado en la conducta generadora del hecho dañoso».
Previo a estudiar lo dicho por el Tribunal en el auto acusado, cabe retomar el estado actual de la jurisprudencia constitucional sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa frente a delitos que involucran la responsabilidad del Estado. Inicialmente, al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, existían dos posiciones frente a la contabilización del término de caducidad en eventos como el que nos ocupa: por un lado, se sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos no estaba sujeto a un plazo extintivo y, por otro lado, se estimaba que, incluso ante actos de este tipo, lo correspondiente era aplicar las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Ahora bien, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia señalando que, salvo en el caso de la desaparición forzada que tiene una regulación legal especial, el término de caducidad de dos años estipulado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable cuando, a través del medio de control de reparación directa, se alega que el daño causado se originó en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, así: [E]l término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Así, de acuerdo con el precedente contencioso administrativo en vigor, el medio de control de reparación directa está sujeto al término de caducidad legal, incluso cuando el acto generador del daño alegado constituye un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. La Corte Constitucional, en sentencia SU-312 de 2020, estudió esta regla y consideró que ese entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa resultaba razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional porque protege la seguridad jurídica sin afectar gravemente el acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Y es que la caducidad no puede cercenar la obligación de reparar patrimonialmente los daños causados por el Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución y, cuando tiene su origen en una violación de derechos humanos, es reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad.
De esta forma, la Corte Constitucional y esta Corporación han coincidido recientemente en que, si bien no opera la imprescriptibilidad que se predica de la acción penal al medio de control de reparación directa, cuando el daño imputado al Estado constituye un delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra, el cómputo del término de caducidad inicia a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. Ahora, esta Sala considera importante precisar el entendimiento de la segunda parte de esta regla sentada por el precedente en comento, que se refiere al momento en que el afectado puede advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y que es susceptible de ser demandado.
Esta Corporación ha sostenido, en varios pronunciamientos que, en casos de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, el término de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia. En esa misma línea, en la sentencia T-202 de 2025, la Corte Constitucional planteó las siguientes reglas para efectos del cómputo de la caducidad: Primera regla: el plazo de caducidad no solo opera desde el conocimiento de la (i) ocurrencia del hecho dañoso, sino desde cuando el interesado conoce o debió conocer (ii) la participación del Estado y (iii) advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad a este Segunda regla: el conocimiento por parte del interesado del hecho dañoso y la participación y subsecuente responsabilidad del Estado no exige la sanción penal del agente, sino la inferencia de responsabilidad del agente estatal Segundo estándar constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado.
En el auto del 23 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó el precedente de unificación sentado por esta Corporación, así: Primero. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es vinculante y aplicable al caso en concreto. Advierte la Sala que, para el momento de la interposición de la demanda, la sentencia de unificación ya se encontraba vigente y produciendo efectos prospectivos (casos en curso y futuros, como el de la referencia), por lo que se trata de un criterio jurisprudencial de aplicación inmediata.
Ahora, a pesar de que la parte actora indica que la Subsección debe apartarse de la decisión mayoritaria de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de la máxima Corporación de lo contencioso administrativa con miras a ser “más garantista” sobre los derechos de las víctimas, para esta Corporación no existen argumentos suficientes, pertinentes y conducentes que indiquen las razones jurídicas o fácticas que soportan la solicitud de desconocer el precedente unificado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a) el término de caducidad previsto por el legislador opera plenamente en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad, pues, tal y como se determinó anteriormente, la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no debe confundirse con la inoperancia de la caducidad en materia de lo contencioso administrativo y b) el análisis de sus efectos se rige y limita en lo que respecta a la identificación y comprensión de la participación del sujeto activo (en la comisión del delito o en la producción del daño), esto es, de la participación del agente del Estado, presupuesto que justamente es el que rige en la contabilización del término para demandar la declaratoria de responsabilidad administrativa.
En ese sentido, insiste la Subsección en que la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas se logra mediante la imprescriptibilidad de la acción penal cuando se investiga la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, cuyos autores no han sido determinados, ni individualizados. Presupuesto que no implica que, además de investigarse la conducta en cualquier tiempo, también pueda juzgarse a los autores o partícipes (una vez identificados) sin un límite de tiempo. […] Segundo. Ahora bien, aunque el apelante argumentó que debe contarse la caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que los demandantes participaron en la JEP (caso 03 sub-caso Costa Caribe) y escucharon las versiones voluntarias de los presuntos responsables de los hechos debido a que, a su juicio, en ese instante supieron de las circunstancias especiales que rodearon los hechos y de la ilegalidad de la operación, para la Sala también hay lugar a derribar tales argumentos.
Conforme los medios probatorios aportados con la demanda, la Sala encuentra probado que a) el joven Emilson Martínez Vega murió el 16 de enero de 2006, en Urumita (La Guajira) (1.1), b) al día siguiente, el 17 de enero de 2006, el padre de la víctima directa, el señor Rubén Darío Martínez Ligardo, rindió declaración juramentada donde sostuvo que el joven no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley y que se dedicaba a realizar labores productivas en su taller de artesanía de caucho (1.1.1.), c) en esa misma fecha, se entregó el cadáver del joven Martínez Vega a sus familiares (1.1.2) y d) momento en el que tuvieron conocimiento cierto de que fue reportado como baja en combate (como presunto miembro de la AUC) y que fueron los miembros del Batallón No. 2 “Juan José Rondón” del Ejército Nacional denominado “Corcel I, grupo SAGAZ” quienes cometieron tales hechos (1.1.1.).
