www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00319-01 Accionante: Luis Hernán Murillo Hernández Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Tutela1 contra providencia judicial proferida dentro proceso disciplinario Decisión: Confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 9 de abril de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 7 de diciembre de 2022, la inspectora de Policía 8 Distrital de Kennedy ordenó que se remitieran copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigara la conducta del abogado Luis Hernán Murillo Hernández, en el marco del proceso policivo 17375-2012, al dilatar la diligencia de entrega a través de la presentación de solicitudes no ajustadas a derecho el 11 de febrero de 2022, 12 de agosto de 2022 y 7 de diciembre de 2022. 3.
Con ocasión de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, declaró disciplinariamente responsable al señor Murillo Hernández, a título de dolo, por la comisión de la conducta prevista en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión, toda vez que se acreditó que con la proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones dilató el proceso policivo. 1 Acción de tutela presentada el 20 de enero de 2026.
Repartida en segunda instancia el 6 de mayo de 2026. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00319-01 Accionante: Luis Hernán Murillo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. En sede de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de sentencia del 10 de septiembre de 2025 confirmó la anterior decisión, al estimar que la sanción que le fue impuesta resultó proporcional, razonable y necesaria. 5.
Inconforme, el hoy accionante presentó solicitud de adición, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de auto del 15 de diciembre de 2025. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte actora indicó que la Comisión Nacional de Disciplina incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que «se limitó a efectuar una nueva valoración objetiva de los supuestos hechos disciplinables, exclusivamente en estimativos subjetivos quebrantando la aplicación normativa en virtud de la cual en el proceso disciplinario “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”» 7.
Agregó que, a pesar de haber impugnado la graduación de la sanción, la autoridad judicial accionada omitió «pronunciarse sobre los presupuestos normativos aplicables (…) contrariando su propia jurisprudencia para la graduación de la sanción». 8. Asimismo, alegó que la decisión incurrió en defecto factico por omisión en la valoración probatoria, dado que «no realizó un análisis del material suasorio, aspecto que precisamente fue controvertido en la alzada, pues es imperativo, dentro del marco de competencia al que se encuentran sometidos los jueces disciplinarios, se exige que el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso». 9.
De otra parte, señaló que la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, en la decisión proferida en primera instancia incurrió en los defectos fáctico por omisión en la valoración del material probatorio, particularmente hizo referencia al auto proferido el 28 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión, y que incorporó para demostrar la infundada compulsa de copias y su interés legítimo de oponerse a la diligencia administrativa de entrega. 10.
Sostuvo que, dicha decisión adolece de un defecto sustantivo por cuanto transgrede de forma flagrante el ordenamiento jurídico, al no indicarse de manera clara, precisa y oportuna las supuestas faltas objeto de investigación, pues, a su juicio, el pliego de cargos se limitó a señalar que el abogado cometió unos presuntos actos sin identificar de forma clara las presuntas faltas que orientan la acción disciplinaria. 2.3.
Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Tutelar los derechos fundamentales de Debido Proceso, Acceso a la Administración Justicia, Igualdad ante la Ley, Libre Escogencia de Profesión u Oficio y Trabajo en Condiciones Dignas y Mínimo Vital, y como consecuencia: Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00319-01 Accionante: Luis Hernán Murillo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
Dejar sin valor y efecto las providencias sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2024 en primera instancia por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL con auto aclaratorio del 15 de diciembre de 2025, fecha está última que concretiza el quebrantamiento de mis derechos objeto de amparo. 3.
Ordenar a las accionadas COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ que en término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias y urgentes para que hagan cesar todo efecto jurídico de cualquier providencia o decisión que ser haya emitido en cumplimiento de sus sentencias. 4.
Ordenar a las accionadas COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se abstengan de ejecutar actos que violen o pongan en peligro mis derechos fundamentales. (…)» 2.4. Intervenciones 12. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 23 de enero de 2026 en el que se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como accionados.
Luego, el 9 de febrero de 2026, resolvió denegar la medida provisional. 13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela por falta de requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretendía la parte actora con su interposición era reabrir un debate ya zanjado por su juez natural. 14.
De otra parte, argumentó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez que aplicó las disposiciones normativas vigentes y precedente judicial relacionado al asunto bajo estudio. 15. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, pidió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional ante la inexistencia de presupuestos fácticos y jurídicos que avalen su procedencia. 2.4.
Sentencia impugnada 16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de abril de 2026 resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. 17. Al respecto, indicó que el debate planteado, a través del presente mecanismo constitucional ya fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ende, los cargos formulados por el tutelante estaban dirigidos a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado en la providencia cuestionada dentro del aludido proceso disciplinario.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00319-01 Accionante: Luis Hernán Murillo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5. Impugnación 18. La parte accionante manifestó que los argumentos de la demanda de tutela no son una mera reiteración de inconformidad con el resultado del proceso disciplinario, en la medida que constituye «la denuncia de una patología constitucional estructural». 19.
A partir de lo anterior, insistió en que en el presente asunto se encontraba superado el requisito de relevancia constitucional. 20. De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. En consecuencia, requirió revocar la decisión impugnada y conceder el amparo solicitado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 22. La Sala estima pertinente advertir que, si bien la parte actora reprocha la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, lo cierto es que la Subsección se pronunciará solo respecto de los reproches planteados contra la decisión del 10 de septiembre de 2025, de encontrar superados los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que esta última fue la que puso fin al proceso disciplinario. 3.3.
Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina, al proferir la sentencia del 10 de septiembre de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libre escogencia de la profesión u oficio, al trabajo y al mínimo vital, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. 3.4.
Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, 2 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00319-01 Accionante: Luis Hernán Murillo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito3.
La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 25. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU- 215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 26.
Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni tenga connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.4 27.
Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»5. 28.
Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».6 29.
Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.7 3.5.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 30. En el caso concreto, no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, en la medida que, se observa que, la parte actora solo se limitó a señalar de manera genérica que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada «se limitó a efectuar una 3 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 4 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 5 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 6 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 7 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00319-01 Accionante: Luis Hernán Murillo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 nueva valoración objetiva de los supuestos hechos disciplinables, exclusivamente en estimativos subjetivos quebrantando la aplicación normativa en virtud de la cual en el proceso disciplinario “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”».
Así como también, en un defecto fáctico por omisión del material probatorio, dado que «no realizó un análisis del material suasorio, aspecto que precisamente fue controvertido en la alzada». 31. Sin embargo, la Sala observa que la parte actora no expone de manera concreta y suficiente las razones por las cuáles considera que la decisión cuestionada adolece de tales defectos.
De modo que, la argumentación iusfundamental planteada en sede de tutela no trasciende el plano de la legalidad, ni logra acreditar una afectación cualificada, actual y desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, requisito indispensable para habilitar la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales. 32.
Máxime cuando dicha falencia no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación, que en el presente asunto no se cumple. 33.
En ese sentido, admitir la procedencia del amparo en los términos propuestos implicaría erosionar gravemente los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, al permitir que decisiones adoptadas con plena observancia de las garantías procesales sean sometidas a un escrutinio constitucional orientado exclusivamente a reexaminar su corrección jurídica, lo cual resulta incompatible con el diseño institucional de la acción de tutela. 34.
En consecuencia, al no configurarse un debate constitucional autónomo ni acreditarse la existencia de un defecto con entidad suficiente para comprometer la validez de la providencia impugnada, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional. 35. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primer grado que declaró improcedente el presente mecanismo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00319-01 Accionante: Luis Hernán Murillo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 9 de abril de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.