Radicado: 11001-03-15-000-2024-00982-01 Accionante: William Esteban Gómez Molina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00982-01 Accionante: William Esteban Gómez Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedencia – Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó William Esteban Gómez Molina en contra de la sentencia del 4 de abril de 2024, que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. William Esteban Gómez Molina solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado Sección Primera, con ocasión del auto proferido el 1° de febrero de 2024, dentro del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado número 11001-03-24-000-2024-00493-00. 1.2.
Hechos relevantes del proceso ordinario1. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. El accionante promovió demanda de nulidad simple con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio del Deporte, con el fin de declarar la nulidad del inciso 3° del artículo 2.6.2.3.; inciso 2° del artículo 2.6.2.4.; artículo 2.6.3.3.; artículo 2.6.4.3.; artículo 2.7.1.3.; inciso 3° del artículo 2.7.1.4. y artículos 2.7.3.4. a 2.7.3.7. del Decreto 1085 de 2015, pues consideró que son contrarios al debido proceso, a los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones en materia administrativa. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 09AB20FD574893DC 682ACE2BC2AD00A1 32402FFD7ADF4FB4 0F025452185C4E2A. / Expediente digital remitido por la parte accionada en carpeta ZIP, visible en la actuación número 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número B6CC1CCFEF9D625E D15F281F9F88123A 13FC73E085823C69 F43C0568B9BF5BEA.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00982-01 Accionante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. El conocimiento del caso le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, con auto de 20 de mayo de 20222 resolvió inadmitir el medio de control, debido a que el demandante no remitió de manera simultánea por correo electrónico copia de la demanda y anexos al extremo demandado.
Advirtió que la medida cautelar solicitada no tuvo la condición de previa y, rechazó una pretensión en razón a que aquella no perseguía del objeto del medio de control invocado. Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición que se resolvió mediante auto del 13 de febrero de 20233, en la que se ordenó no reponer el auto atacado. 1.2.3.
Inconforme, el accionante interpuso recurso de súplica el 19 de febrero de 20234, del que a través de auto del 16 de junio de 2023 se resolvió rechazar por improcedente y se ordenó la devolución del proceso al ponente para continuar con el trámite correspondiente5. 1.2.4. Posteriormente, el 28 de agosto de 20236 el Despacho profirió auto que rechazó la demanda por no subsanarse en debida forma, conforme los lineamientos descritos en el auto que inadmitió el medio de control el 20 de mayo de 2022. 1.2.5.
Contra la referida providencia, el accionante interpuso recurso de súplica7 que fue resuelto a través de auto del 1° de febrero de 20248, el que dispuso confirmar la decisión de rechazo de la demanda. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efecto el auto proferido el 1° de febrero de 2024 y, en consecuencia, iii) ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado rehacer 2 Carpeta ZIP visible en el índice 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número B6CC1CCFEF9D625E D15F281F9F88123A 13FC73E085823C69 F43C0568B9BF5BEA. 3 Visible en el PDF “16_AUTOQUERESUELVERECURSODEREPOSICION” contenido en la carpeta ZIP incorporada en el índice 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número B6CC1CCFEF9D625E D15F281F9F88123A 13FC73E085823C69 F43C0568B9BF5BEA. 4Visible en el PDF “18MemorialWeb_18RECURSO_RECURSODESUPLICACONTRAAUTOQUENOREPONEDECISION DEINADMISIONDEDEMANDA” contenido en la carpeta ZIP incorporada en el índice 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número B6CC1CCFEF9D625E D15F281F9F88123A 13FC73E085823C69 F43C0568B9BF5BEA. 5 Visible en el PDF “31_AUTOQUIERESUELVERECURSODESUPLICA_RESUELVE” contenido en la carpeta ZIP incorporada en el índice 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número B6CC1CCFEF9D625E D15F281F9F88123A 13FC73E085823C69 F43C0568B9BF5BEA. 6 Visible en el PDF “039_AUTOQUERECHAZADEMANDA” contenido en la carpeta ZIP incorporada en el índice 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número B6CC1CCFEF9D625E D15F281F9F88123A 13FC73E085823C69 F43C0568B9BF5BEA. 7 Visible en el PDF “041_Memorial_41RECURSO_RECURSODESUPLICACONTRAAUTOQUERECHAZALADEMANDA” contenido en la carpeta ZIP incorporada en el índice 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número B6CC1CCFEF9D625E D15F281F9F88123A 13FC73E085823C69 F43C0568B9BF5BEA. 8 Visible en el PDF “046_AUTOQUERESUELVERECURSODESUPLICA” contenido en la carpeta ZIP incorporada en el índice 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número B6CC1CCFEF9D625E D15F281F9F88123A 13FC73E085823C69 F43C0568B9BF5BEA.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00982-01 Accionante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la actuación en salvaguarda del orden jurídico. Como sustento de lo anterior, el accionante expuso que el fallo atacado incurrió en defecto procedimental absoluto debido a que desconoció lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, dado que, con la demanda presentó medida cautelar previa.