Así las cosas, para la Subsección está demostrado que los demandantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico (muerte del joven Emilson Martínez Vega) y de la participación de los agentes del Estado desde el día siguiente al que, lamentablemente, perdió la vida. De allí que deba contabilizarse el término de caducidad desde el día siguiente al que el padre del joven rindió declaración juramentada, por ser el momento en que se tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico y se tenía certeza de la falla en el servicio de la administración, esto es, de que se ejecutó extrajudicialmente al señor Martínez Vega (q.e.p.d.), sin que perteneciera a ningún grupo armado al margen de la ley, aún cuando fue presentado como baja en combate.
Contrario a lo señalado por el apoderado judicial de los demandantes, la sentencia de unificación no exige que los demandantes tengan un grado de conocimiento militar, del DIH o de la ilegalidad de la operación, sino de la participación de los agentes del Estado en la producción del daño antijurídico. Asunto que fue de conocimiento de los familiares del joven Martínez Vega, aquí demandantes, desde el 17 de enero de 2006.
A partir del anterior recuento se extrae que, los jueces de instancia interpretaron el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por esta Corporación, y tuvo en cuenta, de forma razonable, las circunstancias en que los accionantes conocieron de la muerte del señor Martínez Vega y de la participación del Estado en ese incidente.
De esta forma, la Sala no encuentra acreditada la configuración de un defecto sustantivo. 3.7.2. Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
Así mismo, este defecto se da cuando «[…] el error en el juicio valorativo de la prueba [es] de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo [tenga] una incidencia directa en la decisión». Así, la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello.
Por su parte, la segunda dimensión (negativa) ocurre en el evento en que el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y, sin una razón válida, da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se exige que el error en la valoración probatoria sea ostensible, flagrante y manifiesto, es decir, que tenga la capacidad de impactar de manera definitiva la decisión de fondo y, por lo tanto, que afecte directamente los derechos del accionante.
En el sub lite, los accionantes argumentan que se configuró un defecto de este tipo porque «[S]e encontraban en unas circunstancias especiales que le [sic] impedía [sic] tener un conocimiento de la verdad de los hechos, de la forma en la que se desarrollaron los acontecimiento [sic], y que solo devino con lo sucedido en la Justicia Especial para la Paz, sumado a que como bien se ha explicado la víctima directa era persona protegida por el DIH».
Así, se entiende que, su desacuerdo radica en que no se habría tenido en cuenta la decisión de la JEP, en la que fueron reconocidas como víctimas indirectas, para concluir sobre la fecha desde la que debía contarse el término de la caducidad. Al respecto, el Tribunal señaló en su providencia que: […] Conforme los medios probatorios aportados con la demanda, la Sala encuentra probado que a) el joven Emilson Martínez Vega murió el 16 de enero de 2006, en Urumita (La Guajira) (1.1), b) al día siguiente, el 17 de enero de 2006, el padre de la víctima directa, el señor Rubén Darío Martínez Ligardo, rindió declaración juramentada donde sostuvo que el joven no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley y que se dedicaba a realizar labores productivas en su taller de artesanía de caucho (1.1.1.), c) en esa misma fecha, se entregó el cadáver del joven Martínez Vega a sus familiares (1.1.2) y d) momento en el que tuvieron conocimiento cierto de que fue reportado como baja en combate (como presunto miembro de la AUC) y que fueron los miembros del Batallón No. 2 “Juan José Rondón” del Ejército Nacional denominado “Corcel I, grupo SAGAZ” quienes cometieron tales hechos (1.1.1.).
Así las cosas, para la Subsección está demostrado que los demandantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico (muerte del joven Emilson Martínez Vega) y de la participación de los agentes del Estado desde el día siguiente al que, lamentablemente, perdió la vida. De allí que deba contabilizarse el término de caducidad desde el día siguiente al que el padre del joven rindió declaración juramentada, por ser el momento en que se tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico y se tenía certeza de la falla en el servicio de la administración, esto es, de que se ejecutó extrajudicialmente al señor Martínez Vega (q.e.p.d.), sin que perteneciera a ningún grupo armado al margen de la ley, aún cuando fue presentado como baja en combate.
Contrario a lo señalado por el apoderado judicial de los demandantes, la sentencia de unificación no exige que los demandantes tengan un grado de conocimiento militar, del DIHo de la ilegalidad de la operación, sino de la participación de los agentes del Estado en la producción del daño antijurídico. Asunto que fue de conocimiento de los familiares del joven Martínez Vega, aquí demandantes, desde el 17 de enero de 2006.
Con base en lo expuesto, se observa que, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, la autoridad accionada concluyó que no era dable acceder a las pretensiones formuladas por los actores, en cuanto quedó probado, con las demás pruebas del expediente, que el padre del fallecido tuvo un conocimiento cierto del daño antijurídico y de la participación de agentes del Estado en su producción, desde el 17 de enero de 2006, momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad de la acción. Como se precisó en el estudio del cargo anterior, el precedente de esta Corporación no exige que las víctimas cuenten con un nivel especializado o técnico de conocimiento para que empiece a correr el término de caducidad del medio de control.
Basta con que el interesado conozca o esté en condiciones de inferir la participación de agentes del Estado en la producción del daño antijurídico, sin que sea necesario el esclarecimiento pleno de las circunstancias del hecho, la calificación jurídica de la conducta o la determinación de responsabilidades penales individuales. Bajo ese entendido, los jueces de instancia no incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto interpretaron de manera razonable e integral el acervo probatorio y concluyeron, a partir de la declaración juramentada rendida por el padre de la víctima, que este contaba con un conocimiento suficiente del daño antijurídico y de la participación de agentes del Estado que le permitía ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa, sin que fuera necesario esperar a la decisión de la JEP.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el auto de 23 de abril de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, adoleciera de un defecto sustantivo o fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO