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73001233300020230047401Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-07-29

Radicación interna: 565 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Monroy Triana·Demandado: Diego Arbey Matiz Garzon

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón Rad: 73001-23-33-000-2023-00474-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Demandante: JUAN MONROY TRIANA Demandado: DIEGO ARBEY MATIZ GARZÓN COMO ALCALDE DE ORTEGA (TOLIMA) PERÍODO CONSTITUCIONAL 20242027 Tema: Pronunciamiento sobre pruebas en segunda instancia. ACLARACIÓN DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección, presento aclaración de voto frente a la sentencia del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo del 20 de junio del presente año, expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de municipio de Ortega, para el período constitucional 2024-2027. 2.

En el escrito de apelación, la parte demandante cuestionó uno de los argumentos expuestos por el tribunal de instancia relacionado con la falta de prueba sobre la existencia de lista de candidatos a la asamblea departamental por el partido Conservador Colombiano, así: «En cuanto a esta prueba se ha de acotar que el a quo indica en su sentencia recurrida que la parte actora no demostró que por el partido conservador se hubiesen presentado candidatos que aspiraran a esta corporación gubernamental, cuando es un hecho notorio y de público conocimiento que el partido conservador fue de los obtuvo más votación durante las elecciones del 29 de octubre de 2023, siendo sus aspirantes inscritos por esta colectividad, y de ello se puede avizorar de la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil- Seccional Tolima. https://www.registraduria.gov.co/-Tolima-.html y demás medios de comunicación como El Informativo del Tolima quien en el siguiente link comunica el nombre de los aspirantes a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Conservador(https://elinformativodeltolima.com/2023/07/15/asi- quedoconformada-la-lista-del-partido-conservador-para-la-asamblea-del-tolima/.).» 1 «Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón Rad: 73001-23-33-000-2023-00474-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Considero que, de esta manera, la parte actora, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011, trató de introducir pruebas nuevas en segunda instancia con los enlaces web reseñados en el párrafo precedente. 4. Por ello, considero que tal petición debió resolverse previamente por el magistrado conductor del proceso a través de auto susceptible de los recursos de reposición y súplica, en los términos del artículo 242 y 246 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Adicionalmente, me aparto de las conclusiones a las que arribó la ponencia al analizar el video aportado como prueba del apoyo reprochado al demandante, pues considero que el contexto (evento público) y la referencia expresa a «candidatos», permiten concluir que se trató de una manifestación efectuada con posterioridad a la inscripción del señor Diego Arbey Matiz Garzón. 6.

Con todo, acompañé la ponencia, en tanto desde mi perspectiva, el contenido de la declaración registrada en el video, no permite establecer, con grado de certeza plena, que la persona a que hace referencia el accionado, sea la candidata presuntamente apoyada, en los términos en se expuso en la demanda. Fecha ut supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx