Micelio
11001031500020250440200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-17

Radicación interna: 6877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Antonio Martinez Triana·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04402-00 Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04402-00 Demandante: LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - La autoridad judicial demandada omitió valorar una prueba documental que resultaba trascendental para la resolución de la controversia / DEFECTOS PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y SUSTANTIVO – Se configuraron en este caso, dado que la autoridad judicial demandada no siguió el procedimiento establecido en el artículo 269 del CPACA, según el cual la presentación extemporánea de la solicitud de extensión de jurisprudencia da lugar al rechazo de plano por auto de ponente.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Martínez Triana contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 16 de julio de 20251, el señor Luis Antonio Martínez Triana, por intermedio de apoderado2, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en razón a las decisiones proferidas en el expediente con radicado 11001-03-25-000-2021-00395-00 (1931- 2021), en el que se tramitó su solicitud de extensión de jurisprudencia. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben): PRIMERA: Se solicita de su despacho, se tutelen los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los cuales es titular el suscrito como apoderado del señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, violentados por la SUB SECCIÓN B, de la SECCIÓN SEGUNDA, de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, dentro de 1 Se advierte que el 21 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Luego de ser requerido en providencia del 28 de julio de 2025, el abogado Hernán Cruz Henao presentó el poder correspondiente, a fin de representar los intereses del señor Martínez Triana.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04402-00 Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la decisión adoptada en el asunto con radicado 11001-03-25-000-2021- 00395-00 (1931-2021), de fecha 18 de diciembre de 20243, notificada el día 07 de febrero de 2025, al desconocer la fecha de la actuación inicial, es decir la radicación de la acción de extensión de la jurisprudencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se decrete la NULIDAD de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, notificada el 7 de febrero de 2025, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00395-00 (1931-2021), ordenándose tener en cuenta las fechas reales de las actuaciones surtidas, especialmente la fecha en la cual se radicó la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada a nombre de LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA.

TERCERO: Se solicita, se tutelen los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los cuales es titular el suscrito como apoderado del señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, violentados por la SUB SECCIÓN B, de la SECCIÓN SEGUNDA, de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, con la emisión del auto interlocutorio de fecha 20 de junio de 2025, en el radicado 11001-03-25-000- 2021-00395-00 (1931-2021), que resuelve la solicitud de CONTROL DE LEGALIDAD y de manera subsidiaria de REPOSICIÓN Y APELACIÓN; sin realizar ningún pronunciamiento frente al control de legalidad solicitado.

CUARTO: Consecuencia de lo anterior, se decrete la NULIDAD del auto interlocutorio emitido dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2021- 00395-00 (1931-2021), de fecha 20 de junio de 2025, que resuelve solicitud de CONTROL DE LEGALIDAD y de manera subsidiaria de REPOSICIÓN Y APELACIÓN; sin realizar ningún pronunciamiento frente al control de legalidad solicitado. 2.

De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Luis Antonio Martínez Triana interpuso ante la Fiscalía General de la Nación una solicitud de extensión de jurisprudencia, con el fin de que se aplique la sentencia de unificación SUJ-023-ce-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, en relación con el reconocimiento de la prima especial, en su calidad de fiscal seccional del departamento del Quindío, acogido al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993. 4.

Mediante el Oficio SRAEC-31100-20430-0024 del 24 de marzo de 2021, el subdirector Regional de Apoyo -Eje Cafetero, Fiscalía General de la Nación, negó dicho pedimento. 5. En atención de lo anterior, el accionante ejerció el mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del CPACA, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, creada mediante Decreto 382 de 2013, en su condición de fiscal seccional en el Departamento del Quindío, perteneciente al régimen acogido.

Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial, contemplada en el Decreto 53 de 1993. 3 Aunque la fecha de la actuación es el 3 de diciembre de 2024, el registro en la plataforma SAMAI se realizó con fecha del 18 de diciembre siguiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04402-00 Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

Mediante auto del 3 de diciembre de 20244, con ponencia del conjuez José Ascencio Fernández Osorio, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la caducidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Así discurrió: Conforme con lo anterior, dada la falta de pronunciamiento expreso del solicitante sobre la fecha en la que conoció la respuesta negativa y el oficio de remisión de notificación vía correo electrónico, colige la Sala que el señor Martínez Triana tuvo conocimiento de la contestación a su solicitud el 25 de marzo de 2021, a través de su apoderado judicial, luego, el plazo para interponer en sede judicial la extensión de jurisprudencia comenzó a correr al día siguiente, esto es, a partir del 26 de marzo de 2021 y hasta el 13 de mayo de 2021 (30 días); no obstante, la radicación ante el Consejo de Estado se realizó el 25 de junio de 2021, esto es, cuando el término de 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA había fenecido. 7.

Inconforme con lo decidido, el accionante solicitó que se ejerciera el control legalidad y en subsidio, interpuso los recursos de reposición y apelación, bajo el siguiente argumento: Tal como se puede apreciar en documento que se adjunta y que puede ser verificado a través de la Secretaria General del Consejo de Estado, el suscrito radico a través del correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, la solicitud de estudio y tramite de la Extensión de los Efectos de la Jurisprudencia de unificación que ahora se resuelve, el día miércoles 07 de abril de 2021, a las 16:23; recibiendo respuesta del mismo buzón de la Secretaria General del Consejo de Estado, el mismo día a las 16:28, indicando “Le informo que su correo electrónico fue remitido a la sección segunda de la corporación por ser ellos los competentes; por lo cual de ahora en adelante puede dirigir sus memoriales a la dirección de correo: ces2secr@consejodeestado.gov.co”; y precisamente, el día 25 de junio de 2021, se cumple con el reparto de la solitud elevada. 8.

Mediante auto del 20 de junio de 2025, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación. 9. A juicio del accionante, la decisión cuestionada desconoce los derechos fundamentales invocados, porque no consideró la fecha real de la radicación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, al tiempo que impidió su estudio de fondo.

B. Trámite impartido e intervenciones 10. Mediante auto del 28 de julio de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Como tercero con interés se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y también se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 4 Se encuentra en SAMAI registrado con fecha del 18 de diciembre de 2024, actuación 48.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04402-00 Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ponente de la decisión censurada, señaló que la tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional, dado que el accionante pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional, únicamente porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez ordinario. 12.

Aunado a ello, resaltó que la parte actora no se preocupó por identificar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y se limitó a señalar que el Despacho únicamente se pronunció sobre la procedencia de los recursos sin analizar la situación planteada. 13. La Fiscalía General de la Nación argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del señor Martínez Triana. 14.

Asimismo, sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales, dado que no se invocó vicio alguno en el que haya incurrido la autoridad judicial accionada, no se determinó la ocurrencia de una vía de hecho y no se agotaron los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia planteada en la demanda —no dijo cuáles—. 15.

Que, en todo caso, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 17. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza del señor Luis Antonio Martínez Triana E. Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 18.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las providencias objeto de reproche datan del 3 de diciembre de 2024 y el 20 de junio de 2025, siendo la primera de ellas, notificada el 7 de febrero de 2025 y la segunda, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04402-00 Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el 27 de junio de 20255.

Como la solicitud de amparo se presentó el 16 de julio del año en curso, se concluye que ello ocurrió dentro de un término razonable. 19. Las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza6. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad7, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»8. 20.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. La Sala estima que este requisito está acreditado, habida cuenta de que contra los autos censurados no procede recurso alguno, y las razones que motivan la demanda de tutela no se ajustan a la procedencia o trámite de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011. 21.

De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 22.

Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 23. Dicha tesis se ajusta al precedente10 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede 5 Consulta del expediente en la plataforma SAMAI, actuaciones 54 y 69. 6 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 7 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 8 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 9 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04402-00 Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 24. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 25.

En el caso de autos, se constata el cumplimiento de las cargas explicativas mínimas, dado que el señor Martínez Triana describió detalladamente el trámite que se surtió en virtud de la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó ante esta Corporación, mencionó al detalle las decisiones judiciales11 en las que, en su sentir, se presentan los hechos vulneradores, y expuso por qué considera que dichas decisiones desconocen los derechos fundamentales invocados. 26.

Es cierto que la parte actora omitió señalar con precisión el defecto o la causal específica de procedencia, de conformidad con lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; sin embargo, del escrito de tutela sin dificultad alguna, se desprende que el señor Luis Antonio Martínez Triana estima que las providencias judiciales censuradas desconocen sus garantías constitucionales, porque incurrieron en un yerro en la valoración de los documentos que reposan en el expediente: no se tuvo en cuenta la fecha de la radicación de la solicitud, lo cual era determinante para efectos de establecer si se configuraba o no la caducidad. 27.

Recuérdese que, a la luz de lo establecido en las sentencias T-313 de 2018 y T-452 de 2022, dictadas por la Corte Constitucional, el juez constitucional tiene la facultad de ejercer amplios poderes para efectos de interpretar la demanda12, y en este caso, sin dificultad alguna, con la sola lectura del libelo inicial, la Subsección entiende que la vulneración alegada por la parte actora se encuadra en el denominado defecto fáctico, y así abordará el análisis pertinente. 11 Providencias del 3 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la caducidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 y del 20 de junio de 2025, por la cual, se declaró la improcedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra la providencia del 3 de diciembre de 2024, dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2021-00395-00. 12 De hecho, en la sentencia T-452 de 2022, el alto tribunal constitucional también señaló que «a partir del principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el primero».

Y en la sentencia T-313 de 2018, la Corte precisó que el rechazo de la tutela, regido por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, excepcionalmente se aplicará cuando el juez de tutela «(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;

(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04402-00 Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28.

De otra parte, en el sub lite tampoco se advierte que la parte actora pretenda reabrir la controversia suscitada en el trámite de origen. Más allá de eso, se observa que el accionante pretende que el juez de tutela bajo una perspectiva constitucional, determine si el análisis realizado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los parámetros de razonabilidad que se exigen de las providencias judiciales. 29.

Aunado a ello, nótese que las decisiones cuestionadas impidieron que se efectuara un estudio de fondo de la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada por el señor Martínez Triana, dado que la autoridad judicial accionada declaró configurada la caducidad, mediante una providencia proferida por la Sala de Decisión. 30. Bajo esas consideraciones, la Subsección estima que la controversia suscitada por el actor no se queda meramente en el plano de la legalidad, sino que trasciende al ámbito constitucional, dado que la acción de tutela se dirige contra una decisión judicial, como la de declarar la caducidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia, providencia que tiene la potencialidad de lesionar los derechos fundamentales invocados, particularmente los de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 31.

Conforme a lo señalado, el asunto propuesto reviste la relevancia iusfundamental necesaria para tener como satisfecho el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 32. Así las cosas, una vez verificado que la acción de tutela de la referencia satisface la totalidad de los requisitos generales para su procedencia, la Sala abordará el análisis de fondo.

Caso concreto y solución del problema jurídico 33. Puntualmente, el accionante reprocha que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de extensión de jurisprudencia para efectos de declarar la caducidad de dicho mecanismo. 34. Sobre el particular, se advierte que la Sala de Conjueces, en providencia del 3 de diciembre de 2024, mediante la cual decidió sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia de la SUJ-016-CE-S2-2019 de 2020, presentada por el señor Luis Antonio Martínez Triana, discurrió: Verificadas las pruebas allegadas al proceso y el acta de reparto del presente asunto, advierte la Sala que mediante oficio de 25 de marzo de 2021 la Fiscalía negó la petición de extensión de jurisprudencia impetrada por el señor Luis Antonio Martínez y la radicación de dicha solicitud ante esta corporación se realizó el 25 de junio de 2021.

Al respecto, considera la Sala que le asiste la razón a la ANDJE frente a la configuración del fenómeno de caducidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia en el caso concreto, por las razones que se exponen a continuación: En el escrito de la solicitud del señor Martínez Triana ante el Consejo de Estado no se hace referencia alguna a la petición presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de febrero de 2021, ni de la respuesta negativa de 24 de marzo de 2021, o a la fecha en la que tuvo conocimiento de esta.

Sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-04402-00 Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 embargo, allegó con la solicitud de extensión de jurisprudencia copia del derecho de petición referido, constancia de radicación, respuesta de la entidad (oficio SRAEC-21100-20430 0024 de 24 de marzo de 2021 de la Fiscalía) y oficio de notificación personal a través de correo electrónico del apoderado del señor Luis Antonio Martínez Triana): (…) Conforme con lo anterior, dada la falta de pronunciamiento expreso del solicitante sobre la fecha en la que conoció la respuesta negativa y el oficio de remisión de notificación vía correo electrónico, colige la Sala que el señor Martínez Triana tuvo conocimiento de la contestación a su solicitud el 25 de marzo de 2021, a través de su apoderado judicial, luego, el plazo para interponer en sede judicial la extensión de jurisprudencia comenzó a correr al día siguiente, esto es, a partir del 26 de marzo de 2021 y hasta el 13 de mayo de 2024 (30 días); no obstante, la radicación ante el Consejo de Estado se realizó el 25 de junio de 2021, esto es, cuando el término de 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA había fenecido.

Así las cosas, se declarará la caducidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Luis Antonio Martínez Triana contra la Nación Fiscalía General de la Nación, respecto de la sentencia de unificación SUJ 016-CE-S2-2019, proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 73001-2333-000-2017-00568-01 (5472-2018).

En consecuencia, se abstiene la Corporación de analizar de fondo el cumplimiento de los presupuestos para la extensión jurisprudencial deprecada. 35. Ahora bien, revisadas las piezas procesales, se advierte que el accionante radicó la solicitud en cuestión, el 7 de abril de 2021, ante la Secretaría General de esta Corporación, dependencia que, en la misma fecha, la remitió a la Secretaría de la Sección Segunda, para lo de su competencia. Posteriormente, el 25 de junio de 2021, se realizó el respectivo reparto. 36.

En efecto, consultado el expediente remitido por la autoridad judicial accionada en virtud de lo ordenado por el Despacho sustanciador, se observa lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04402-00 Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37.

Así las cosas, para la Sala, sin asomo de duda, la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración alegada por el señor Martínez Triana, dado que, para establecer la caducidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia, no consideró el documento que reposa en el expediente, según el cual fue radicada el 7 de abril de 2021, y no el 25 de junio de ese mismo año, como erradamente lo señaló la providencia censurada del 3 de diciembre de 2024. 38.

Asimismo, se destaca que, de haberse percatado de que la fecha de radicación fue el 7 de abril de 2021, la parte demandada hubiera llegado a una conclusión diferente a la caducidad declarada, toda vez que en la providencia mencionó que el demandante tenía plazo hasta el 13 de mayo de 2024 (30 días) para interponer la solicitud. 39.

Conforme al análisis que precede, para esta judicatura es claro que la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 3 de diciembre de 2024, incurrió en defecto fáctico en la dimensión negativa, pues omitió valorar la prueba documental referida. 40. Se suma a lo dicho, que, de conformidad con lo establecido por el legislador, cuando la solicitud de extensión de jurisprudencia es extemporánea, se debe rechazar de plano mediante un auto de ponente.

Así lo dispone el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021:

ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. (…) (Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04402-00 Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41. Es pertinente indicar que estas situaciones que ameritan el rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, no se encontraban en el texto original de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), puesto que se introdujeron con la Ley 2080 de 2021, a fin de —según la exposición de motivos— «[a]gilizar el mecanismo de extensión de jurisprudencia a través de un trámite más expedito (…)» y superar «dificultades operativas que actualmente se presentan». 42.

Así las cosas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 269 del CPACA, si la autoridad judicial demandada consideraba que la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Martínez Triana era extemporánea, debió, en el momento procesal correspondiente, proferir un auto de ponente, rechazándola de plano. 43.

No obstante, la solicitud fue admitida, tramitada y, mediante una providencia suscrita por la Sala de Decisión, se llegó a la conclusión —por demás errada, como ya se analizó—, de que se interpuso por fuera del término previsto en la ley. 44. Para la Subsección, este proceder impidió al interesado ejercer su derecho de contradicción, dado que, de haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 269 del CPACA, la decisión se hubiera proferido mediante auto de ponente y, en consecuencia, el interesado hubiera podido ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, como la reposición13 y la súplica14, medios de impugnación que le fueron vedados con la providencia suscrita por la referida Sala de Conjueces. 45.

La situación descrita derivó en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, dado que no se encuentra justificación alguna para que el juez natural de la causa se haya apartado por completo del procedimiento establecido en la norma aplicable, y hubiera causado con ello una lesión a la garantía de contradicción de la parte actora, que es un elemento integrante del derecho fundamental al debido proceso. 46.

En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en cabeza del señor Luis Antonio Martínez Triana. 47. Como consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 3 de diciembre de 202415, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces y le ordenará a dicha Corporación que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que valore la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el expediente, en especial el mensaje de datos con el que se radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia, y analice a cabalidad si, en el caso 13 ARTÍCULO 242 DEL CPACA.

REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 14 ARTÍCULO 246 DEL CPACA. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. (…). 15 Registrada en la plataforma SAMAI con fecha 18 de diciembre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04402-00 Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 concreto, se configuró o no la caducidad, y de concluir que no es así proceda a examinar el fondo del asunto planteado por el señor Luis Antonio Martínez Triana. 48.

Finalmente, se le reconocerá personería al abogado Hernán Cruz Henao para que represente los intereses del accionante, en los términos del poder conferido. 49. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Antonio Martínez Triana, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la providencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2021-00395-00 (1931- 2021), y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Reconocer al abogado Hernán Cruz Henao, como apoderado del señor Luis Antonio Martínez Triana, en los términos del poder allegado al expediente16.

TERCERO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 16 SAMAI, índice 9.