Agregó que, la decisión se profirió sin motivación en razón a que no se pronunció frente a los argumentos de disenso expuestos contra la decisión del 13 de febrero de 2023, pues solo se limitó a reiterar lo descrito en la aludida providencia. Finalmente, indicó que se configuró una violación directa a la Constitución, ya que la posición adoptada por la autoridad judicial agregó un requisito adicional para el ejercicio del medio de control de nulidad que no está previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, lo que contravino lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política. 1.4.
Trámite en primera instancia. 1.4.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto el 5 de marzo de 2024, en el que admitió la acción tutela y dispuso vincular a la Nación – Presidencia de la República y al Ministerio del Deporte como terceros con interés, para que se pronunciaran respecto de la solicitud de tutela9. 1.4.2.
El Ministerio del Deporte10 manifestó que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que cualquier decisión adoptada respecto del proceso ordinario adelantado, corresponde a un tercero ajeno al Ministerio. Asimismo, aludió que no es la entidad llamada a responder, por cuanto no tiene competencia alguna en el cumplimiento de las pretensiones que el accionante deprecó. En vista de los hechos contenidos en la aludida acción constitucional, concluyó que en el presente no se legitima la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la acción. 1.4.3.
La Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República11 manifestó que, teniendo en cuenta la situación fáctica descrita por el accionante, la Presidencia no tiene la competencia para ordenar el cumplimiento o contravenir decisiones judiciales debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Agregó que la Presidencia de la República desempeña un papel crucial en la coordinación y ejecución de políticas gubernamentales, sin embargo, en un sistema democrático y de separación de poderes, no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, por tanto, no puede pasar por alto lo decidido por el despacho judicial. Según lo anterior, destacó que no incurrió en acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción y negar las pretensiones. 9 Documento visible en el índice 6 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. AA98842ECD8C1A32 BFCEB0E663F2EFD1 9C39E24858F49E00 053D8F954A999D06. 10 Documento visible en el índice 12 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 61038CCAFB9BE7CA C7482A1A07A134AE 28213A2EF7D2A5F1 A8930880D7B381B6. 11 Documento contenido en el índice 14 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00982-01 Accionante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.4.
El Consejo de Estado Sección Primera allegó el expediente digital del proceso de nulidad simple, sin embargo, guardó silencio. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 4 de abril de 202412, en la que resolvió negar el amparo de tutela solicitado.
Como argumento de su decisión, efectuó el recuento de las actuaciones procesales desplegadas en curso del proceso ordinario, en el que destacó que el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, dado que consideró que la misma tenía el carácter de previa y que, debido a ello, no era necesario enviar de manera simultánea la demanda y los anexos a la parte demandada.
Destacó que la Sala mayoritaria de la Sección Primera del Consejo de Estado ha mantenido la postura de que la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no es de aquellas consideradas como previas y que, por tanto, la presentación de dicha solicitud no exime a las partes de dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA.
En ese orden de ideas, consideró que la parte accionada no incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que, la decisión adoptada en el trámite de admisión de la demanda no se advirtió arbitraria ni desproporcionada frente a la exigencia impuesta al demandante de acreditar el requisito previsto en numeral 8° del artículo 162 del CPACA.
Puso de presente que la parte actora no desarrolló una carga argumentativa, ni probatoria, tendiente a demostrar que la autoridad judicial se apartó del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico dentro del trámite del proceso de simple nulidad. Añadió que tampoco se acreditó la configuración del defecto de falta de motivación, toda vez que conforme los fundamentos fácticos y jurídicos, la autoridad enjuiciada encontró probado que la parte actora sí tenía la carga de cumplir con el requisito precitado, habida cuenta que la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda no corresponde a una medida previa que exima a la parte actora de cumplir la orden impartida en el auto de 20 de mayo de 2022.
Consideró que el cargo de violación directa de la Constitución no se soportó ni se probó en el marco de la acción constitucional, dado que, si bien, la parte accionante adujo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la decisión de la parte accionada se fundamentó en el estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas y la normativa aplicable al caso, sin que se haya evidenciado alguna actuación que afectara el procedimiento o limitara el acceso a las instancias o instrumentos judiciales al accionante.
Advirtió que, el medio de control de simple nulidad fue concebido como una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona y sin límite de tiempo, en tanto constituye un mecanismo judicial de control de legalidad que busca el restablecimiento 12 Documento contenido en el índice 19 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 0C62ACCE928882F2 A3A3DCE258EF95AD 471976E0B7DA4DE6 3032E5118A29DFC2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00982-01 Accionante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del orden jurídico objetivamente considerado vulnerado por un acto administrativo que lo contrario, por lo tanto, por si a bien lo tiene el accionante, podrá promover nuevamente el citado medio de control.
Finalmente, consideró que la parte actora no logró acreditar que la providencia atacada haya incurrido en vía de hecho por los defectos invocados. 1.6. Impugnación. William Esteban Gómez Molina presentó escrito de impugnación13 en contra de la sentencia de 4 de abril de 2024, bajo el argumento de que la sentencia proferida incurrió en un error al desconocer el defecto procedimental absoluto en el que incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado, al inadmitir y posteriormente rechazar la demanda al no cumplir con el requisito del envío de la copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, requisito que no era necesario por cuanto la medida cautelar solicitada tuvo carácter de previa.
Lo anterior, se tradujo en una interpretación errónea de la norma, puesto que tal exigencia no era necesaria y “creó” un requisito adicional no previsto por el legislador. Advirtió que el a quo omitió pronunciarse respecto de la falta de motivación de la decisión adoptada por la autoridad enjuiciada, puesto que se limitó a reproducir argumentos, los cuales asumen como premisa la misma conclusión que se pretende demostrar.
Adicionalmente, manifestó que la accionada carece de uniformidad jurisprudencial respecto de la admisión o inadmisión de la demanda en procesos con identidad fáctica y jurídica a la del presente caso, lo que conlleva a la vulneración al debido proceso pues genera incertidumbre sobre la interpretación y aplicación de la norma. Consideró que la exigencia impuesta y la clara excepción prevista en la norma, limita de forma arbitraria el acceso a la justicia lo que constituye una violación directa a la Constitución. Agregó que se desconoció la naturaleza del medio de control de nulidad simple y la finalidad de la medida cautelar, pues si bien, la sentencia dispuso la posibilidad de presentar nuevamente la demanda, al mantener vigentes las disposiciones impugnadas conlleva a la configuración de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de William Esteban Gómez Molina, dado que fungió como demandante en el proceso de nulidad simple adelantado bajo el radicado número 11001-03-24-000-2021-00493-00, en el que fue proferido el auto del 1° de febrero de 2024, y, por ende, es el titular de los 13 Documento contenido en el índice 23 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 6409A2B81AE70E28 AD2BAB0414BF8BD4 423AD60AF4C6F573 89C82C16E7A0B1A8.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00982-01 Accionante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derechos que afirma fueron vulnerados. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a que actuó como juez en el proceso ordinario mencionado y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. 2.3.
Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 2.3.1.
Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal15. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales16.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 16 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00982-01 Accionante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces17. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad18;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales19. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.4. Caso en concreto. 2.4.1. En este caso, el accionante considera que la parte accionada incurrió en un error procedimental absoluto al imponer un requisito adicional para la admisión de la demanda interpuesta, pues al presentarla adjuntó una solicitud de medida cautelar que tiene carácter previo.
Por tanto, no era necesario dar aplicación al numeral 8° del artículo 162 del CPACA, contrario a lo que dispuso la autoridad judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, explica que la providencia atacada carece de motivación, en la medida que la Sección Primera al proferir el auto atacado, se limitó a reiterar aspectos expuestos por el magistrado sustanciador sin entrar a resolver el fondo del asunto, así como falta de uniformidad respecto del criterio de aplicación de la disposición descrita en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, lo que conlleva a una vulneración al debido proceso y limita de forma arbitraria el acceso a la justicia. Finalmente, destaca que de conformidad con el requisito “creado” para admitir el medio de control impetrado, la parte accionada incurre en una violación directa de la Constitución, pues al exigir el envío simultáneo de la demanda y los anexos a la parte demandada pese a la solicitud de medida cautelar previa, desconoce la voluntad del legislador e impone una interpretación que restringe el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.4.2.
Ahora, de la lectura de los argumentos de la autoridad judicial para dirimir la controversia dentro del proceso ordinario, concluye la Sala que aquella indicaba que la decisión de rechazo de la demanda obedeció a la inobservancia de la carga impuesta a la parte demandante en el auto que inadmitió la demanda, esto por corregir el yerro en el que incurrió al presentar la demanda, sin que ello constituya una 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente N° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente N° 2020-836-00. 18 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 19 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T- 422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00982-01 Accionante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actuación arbitraria de la accionada, o por desconocimiento del debido proceso como lo indicó el tutelante. 2.4.2. De otro lado, destaca la Sala que los puntos de disenso de la parte accionante fueron expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda, así como los recursos que presentó a lo largo de la actuación ordinaria; así como en el escrito de tutela y su posterior impugnación. Visto lo anterior, la Sala concluye que lo que el accionante pretende es imponer su interpretación de la normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió protección. Así mismo, no atacó la decisión proferida por la parte accionada, ya que, en realidad lo que pretendió fue insistir en que no debía darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA para proceder con el proceso ordinario. 2.4.3.
Al respecto, cabe precisar que la inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En ese sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no se configura. 2.4.4.
A partir de lo anterior, la Sala considera que no se superó el requisito de relevancia constitucional, pues, la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales, procuró utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para plantear su inconformidad, agotar un nuevo debate y obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
Esta Corporación considera que no es suficiente para que una acción supere el requisito de relevancia constitucional, que en la solicitud de amparo se afirme la vulneración de derechos fundamentales y se expongan argumentos, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, es necesario “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”20. 2.4.5. Por lo anterior, resulta evidente que la acción de tutela reiteró lo planteado en el proceso ordinario y discrepó de la decisión de instancia, la cual, no cuestionó en función de la afectación de derechos ius fundamentales y en ese orden, el juez de tutela no está habilitado para realizar un análisis como el propuesto, ante la falta de relevancia constitucional. 2.4.6.
Así, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una 20 Sentencia SU-573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00982-01 Accionante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende el aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. Por tanto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que negó el amparo, para declarar la improcedencia de la acción porque los argumentos expuestos carecen de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente acción, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.