CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00769-00 Accionante: Laura Marcela Forero Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Laura Marcela Forero Salcedo contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Laura Marcela Forero Salcedo, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y del principio de la seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia del 29 de noviembre de 2022, dentro del trámite incidental promovido por la accionante en tutela contra la Nueva EPS.
En el escrito de tutela, la accionante solicita: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor (a) Juez TUTELAR a mi favor los derechos a la VIDA DIGNA y ACCESO INTEGRAL A LA JUSTICIA, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD JURIDICA derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a: Medida Provisional: A LA NUEVA EPS Suspender todo NEGACION DE TRANSPORTES TERRESTRES - URBANOS O INTERMUNICIPALES en las atenciones médicas que se me den por mi padecimiento renal crónico SEAN ORDENADAS FUERA DE MI RESIDENCIA. Medida permanente: Revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y continuar con el trámite incidental En caso en que dicha medida no sea otorgada ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS para la que me sean suspendidas las afectaciones a mi vida digna y seguridad jurídica”.
(Sic) Los hechos y consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación: Indicó que, en sentencia del 22 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y dispuso, entre otras cosas, que la Nueva EPS debía garantizar los gastos de transporte aéreo (ida y regreso) desde la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Medellín o a la ciudad donde se autorizara las valoraciones para el estudio de trasplante renal y demás servicios ordenados por los profesionales tratantes a fin de atender tal diagnóstico y el de insuficiencia renal crónica, así como los gastos de estadía y alimentación en dicha ciudad mientras permaneciera recibiendo los servicios de salud en municipios diferentes al de su residencia. Adujo que en el año 2015, ante el incumplimiento parcial al fallo de tutela, adelantó trámite incidental por desacato en contra de la Nueva EPS, pues, si bien, se suministraron los tiquetes aéreos, no se autorizó el servicio de transporte urbano (taxi).
Advirtió que, mediante auto del 7 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dió apertura al incidente de desacato, advirtiendo que en la orden emitida en el fallo de tutela se encontraba incluido el transporte urbano. Señaló que en reiteradas oportunidades promovió incidentes de desacato en contra de la Nueva EPS, ante la continua vulneración de sus derechos fundamentales.
Precisó que con ocasión de los incidentes de desacato promovidos, en años anteriores al 2021, la Nueva EPS había rembolsado los gastos que había sufragado por transportes, o en su defecto se había prestado el servicio de transporte urbano desde el año 2014 hasta el 2021. Explicó que en el año 2022 promovió incidente de desacato en contra de la Nueva EPS, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, que, mediante auto de 16 de noviembre de 2022, sancionó al Gerente Regional Nororiente de Salud de la entidad, con un (1) día de arresto y multa de un (1) Salario mínimo legal mensual vigente –SMMLV.
Resaltó que, dentro del trámite de consulta de desacato, el Tribunal Administrativo de Santander, expidió la providencia del 29 de noviembre de 2022, que revocó la sanción impuesta a la Gerente Regional Nororiente de Salud de la Nueva EPS, circunstancia que desconoció los derechos amparados en el fallo de tutela. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el auto de 29 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en desconocimiento de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna y del principio de seguridad jurídica; porque revocó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en el auto de 16 de noviembre de 2022, sin valorar en debida forma el material probatorio allegado al trámite incidental con el cual se encuentra demostrado que la Nueva EPS no había suministrado el servicio de transporte urbano y, por consiguiente, no cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de tutela Añadió que la autoridad accionada desconoció los lineamientos jurisprudenciales atenientes a la atención integral, porque el fallo de tutela incluía los transportes urbanos (taxis) que si bien no es un servicio médico directo se encuentra conexo y conlleva al acceso de los servicios médicos.
Consideró que, en la providencia enjuiciada, al indicar que “el servicio de transporte ya fue autorizado y lo único que se encuentra pendiente es que la empresa transportadora se comunique con la incidentante” desconoció las limitaciones económicas de la accionante, por lo que el servicio de transporte se requería de manera oportuna Finalmente aludió que dada su condición médica (paciente con doble trasplante renal), la Nueva EPS de manera permanente y continua vulneraba sus derechos, porque se desconoció la atención integral, circunstancia que constituía una barrea de acceso a los servicios de salud afectando su derecho al mínimo vital.
Trámite Mediante auto de 22 de marzo de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Santander. A su vez se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga. 4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, señaló que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, toda vez que no se evidencia la existencia de la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Advirtió que la accionante no atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales, a ninguna actuación adelantada por la autoridad judicial dentro del trámite de la acción de tutela bajo radicado No. 68001333300320140039200. Señaló que, al no existir relación entre las actuaciones adelantadas por el Juzgado con el hecho generador de la vulneración alegada, no se encontraba acreditada la transgresión a los derechos invocados por la accionante, por lo tanto, solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia de 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual revocó el auto del 16 de noviembre de 2022, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual impuso una sanción por desacato; vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y del principio de la seguridad jurídica de la tutelante. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.
La jurisprudencia Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.
Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.
Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél(…).” En este orden de ideas, la Corte Constitucional en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada.
Sin embargo, como se señaló anteriormente, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 4.Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5.Caso concreto 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los hechos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna y del principio de seguridad jurídica, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues la accionante promovió los mecanismos dispuestos a su alcance para la protección de sus derechos, siendo decididos en su oportunidad. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 29 de noviembre de 2022, se notificó por correo electrónico en la misma fecha y la demanda de tutela se presentó el 14 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite de incidente de desacato. 5. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Laura Marcela Forero Salcedo, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y del principio de seguridad jurídica; que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 29 de noviembre de 2022, que revocó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en providencia de 16 de noviembre de 2022, sin valorar en debida forma el material probatorio allegado al trámite incidental con el cual se encontraba demostrado que la Nueva EPS, no cumplió con la orden dada en la sentencia de tutela.
Añadió que la autoridad accionada desconoció los lineamientos jurisprudenciales atenientes a la atención integral, porque el fallo de tutela incluía los transportes urbanos (taxis) que si bien no es un servicio médico directo se encuentra conexo y conlleva al acceso de los servicios médicos. Consideró que, en la providencia enjuiciada, al indicar que “el servicio de transporte ya fue autorizado y lo único que se encuentra pendiente es que la empresa transportadora se comunique con la incidentante” desconoce las limitaciones económicas de la accionante, por lo que el servicio de transporte se requería de manera oportuna.
Con el fin de resolver la inconformidad de la actora, la Sala estima necesario precisar algunas de las actuaciones surtidas en el trámite incidental por desacato que dio origen a la acción constitucional: La señora Laura Marcela Forero Salcedo presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2014, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTÉLENSE a la señora LAURA MARCELA FORERO SALCEDO los derechos fundamentales a la SALUD y a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENASE a NUEVA E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, garantice y cubra a LAURA MARCELA FORERO SALCEDO y un (1) acompañante, los gastos de transporte aéreo ida y regreso desde la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Medellín o la ciudad donde se haya ordenado o autorizado las valoraciones para el estudio de TRANSPLANTE RENAL y demás servicios ordenados por los profesionales tratantes a fin de atender tal diagnóstico y el de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, así como los gastos de estadía y alimentación en dicha ciudad mientras permanezca recibiendo los servicios de salud, cuantas veces la señora FORERO SALCEDO requiera dicha atención integral en salud en municipio diferente al de su residencia.
TERCERO: ORDÉNASE a NUEVA E.P.S. que brinde a la señora LAURA MARCELA FORERO SALCEDO la atención integral en salud que requiera incluidos los medicamentos, exámenes, consultas especializadas y en general todos los servicios médicos que hayan sido prescritos por los médicos tratantes para el tratamiento de los diagnósticos que actualmente presenta, de forma oportuna, sin dilaciones ni trabas administrativas.
CUARTO: AUTORIZAR a la NUEVA E.P.S. para que pueda recobrar al FOSYGA y/o entidad gubernamental que corresponda el 100% por aquellos procedimientos que en virtud de lo ordenado en el numeral segundo y tercero deba suministrar, cuando ellos estén por fuera del POS o expresamente excluidos del mismo”. (Sic) Mediante escrito de 21 de octubre de 2022, la señora Laura Marcela Forero Salcedo, promovió incidente de desacato ante el incumplimiento parcial del referido fallo, en la medida que no se prestó el servicio de transporte urbano, consistente en el desplazamiento que debe hacer de su domicilio a la terminal aérea para poder dirigirse al Departamento de Antioquia a cumplir las citas médicas programadas.
A través de auto del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, sancionó por desacato a la Representante Legal de la Regional Nororiente de la Nueva E.P.S en los siguientes términos: “PRIMERO: SANCIÓNESE POR DESACATO al fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), en contra de la Dra. SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL NORORIENTE DE LA NUEVA E.P.S., con -un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV-, cuyo valor deberá consignar a favor del Estado bajo la Administración del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
(Sic) El Tribunal Administrativo de Santander en sede de consulta, profirió el auto de 29 de noviembre de 2022, mediante el cual revocó la providencia del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, con fundamento en lo siguiente: “Se observa por parte de esta Corporación que, a la incidentada le fue ordenado en el fallo ya mencionado lo siguiente: “La Entidad demandada que garantizara y cubriera a la accionante los medicamentos solicitados por su médico tratante en la especialidad de Gastroenterología, Dra. Catalina Cardona Cifuentes, en fecha 25 de febrero del año en curso: MAGALDRATO + DIMETICONA 8/1G/100ML y EQ.400/50MG/5ML (SOLUCION ORAL SOBRE*10ML) en Cantidad de 90 por mes tratamiento, por 6 meses.
