CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-01369-01 Accionante: Rafael Segundo Melendrez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 19 de febrero de 2026, Rafael Segundo Melendrez Hernández instauró acción de tutela en busca de que se dejaran sin efectos las sentencias del 11 de enero de 2024 y 15 de agosto de 20251, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.
El referido medio de control se promovió con el propósito de que se declarara la nulidad del acta del 27 de agosto de 2019, por medio de la cual la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó que el accionante presentaba una incapacidad permanente parcial, lo declaró no apto para el servicio y le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12%, así como del Acta TML20-1-083 MDNSG-TML-41.1 del 24 de enero de 2020, a través de la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la decisión anterior, en el sentido de valorar la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 28%. 1 Comunicada por correo electrónico el 19 de agosto de esa misma anualidad. 2 Con radicado número 76001-33-33-008-2020-00242-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01369-01 Accionante: Rafael Segundo Melendrez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3. Mediante providencia del 15 de agosto de 2025, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que el dictamen No. 16202305182 del 23 de junio de 2023 emitido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, decretado y practicado dentro del proceso ordinario, valoró en su integridad la historia clínica del actor y los actos enjuiciados. Señaló, además, que dicho concepto se ajustó a los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, a partir de lo cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral idéntico al asignado por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía en el acta acusada. 4.
Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte actora alegó que las autoridades enjuiciadas incurrieron en los siguientes yerros: 5. Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Cuestionó que los falladores fundamentaran su decisión en el dictamen del 23 de junio de 2023, el cual fue expedido de manera arbitraria y sin justificación científica.
Señaló que la Junta calificó las secuelas derivadas de la cirugía de columna, sin considerar individualmente las consecuencias ocasionadas por los dolores crónicos y degenerativos en la región dorsolumbar, los cuales comprometieron su sistema nervioso, así como las afectaciones auditivas. Lo anterior, pese a que en el expediente obraban elementos que daban cuenta de dichas patologías, en particular, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la historia clínica y los estudios técnico-científicos. 6.
Afirmó que, de haberse valorado adecuadamente el material probatorio, el juez de lo contencioso-administrativo habría concluido que el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral correspondía al 62,55%, de conformidad con lo previsto en el Decreto 94 de 1989. 7. Desconocimiento del precedente, al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado, según la cual al momento de determinar la pérdida de capacidad laboral deben valorarse integralmente todas las patologías y enfermedades, al margen de su origen, ya sea profesional o común. Lo anterior, por cuanto omitieron analizar de manera integral y objetiva todas las patologías que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio. 8.
Violación directa de la Constitución, toda vez que las providencias acusadas resultan contrarias a los principios de dignidad humana, solidaridad, igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, favorabilidad en materia laboral y pro homine. Ello, en la medida en que desconocieron la jurisprudencia constitucional, conforme la cual las juntas de calificación de invalidez deben emitir valoraciones completas y debidamente motivadas, con inclusión de todas las patologías de origen profesional y común, así como de aquellas que se deriven o manifiesten con ocasión 3 Para tal efecto, trajo a colación las sentencias C-425 de 2005, T-518 de 2011, T-876 de 2013 y T-498 de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01369-01 Accionante: Rafael Segundo Melendrez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de la evolución de la enfermedad, y la normativa aplicable, en particular el Decreto 94 de 1989 y el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.
B. Sentencia de primera instancia 9. A través del fallo del 12 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. 10. Precisó que, aunque la parte actora invocó una violación directa de la Constitución, los argumentos expuestos correspondían a la reiteración de aquellos dirigidos a fundamentar la ocurrencia del yerro fáctico y el desconocimiento del precedente.
En consecuencia, circunscribió el análisis a estos dos cargos. 11. Estimó que no se configuró un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal enjuiciado no omitió apreciar el material probatorio relevante ni efectuó una valoración arbitraria del mismo. Por el contrario, concluyó que la autoridad judicial examinó los elementos técnicos obrantes en el plenario, confrontó los cuestionamientos formulados por la parte demandante con las explicaciones suministradas por la perito y verificó la coincidencia existente entre los distintos dictámenes emitidos por las autoridades médicas competentes, a partir de un ejercicio probatorio ponderado, razonado y suficientemente motivado. 12.
A la misma conclusión arribó respecto al alegado desconocimiento del precedente. Consideró que el Tribunal analizó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca conforme a los criterios fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de calificación de pérdida de capacidad laboral, según los cuales la valoración debe atender las condiciones particulares de cada persona y todas las circunstancias que incidan en su estado de salud. 13.
Agregó que las sentencias T-518 de 2011, T- 498 de 2020 y del 11 de diciembre de 2013 no constituían precedente para el caso concreto, dado que no corresponden a fallos de unificación. C. Impugnación 14. La parte accionante presentó escrito de impugnación en los siguientes términos: << IMPUGNO el fallo de Tutela (…) al no estar de Acuerdo con la decisión proferida, ya que se desconocieron los diferentes Precedentes Constitucionales, Tratados Internacionales y la Normatividad Vigente del caso a resolver, por lo cual solicito sea remitido al Superior Jerárquico correspondiente ante el cual sustentare mi inconformidad>>.
D. Manifestación de impedimento 15. La consejera Zoranny Castillo Otálora, invocando el artículo 56.6 del Código de Radicación: 11001-03-15-000-2026-01369-01 Accionante: Rafael Segundo Melendrez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Procedimiento Penal, manifestó impedimento por haber suscrito la providencia cuestionada, como integrante de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. F. Cuestión previa 17. Se aceptará el impedimento de la magistrada Castillo Otálora, tras constatar que suscribió la sentencia del 15 de agosto de 2025, que se cuestiona en este trámite constitucional.
G. Análisis del caso concreto 18. Esta Subsección modificará el fallo impugnado, para declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no satisface el requisito general de relevancia constitucional. Su finalidad es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, bajo los mismos argumentos que ya fueron analizados y resueltos de forma razonable por el juez de la causa. 19.
Al igual que en el escrito de tutela, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, el actor cuestionó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se sustentara en el dictamen emitido por la Junta Regional del Valle del Cauca dentro del proceso contencioso-administrativo.
En síntesis, arguyó que dicha autoridad no realizó una valoración integral y objetiva de todas las patologías que padece, en desconocimiento de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 20. Con el fin de abordar tales cuestionamientos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis sobre el marco normativo y jurisprudencial relativo a la calificación de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. 21.
En particular, resaltó los parámetros fijados por la Corte Constitucional sobre la materia. Entre ellos, que la valoración de pérdida de capacidad laboral debe realizarse de manera integral, sistemática e individualizada, atendiendo las condiciones específicas de cada persona y que dicha calificación no puede restringirse al origen profesional o común de las patologías, ni limitarse exclusivamente a las consecuencias inmediatas de una enfermedad o accidente plenamente identificado, pues también comprende las afecciones derivadas de la Radicación: 11001-03-15-000-2026-01369-01 Accionante: Rafael Segundo Melendrez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) evolución posterior de tales padecimientos.
Señaló, además, que dichos lineamientos han sido acogidos por el Consejo de Estado. 22. Precisado lo anterior, la autoridad judicial procedió a contrastar las reglas jurisprudenciales con el material probatorio obrante en el expediente, en especial con el dictamen No. 16202305182 del 23 de junio de 2023, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
A partir de ese análisis, determinó que el concepto satisfacía las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional, en tanto valoró las condiciones particulares del demandante y sustentó sus conclusiones en los criterios técnicos previstos en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, correspondientes al Manual de Calificación de Invalidez aplicable al régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 23.
Consideró que si bien el recurrente alegó la falta de valoración de ciertas patologías y cuestionó los resultados de la cirugía de columna que se le practicó, en el expediente no obraba prueba técnica que acreditara que dicho procedimiento resultó fallido. 24. Valoró las explicaciones suministradas por la perito en relación con la presunta omisión en la valoración del sistema nervioso y la alegada necesidad de efectuar un análisis diferenciado entre la lesión de columna y la afectación neurológica.
Con fundamento en ello, concluyó que los cuestionamientos formulados por el demandante correspondían a apreciaciones subjetivas carentes de respaldo técnico o científico, dado que no se encontraban soportadas en prueba pericial concluyente, conceptos especializados o testimonios técnicos emitidos por expertos en la materia. 25. Señaló que el dictamen aportado por la parte actora partía de supuestos fácticos distintos y no desarrolló un análisis separado de las patologías en los términos propuestos por el demandante, circunstancia que impedía conferirle la entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Junta Regional. 26.
En cuanto a la ausencia de valoración de la patología auditiva, el fallador indicó que no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa de la Junta Regional, sino a la insuficiencia de elementos técnicos necesarios para emitir una calificación objetiva y completa. Precisó que dicha imposibilidad no derivó únicamente de la falta de tres audiometrías, de las cuales el demandante solo aportó una, sino también de la ausencia de valoración especializada en otorrinolaringología y de soporte médico relacionado con el tratamiento correspondiente. 27.
Además, el Tribunal destacó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó para el demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28%, cifra idéntica a la que había sido previamente establecida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el acto objeto de reproche.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01369-01 Accionante: Rafael Segundo Melendrez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 28. Bajo ese escenario, el juzgador concluyó que los distintos conceptos técnico- científicos obrantes en el plenario coincidían en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado al demandante.
En consecuencia, estimó que los reparos formulados por la parte actora carecían de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, lo que se imponía confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 29. En tales condiciones, las inconformidades que fundamentaron los yerros atribuidos a la providencia acusada no constituyen más que una reiteración de los reparos propuestos en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia y que, a su vez, aquellas fueron abordadas por la autoridad accionada bajo un análisis que se enmarca dentro de los parámetros de la razonabilidad jurídica. 30.
Del contenido de la decisión acusada se desprende que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales aplicables. 31.
Para sustentar la vulneración alegada, el demandante se limitó a reiterar que ciertas patologías no fueron tenidas en cuenta por las distintas autoridades médicas que evaluaron su caso, argumentó que fue expuesto de manera insistente en el curso del proceso ordinario. 32. No obstante, el Tribunal explicó de manera clara, suficiente y motivada las razones por las cuales consideró que la Junta Médica si tuvo en cuenta las afectaciones alegadas por el actor, en especial aquellas relacionadas con el sistema nervioso y sus padecimientos de la columna, solo que estas no resultaron suficientes para alcanzar el porcentaje de pérdida laboral pretendido por el demandante. 33.
El hecho de que la calificación no se realizara en los términos alegados por el actor, ni arrojara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que aquel considera procedente no permite concluir, por sí solo, que las conclusiones adoptadas por las distintas autoridades médicas y posteriormente avaladas por el juez de lo contencioso administrativo sean arbitrarias, irrazonables o contrarias al ordenamiento jurídico.
Menos aún cuando se advirtió la coincidencia existente entre el acta médica acusada y el dictamen practicado dentro del proceso ordinario, este último decretado a petición de la parte demandante, con el propósito de que un experto sobre la materia, imparcial e independiente rindiera concepto sobre su estado de salud, frente al cual, además, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. 34.
A pesar de lo anterior, la parte actora insiste en prolongar una discusión ya zanjada de forma definitiva por el juez de la causa, con el fin de imponer su propia apreciación sobre el alcance y gravedad de las patologías que padece, así como Radicación: 11001-03-15-000-2026-01369-01 Accionante: Rafael Segundo Melendrez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que, en su criterio, debió ser reconocido.
Tales planteamientos, lejos de revelar la ocurrencia de un yerro que amerite protección constitucional, denotan un simple desacuerdo con la decisión adoptada por el juez ordinario, para lo cual no fue instituido el mecanismo de amparo. 35. Por lo expuesto, la Sala modificará el fallo proferido el 12 de marzo de 2026 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional solicitado.
En su lugar, se declarará su improcedencia dada su falta de relevancia constitucional. 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora y separarla del conocimiento de este caso.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 12 de marzo de 2026 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF