CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00036-00 Nº Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud Asunto: Contrato Realidad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de junio de 20212 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sala primera de decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la relación laboral.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Soledad López Montoya, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. GER 439 del 19 de julio de 20183 a través del cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora, se declare la relación laboral con la E.S.E ASSBASALUD en virtud de los contratos de 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 21 de febrero de 2022, ver samaí índice 9. 2 Ver samai índice 2. 3 Suscrito por la gerente y el líder de programa de gestión humana de la E.S.E. ASSBASALUD.
Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud prestación de servicios celebrados; y el pago de las prestaciones sociales, tales como primas de navidad y alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos (constitutivo de factor salarial), incremento de salario por antigüedad, horas extras (o recargo por horas diurnas y nocturnas), trabajo suplementario, dominicales y festivos, primas de servicios, las correspondientes doceavas, reliquidación de salarios y demás prestaciones sociales diurnas o extraordinarias que recibe un servidor público de planta de la entidad, sumas que pidió ser indexadas; al pago de los aportes en seguridad social; y a la sanción moratoria.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Señala que fue vinculada a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios con la E.S.E. ASSBASALUD, en calidad de auxiliar de enfermería, desde el 4 de marzo de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2016, actividad que cumplió sujeta a horario de trabajo, de manera personal, subordinada y respecto de la cual recibía remuneración. 3.2.
Indica que el 6 de junio de 20184 presentó derecho de petición ante la E.S.E., donde solicitaba el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como, primas de navidad y alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos (constitutivo de factor salarial), incremento de salario por antigüedad, horas extras (o recargo por horas diurnas y nocturnas), trabajo suplementario, dominicales y festivos, primas de servicios, las correspondientes doceavas, reliquidación de salarios y demás prestaciones sociales diurnas o extraordinarias que recibe un servidor público de planta de la entidad, desde su causación hasta la fecha. 4 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folios 48 al 53.
Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud 3.3. Reseña que la demandada a través del oficio No. GER 439 del 19 de julio de 20185, le negó la solicitud anterior, al considerar que no existió un contrato de trabajo, puesto que no se trató de una relación laboral.
(Acto acusado) Concepto de violación 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 138 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado, (convenios de la OIT identificados con los No. 87, 95, 98, 100 y 111); recomendación sobre la relación de trabajo R198, 2006, convocada por Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad, en su nonagésima quinta reunión, del 31 de mayo de 2006. 5.
Señala que la actora suscribió diferentes contratos para la prestación de servicios de auxiliar de enfermería con la demandada - ASSBASALUD de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad; actividades que ejecutó bajo las órdenes de la entidad; con cumplimiento de horarios, tareas, presentación de informes y actuando bajo las mismas calidades que un servidor público; sujeta a órdenes verbales y escritas de sus superiores; esto es, sin autonomía e independencia en el desarrollo de las labores, especialmente porque las funciones ejecutadas eran las mismas a las de un empleado de carrera administrativa e inherentes a la misión de la demandada. 6.
Indica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los elementos de una relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), lo que generaría el pago de las prestaciones sociales a favor del contratista señora Soledad López Montoya, en lo que se conoce como la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 7.
Manifiesta que la demandada tergiversó la modalidad de contratación por prestación de servicios, la cual es inminentemente temporal; máxime cuando 5 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folios 56 al 59. Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud la demandante realizaba funciones misionales de la institución de salud en sus diferentes sedes, a través del contrato de prestación de servicios establecido en la Ley 80 de 1993, a pesar de que este es de índole excepcional y temporal, y el contratista goza de autonomía e independencia frente a los servidores de la entidad contratante. 8.
Sostiene que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario (ordenes de trabajo, memorandos, identificación, cuadro de turnos entre otros) y la naturaleza misma del servicio prestado – auxiliar de enfermería, se configuran los elementos del contrato realidad, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, circunstancias estas que conllevan al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. 9.
Afirma que la prescripción de los derechos laborales no aplica en los procesos en que se demuestre la realidad sobre las formas y apoya su argumento en el precedente del Consejo de Estado6 que ha dispuesto lo siguiente: “Se insiste, tratándose del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nace a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacia el futuro, situación que operaría en el caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad (…)” (Subrayado fuera de texto) Contestación de la demanda. 10.
La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que por no es cierto que entre las partes haya existido una relación laboral, pues lo que existió fue una relación de índole contractual regida por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, especialmente en aquellos eventos en los cuales no se cuenta con el personal de planta suficiente. 6 Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado No. 73001-23-31-000-2000-03449- 01 (3074-05) Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud 11.