Así mismo, dispuso que a la tutelante debía brindársele la atención integral en salud que requiera, incluidos los medicamentos, exámenes, consultas especializadas y en general todos los servicios médicos que hubiesen sido prescritos por los médicos tratantes para el tratamiento de los diagnósticos de TRANSPLANTE RENAL e INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, de forma oportuna, sin dilaciones ni trabas administrativas”.
A partir del aparte citado, correspondiente al fallo de tutela que se demanda como incumplido, concluye este Tribunal que, aun cuando le fue ordenado a la incidentada el tratamiento integral en salud a favor de la señora Laura Marcela Forero Salcedo, no puede en este caso afirmarse que, la no acreditación de la entrega del servicio de transporte constituye un desacato a la orden dada, pues la misma no se encuentra allí incluida, toda vez que esta hace referencia a “servicios médicos”, donde no tiene cabida lo aquí reclamado.
Además, conforme a lo informado por la Nueva EPS el servicio de transporte ya fue autorizado y lo único que se encuentra pendiente es que la empresa transportadora se comunique con la incidentante, entiende esta Corporación, para hacer entrega de los correspondientes pasajes o realizar su traslado”. (sic) En el sub judice, se tiene que mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, a la accionante le fueron amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando que: i) se garantice a la señora Laura Marcela Forero Salcedo y un (1) acompañante, los gastos de transporte aéreo ida y regreso desde la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Medellín o la ciudad donde se haya ordenado o autorizado las valoraciones para el estudio de trasplante renal y demás servicios ordenados por los profesionales tratantes a fin de atender tal diagnóstico y el de insuficiencia renal crónica, y a su vez, ii) los gastos de estadía y alimentación en dicha ciudad mientras permanezca recibiendo los servicios de salud, cuantas veces la señora Laura Marcela Forero Salcedo requiera dicha atención integral en salud en municipio diferente al de su residencia. Para la parte actora la orden emitida en el fallo del 22 de octubre de 2014, incluye gastos de estadía, alimentación, alojamiento y gastos de transporte urbano (taxis) que no esté en capacidad de costear la paciente, pues el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en auto de 7 de abril de 2015, a través del cual se resolvió un incidente de desacato promovido por la tutelante contar la Nueva EPS, abordó dicho aspecto, concluyendo lo siguiente: “En este orden de ideas, se observa que en el fallo de tutela en mención se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora LAURA MARCELA FORERO SALCEDO, ordénese a la E.P.S suministrar entre otras cosas, los gastos de estadía y alimentación en la ciudad de Medellín o cualquier otra ciudad mientras permanezca recibiendo los servicios de salud ordenados, en este caso las valoraciones para el estudio de TRANSPLANTE RENAL que han sido autorizados.
Así las cosas, considera el Despacho que la palabra estadía dentro de la parte resolutiva del fallo de tutela, al significar la detención o estancia de una persona en determinado lugar, incluye además del alojamiento, los gastos de transporte urbano (taxis) que no este en capacidad de costear la paciente y todo lo necesario para que pueda acceder a los servicios de salud autorizados”.
(sic) Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander al efectuar la revisión de la sanción impuesta a la autoridad pública declarada en desacato, consideró que aun cuando le fue ordenado a la incidentada el tratamiento integral en salud, no era dable afirmar que la no acreditación de la entrega del servicio de transporte constituye un desacato a la orden dada, pues la misma no se encuentra incluida, toda vez que esta hace referencia a “servicios médicos” de carácter asistencial en salud, sin que se pueda advertir del contenido de la decisión de tutela, una orden concreta y directa relacionada con el transporte urbano, como ocurre con el tema del “transporte aéreo ida y regreso desde la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Medellín o la ciudad donde se haya ordenado o autorizado las valoraciones para el estudio de TRANSPLANTE RENAL.
(…)”, que sí fue expresamente reconocido por el juez de tutela. Adicionalmente advirtió que de acuerdo a lo informado por la Nueva EPS, el servicio de transporte urbano ya fue autorizado y lo único que se encuentra pendiente es que la empresa transportadora se comunique con la incidentante, entendido esto, para hacer entrega de los correspondientes pasajes o realizar su traslado.
En ese orden de ideas, se evidencia que la decisión judicial censurada, desestimó que el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en providencia de 7 de abril de 2015, modulo la orden impartida en sentencia de 22 de octubre de 2014, considerando que “la parte resolutiva del fallo de tutela, al significar la detención o estancia de una persona en determinado lugar, incluye además del alojamiento, los gastos de transporte urbano (taxis) que no esté en capacidad de costear la paciente y todo lo necesario para que pueda acceder a los servicios de salud autorizados”.
