Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-053-2024-00167-01 (4075-2024) Demandante: Sandra Vianney Álvarez Alba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 11001-33-42-053-2024-00167-01 (4075-2024) Demandante: Sandra Vianney Álvarez Alba Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – (CNSC) e Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
Decisión: Resuelve conflicto. Auto de única instancia Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. I. ANTECEDENTES1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Sandra Vianney Alvarez Alba presentó demanda2 en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – (CNSC) y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, en la que se pretende la nulidad de la «respuesta a la reclamación de resultados de la prueba de valoración de antecedentes.»3 A título de restablecimiento del derecho, se le otorgue la puntuación por estudios según el anexo técnico para los procesos de la convocatoria territorial 8 y se determine que cumple: «con los requisitos de estudios en la prueba de valoración de antecedentes con el Titulo de profesional Economía, con el certificado de EDUCACIÓN INFORMAL ( Administración de Recursos Humanos, Análisis Financiero e Implementación de Seguridad y Salud en el Trabajo), y para Educación para el Trabajo y desarrollo Humano – Formación Laboral ( Certificado de Técnico en Contabilidad y Finanzas), y se ordene a la CNSC en el término de 48 horas, remitir al POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, la solicitud de revisión y valoración de este ítem para acceder con los 40 puntos.»4 1 SAMAI. 11001334205320240016700.
Actuación “Radicación Oficina de Apoyo Expediente Digital al Despacho”. Índice 00002. 2 Radicada el 17 de noviembre de 2023. 3 Expresado así en la demanda. 4 Transcrito con los errores que ahí aparecen. Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-053-2024-00167-01 (4075-2024) Demandante: Sandra Vianney Álvarez Alba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II.
TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, que, mediante auto del 27 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos de Tunja, con fundamento en que la demandante participó en la Convocatoria Territorial Boyacá de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ella se postuló al empleo identificado con nro.
OPEC 192698 del nivel asistencial, denominado auxiliar administrativo, grado 17, código 407, Secretaria de Educación de Boyacá, dependencia Subdirección de Talento Humano, del municipio Tunja, y que de superar todas las etapas del concurso y ser nombrada en dicho empleo, la señora Sandra Vianney Álvarez Alba prestaría sus servicios en dicha ciudad.
El proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, el cual, en providencia del 10 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos de Bogotá, para lo cual sostuvo lo siguiente: «en el sub judice no era viable determinar la competencia territorial con base en la regla analizada, lo pertinente era acudir a la regla general de competencia para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el numeral 2 ibidem, en uso de la cual, se ratifica la falta competencia de este Despacho para conocer el asunto teniendo en cuenta que, la competencia territorial por el domicilio de la demandante, de conformidad con la normativa citada, se encuentra condicionada a que las Entidades demandadas tengan sede en dicho lugar, lo cual no ocurre en el caso concreto, por cuanto, la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC no cuentan con sede en el municipio de Nobsa - Boyacá. Y, por otra parte, atendiendo el lugar de expedición del acto, que es la regla que en efecto debe aplicarse, se concluye que en el caso concreto la competencia corresponde a la ciudad de Bogotá D.C.» La demanda fue nuevamente repartida al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en proveído del 21 de junio de 2024 declaró su falta de competencia y planteó la existencia de un conflicto negativo, al considerar que: «se advierte que lo pretendido por la señora SANDRA VIANNEY ALVAREZ ALBA, es la validación de los documentos presentados como estudios en la educación formal y no informal, incrementando la puntuación, para continuar con la siguiente etapa de la convocatoria 2408 a 2437 Territorial 8- 2022 y el cargo al cual estaba aspirando se encontraba ubicado geográficamente en el Municipio de Tunja.
En esas condiciones, este despacho no comparte lo argumentado por el Juzgado Homologo de Tunja, pues como se expuso en líneas anteriores, el presente asunto es de carácter laboral y por ende, la competencia territorial debe regirse por lo estipulado en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 y no por el numeral 2 (competencia general para asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho), máxime cuando la norma prevé la situación aquí expuesta como es en donde se debieron prestar los servicios (…)» Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-053-2024-00167-01 (4075-2024) Demandante: Sandra Vianney Álvarez Alba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Radicado el asunto para su resolución en esta Corporación, se dispuso por el despacho en proveído del 17 de octubre de 2024 correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos.
Oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión le corresponde al magistrado ponente. 2.
Problema jurídico Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por la señora Sandra Vianney Álvarez Alba contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – (CNSC) y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano en la que se pretende la validación de los documentos presentados como estudios en la educación formal y no informal en la prueba de valoración de antecedentes en el marco de un concurso de méritos.
Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i. regla de competencia por factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la normatividad y ii. caso concreto i. Competencia por el factor territorial Dispone el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 3 lo siguiente: «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» Así las cosas, en asuntos de naturaleza laboral la competencia territorial estará determinada por el lugar dónde se prestan o debieron prestarse los servicios.
Ahora bien, tratándose de las controversias relacionadas con los procesos de selección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil esta Corporación Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-053-2024-00167-01 (4075-2024) Demandante: Sandra Vianney Álvarez Alba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ha considerado que son de naturaleza laboral5, pues estos tienen como fin la provisión de empleos públicos y permiten ingreso y ascenso dentro de los sistemas de carrera administrativa.6 Y en estos eventos donde lo pretendido versa sobre la nulidad de actos administrativos proferidos en el curso de un concurso de méritos y se debate la competencia por el factor territorial para conocer de ello, esta Sección ha considerado la temática del asunto como criterio para definir la competencia de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.7 «En este orden de ideas, el Despacho considera que, a pesar que la sede física de la Comisión Nacional del Servicio Civil sea en la ciudad de Bogotá D.C., el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad no es el competente para conocer del asunto.
Lo anterior se deduce del contenido del numeral 3º del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 (…) Así las cosas, el Despacho considera que se debe atender el criterio dispuesto por el numeral 3°, esto es, el territorial teniendo en cuenta la temática sobre la que versa el asunto.» ii. Caso concreto Encuentra el Despacho que con la demanda se debate un asunto de carácter laboral, por cuanto la discusión está relacionada con la nulidad del acto administrativo «respuesta reclamación nro. 723135766», en el que las demandadas negaron la modificación de los resultados obtenidos por la señora Sandra Vianney Álvarez Alba en la prueba de valoración de antecedentes en el marco del proceso de selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, impidiéndole incrementar su puntuación a efectos de continuar con la siguiente etapa de la convocatoria para proveer el cargo de un servidor público.8 A su vez, se observa que el lugar donde deberá prestar el servicio de resultar la parte actora ganadora del concurso de méritos es el municipio de Tunja, al haberse postulado al empleo identificado con la OPEC nro. 192698 en el cargo de auxiliar administrativo, grado 17, código 407, en la planta de personal de la gobernación de Boyacá adscrito a la secretaría de educación departamental de Boyacá. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 28 de julio de 2020.
CP. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación nro. 11001-33-35-020-2016- 00149-01(3204-16). 6 Ley 909 de 2004. Artículo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.
Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 1 de junio de 2022.
CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación nro. 11001333501420210003901 (3585-2021). 8 SAMAI. 11001334205320240016700. Actuación “Radicación Oficina de Apoyo Expediente Digital al Despacho”. Índice 00002. “004ED_002ANEXOSPDF.pdf”. Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-053-2024-00167-01 (4075-2024) Demandante: Sandra Vianney Álvarez Alba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Razones suficientes para dirimir el conflicto asignándole la competencia al el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Sandra Vianney Álvarez Alba, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – (CNSC) y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano es del el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.