En este sentido, no es de recibió que la autoridad judicial accionada concluya que el servicio de transporte urbano se encontraba excluido del conjunto de servicios ordenados en favor de la accionante, pues es evidente que dada la potestad y autonomía, el juez de tutela moduló la orden original para hacer efectivo el amparo de los derechos fundamentales de la señora Laura Marcela Forero Salcedo.
Así las cosas, esta Sala considera que el auto de 29 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en un defecto fáctico, porque desconoció el pronunciamiento judicial que se emitió dentro del trámite de incidente de desacato, que se refería al reconocimiento de los gastos de transporte urbano. De igual manera, se observa que la decisión cuestionada no tuvo la debida motivación, porque se limitó a señalar que: i) el servicio de transporte urbano se encontraba excluido del conjunto de servicios ordenados en favor de la accionante, y, que, en todo caso ii) la prestación del transporte urbano ya fue autorizado por la EPS, encontrándose pendiente de coordinar su materialización con la accionante, sin justificar de forma suficiente ni validar los documentos allegados al incidente de desacato a efectos de tener certeza si efectivamente se proporcionó el servicio requerido por la accionante.
Ahora bien, en lo que respecta a la autorización de la prestación del transporte urbano, se advierte que dentro del trámite incidental la Nueva EPS señaló: “ (…) respecto a la solicitud de SUMINISTRO DE TRANSPORTE REDONDO “desde la residencia al aeropuerto, para la asistencia a las citas médicas programadas del 11 al 19 de octubre del año en curso, es importante aclarar que la parte accionante presenta solicitud de incidente de desacato por situaciones que no fueron ordenadas y que no hicieron parte de lo amparado en el fallo de tutela teniendo en cuenta que dicho servicio, no fue ordenado taxativamente como lo solicita la parte actora ni cuenta con cobertura para el mismo, pues dicha orden emitida en el numeral SEGUNDO fue “SUMINISTRAR TRANSPORTE AEREO PARA LA USUARIA Y ACOMPAÑANTE DESDE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA A LA CIUDAD DE MEDELLIN O DONDE SE HAYA AUTORIZADO LA VALORACION PARA EL ESTUDIO DE TRASPLANTE RENAL, JUNTO CON LOS GASTOS DE ESTADIA Y ALIMENTACION”, no obstante pese a no contar con cobertura para dicho servicio de TRANSPORTE REDONDO, le fue garantizado desde MEDELLIN-RIONEGRO (INCLUYE TRASLADOS INTERNOS A IPSHOTEL O AEROPUERTO)”.
Sobre el particular se debe precisar que el alto Tribunal Constitucional ha considerado que, en algunas ocasiones los servicios de transporte constituyen un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos; por lo que el servicio corresponde de manera excepcional a la EPS.
Por lo tanto, de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar la pertinencia del suministro del servicio de transporte con cargo al sistema de salud, con fundamento en dos variables: i) la necesidad de aquél para contener un riesgo para el usuario y la ii) falta de capacidad económica del paciente y su núcleo familiar para costearlo.
En el sub lite, es importante aclarar, que el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en auto de 7 de abril de 2015, dando alcance a la decisión proferida en fallo de tutela del 22 de octubre de 2014, consideró que la orden impartida se extendía al reconocimiento de gastos de servicio de transporte urbano. Por lo tanto, es claro que los argumentos expuestos por la autoridad judicial enjuiciada, desconocen el alcance del contenido de las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental.
Por lo anterior, la Sala estima que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 29 de noviembre de 2022 además de cerrar el incidente de desacato promovido por la señora Laura Marcela Forero Salcedo contra la Nueva EPS, no garantizó el cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo de 22 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, el cual fue objeto de modulación mediante providencia del 7 de abril de 2015; desconociendo el objeto que tiene la figura del desacato, pues omitió verificar concretamente el acatamiento de la orden judicial, ocasionando que los derechos a la salud y a la vida de la tutelante, se puedan ver afectados.
Es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo de tutela, por ello “(…) el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…).”. Así mismo, cabe resaltar que “(…) el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la posibilidad de acudir a los mecanismos jurisdiccionales y la adopción de una decisión de fondo en la que se protejan los derechos de los asociados, ya que esta garantía se extiende tanto al desarrollo del proceso, como a la protección de las garantías del juicio, y al cumplimiento material y efectivo de las decisiones judiciales” (resaltado fuera de texto).
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas invocados por la accionante, en consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 29 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, y se ordenará a la accionada que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas invocados por la señora Laura Marcela Forero Salcedo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de 29 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la consulta de incidente de desacato.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)