Indica que la accionante tenía plena autonomía en el cumplimiento del contrato de prestación de servicio y de las actividades pactadas en el mismo, pues sus funciones no fueron continuas y subordinadas, lo que desvirtúa la relación laboral que pretende, pues el simple hecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios, en este caso regido por la Ley 80 de 1993, no presume la relación de trabajo subordinada. 12.
Propone las excepciones de inexistencia de la obligación laboral, cobro de lo no debido, la genérica, caducidad de la acción, prescripción de derechos, presunción de legalidad de los contratos aportados como prueba, y presunción de legalidad de las liquidaciones de los contratos aportados como prueba. Sentencia apelada. 13. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, sala primera de decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 14.
Para decidir así fijó como problemas jurídicos a determinar los siguientes: 1. ¿En el vínculo contractual que unió a la señora Soledad López Montoya con Assbasalud E.S.E, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración que permitan declarar una verdadera relación laboral? Si la respuesta es positiva, se deberá resolver: 2.
¿Le asiste derecho a la señora Soledad López Montoya a que se le reconozcan, liquiden y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda? 3. ¿Le asiste derecho a la demandante a la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral en la proporción que le correspondía al empleador por el periodo que duraron las vinculaciones por prestación de servicios? 4.
¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho?” 15. Arrimó a tal conclusión al considerar que se configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso (contratos, testimonios y la documental), se establece la continuidad de la relación, su remuneración y que Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud fue subordinada por la misma naturaleza de la función (prestar servicios como auxiliar de enfermería), labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella, pues dependía de las directrices que le dieran en la entidad - demandada. 16.
Indicó, que con relación al fenómeno procesal de la prescripción, observó que la actora presentó la reclamación administrativa ante el entidad el 6 de junio de 2018 y la ultima relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2016, por lo que no trascurrieron mas de 3 años, por lo que declaró no probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 17.
Así las cosas, señaló que a título de restablecimiento del derecho se ordenó reconocer a favor de la accionante, la totalidad de prestaciones y factores salariales a los que un empleado de planta de igual categoría tendría derecho, además de los valores que debe devolver a la actora como pagos al sistema de seguridad social (salud y pensión) en el porcentaje que le correspondería al empleador. 18.
Finalmente, frente a las costas consideró que no concurrieron los presupuestos señalados en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021. Y así, declara: «PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación laboral (prestaciones sociales) en favor de la excontratista Soledad López Montoya”;
“cobro de lo no debido”; y “prescripción de los derechos en materia laboral formuladas por ASSBASALUD E.S.E, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del oficio GER-439 del 19 de julio de 2018, por medio del cual la entidad accionada negó la relación laboral.
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONDÉNASE a ASSBASALUD E.S.E a pagar a la señora SOLEDAD LÓPEZ MONTOYA todas las prestaciones y factores salariales a los que un empleado de igual categoría tendría derecho, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el periodo de tiempo que duraron los mismos (4 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2016).
Además, deberá devolver a la actora los valores que ella aportó al sistema de seguridad social (salud y pensión) en el porcentaje que le correspondería al empleador y que fueran asumidos inicialmente por la demandante en el periodo que duraron los contratos de prestación de servicios, salvo las Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud interrupciones; por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Se declarará además que el tiempo laborado por la demandante mediante contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO: la demandada deberá dar cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: SIN COSTAS por lo brevemente expuesto.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI». Recurso de apelación 19. La parte demandada, apeló la decisión de primera instancia, solicita se revoque la decisión y se nieguen a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta su inconformidad al señalar que desde la contestación de la demanda ha indicado que no existen pruebas suficientes que demuestren la relación laboral, pues la relación entre las partes fue de carácter contractual que no contiene el elemento de subordinación. 20. Reseña que en el debate tampoco se demostró que en la planta de personal de la demandada existiera el cargo de auxiliar de enfermería, así como tampoco que los auxiliares de planta y los contratistas cumplieran las mismas funciones, horarios y obligación, como lo señaló el a quo a sustentar la existencia del contrato realidad. 21.
Reitera que, que la actividad contractual requiere de vigilancia y control por parte del contratante, máxime cuando se trata de actividades en salud, sin que esto quiera significar una continua dependencia o subordinación de una parte a la otra, pues se requiere de conocimientos técnicos o profesionales para llevar a cabo las actividades descritas en el contrato, las cuales eran ejecutadas de manera autónoma por la actora. 22.
Indica respecto de la subordinación que no se evidencio prueba alguna en el plenario que demuestre que la señora Soledad López Montoya, estaba Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud sujeta a órdenes dadas por los directivos de la ESE, así como tampoco, que en el cumplimiento de sus funciones estuviera sujeta a horario, o sometida al reglamento interno de la entidad, a las normas y funciones de un cargo público, con lo cual se desvirtúa los señalado por el a quo para sustentar su decisión. 22.
Recalca que no se demostró que la accionante hubiera estado vinculada con la E.S.E., en virtud de una relación legal y reglamentaria, pues su relación fue mediante contratos de prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, los cuales se celebran para llevar a cabo actividades propias del funcionamiento de la entidad, que no pueden realizarse a través del personal de planta, o bien cuando este es insuficiente, por lo que este tipo de contratos no conlleva a una relación laboral, ni mucho menos al pago de prestaciones sociales. 23.
Insiste que la relación de trabajo no se presume por la existencia de los contratos de prestación de servicios, sino por la existencia de los elementos propios de la relación laboral, y en caso de la actora es claro que no existió una subordinación, pues nunca se le sancionó por faltas disciplinarias como ocurre con un empleado de planta, tenía autonomía para la ejecución de las actividades contratadas, no estaba sujeta al cumplimiento de funciones públicas, solamente al cumplimiento de las actividades pactadas en el contrato. 24.
De esta manera, reitera su inconformidad al indicar que no se probó en el plenario la existencia de los elementos necesarios para configurar la relación laboral de la actora, y en especial el de subordinación, así como tampoco se cotejaron las actividades contractuales de la señora Soledad López Montoya con la funciones públicas de un auxiliar en salud, con el objeto de establecer la similitud de funciones y la existencia de la relación laboral.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 25. Conforme al numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.
Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 26. Revisado el recurso de apelación que ha interpuesto la demandada, en cuanto difiere del análisis probatorio efectuado por el Tribunal de Instancia, se establecen como problemas jurídicos a resolver en la actual controversia, si existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 27.
El desacuerdo jurídico estimado hace necesario acudir al estudio de la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto y así entrar a examinar el caudal probatorio a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto 28. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) 29. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.
Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud 30. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 31.
Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 32.
En este mismo sentido, la sentencia de Unificación7 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8”.(Subraya la Sala) 33.
De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).
Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 34.
Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo9, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) 9 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.
Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud 35. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 36.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
El caso concreto 37. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 38. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 39.
Tal exigencia se apuntó por esta subsección10 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569- 15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». 40.
Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre la señora Soledad López Montoya y ASSBASALUD E.S.E, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con el memorando No. 58 del 10 de noviembre de 202011 en la cual se da cuenta de la relación contractual, así: Contrato Fecha Inicial Fecha Final Valor Mensual No. 433 01/03/201212 04/03/2012 31/07/2012 $6.959.600 No. 727 13/07/201213 01/08/2012 15/01/2013 $7.759.004 No. 133 08/01/201314 16/0172013 30/06/2013 $7.991.775 No 611 26/06/201315 01/07/2013 30/09/2013 $4.359.150 No. 938 20/09/201316 01/10/2013 10/01/2014 $4.843.500 No. 213 08/01/201417 11/01/2014 30/04/2014 $5.540.964 No. 369 24/04/201418 01/05/2014 31/05/2014 $6.044.688 No. 611 20/08/201419 01/09/2014 31/10/2014 $3.022.344 No. 960 20/10/201420 01/11/2014 20/11/2014 $1. 511.172 No. 1225 26/11/201421 01/12/2014 09/01/2014 $1.964.524 No. 117 05/01/201522 10/01/2015 31/01/2015 $1.047.746 No. 255 30/01/201523 01/02/2015 31/07/2015 $9.429.714 No. 564 29/07/201524 01/08/2015 30/09/2015 $3.143.238 No. 786 24/09/201525 01/10/2015 31/10/2015 $1.571.619 No. 927 30/10/201526 01/11/2015 30/11/2015 $1.571.619 No. 1107 30/11/201527 01/12/2015 08/01/2016 $1.990.717 No. 86 09/01/201628 09/01/2016 31/01/2016 $1.198.621 11 Ver samai índice 2, suscrito por el profesional universitario de contratación Assbasalud. 12 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 1 al 3. 13 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 4 al 6. 14 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 7 al 9. 15 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 10 al 12. 16 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 13 al 15. 17 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 2 al 5 y cuaderno 1(Fls 118 a 300) folios 16 al 19. 18 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 7 al 10 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 20 al 23. 19 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 12 al 15 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 24 al 27. 20 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 17 al 20 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 28 al 31. 21 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 22 al 25 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 32 al 35. 22 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 27 al 30 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 36 al 39. 23 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 32 al 35 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 41 al 44. 24 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 37 al 40 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 46 al 49. 25 Ver samaí índice2, Contratos Soledad López, folios 42 al 45 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 55 al 58. 26 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 47 al 49 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 51 al 53. 27 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 51 al 53 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 60 al 62. 28 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 55 al 57 cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 64 al 66.
Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud No. 198 29/01/201629 01/02/2016 29/02/2016 $1.634.484 No. 328 29/02/201630 01/03/2016 31/03/2016 $1.634.484 No. 456 30/03/201631 01/04/2016 30/04/2016 $1.634.484 No. 568 29/04/201632 01/05/2016 30/05/2016 $1.484.826 No. 697 31/05/201633 01/06/2016 30/06/2016 $1.603.785 No. 840 29/06/201634 01/07/2016 31/07/2016 $1.700.000 No. 969 29/07/201635 01/08/2016 31/08/2016 $1.650.000 No. 1114 30/08/201636 01/09/2016 30/09/2016 $1.650.000 No. 1301 30/09/201637 01/10/2016 15/10/2016 $800.000 No. 1376 14/10/201638 16/10/2016 31/10/2016 $800.000 No. 1507 31/10/201639 01/11/2016 08/11/2016 $440.000 No. 1703 08/11/201640 09/11/2016 30/11/2016 $1.210.000 41.
Ahora, procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral, entonces, en consideración a que las partes no difieren de la prestación del servicio, ni de la remuneración, se analizará el elemento de la subordinación como eje central de la presente controversia jurídica. Así las cosas, en los contratos transcritos, se tienen como objetos y obligaciones lo siguiente: “OBJETO: Realización de turnos como auxiliar área salud enfermería apoyando los procesos de urgencias y hospitalización de Assbasalud ESE, actividades que serán coordinadas con el funcionario delegado para la supervisión del contrato, objeto que involucra el cumplimiento de funciones públicas y administrativas”.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga para con ASSBASALUDESE.A) Realizarlos turnos que le sean asignados. B) Prestar sus servicios de acuerdo con las normas propias de su actividad y los requerimientos de la empresa. C) Cumplir con las políticas de Salud Ocupacional de la Entidad de acuerdo a lo establecido por el área de Salud Ocupacional de la empresa.
D) Asistir a los procesos de inducción, reinducción, y capacitaciones que requiera la entidad, con el objeto de generar el entrenamiento adecuado en la prestación de los servicios con calidad. E) La presentación personal para la prestación de los servicios debe ser acorde a los lineamientos fijados por la empresa, cumpliendo con la imagen corporativa de la Entidad, y las políticas de salud ocupacional.
F} Llevar a cabo el cumplimiento del contrato de acuerdo a los protocolos, gulas, 29 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 59 al 62 cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 68 al 71. 30 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 64 al 67 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 73 al 76. 31 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 69 al 72 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 78 al 81. 32 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 74 al 77 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 83 al 86. 33 Ver samai índice 2, cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 88 al 91. 34 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 79 al 82 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 93 al 96. 35 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 84 al 87 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 98 al 101. 36 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 89 al 92 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 103 al 106. 37 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 94 al 97 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 108 al 111. 38 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 99 al 102 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 113 al 116. 39 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 104 al 107 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 118 al 121. 40 Ver samai índice 2, Contratos Soledad López, folios 109 al 112 y cuaderno 1 (Fls 118 a 300) folios 123 al 126.
Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud normas, procesos y procedimientos establecidos en la Entidad para el manejo de los usuarios. G) En la prestación de los servicios propender por el manejo adecuado del sistema de información de la empresa, el diligenciamiento de la historia clínica, y el cuidado de los equipos e instrumentos con los que cuenta la institución para la prestación de los servicios de salud, otros.
H) Cumplir con los planes de mejoramiento que sean necesarios de acuerdo a las interventorías o supervisión que se le realicen en la ejecución del contrato de prestación de servicios. I) Comprometerse a guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por si o por un tercero se cause a la administración o a terceros, J) Cumplir con la obligación de pagar mensualmente los aportes de salud y pensión en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el Decreto1703 de 2002.
K) Apoyar en caso que se le requiera actividades de salud pública en centros de atención ambulatoria. L) Facilitar y colaboraren todos los procesos relacionados con la ejecución de los convenios docencia servicio que tiene ASSBASALUD con las instituciones educativas. M) Constituir la póliza de responsabilidad civil”. 42. Comprobante de pago expedidos por ASSBASALUD ESE, correspondiente a los periodos de abril 201241, mayo 201242, junio 201243, julio 201244, agosto 201245, septiembre 201246, octubre 201247, noviembre 201248, diciembre 201249, enero 201350, febrero 201351, marzo 201352, abril 201353, mayo 201354, junio 201355, julio 201356, agosto 201357, septiembre 201358, octubre 201359, noviembre 201360, diciembre 201361, enero 201462, febrero 201463, marzo 201464 abril 201465, mayo 201466, junio 201467, julio 201468, agosto 201469, septiembre 201470, octubre 201471, noviembre 201472, diciembre 201473, enero 201574, febrero 201575, marzo 41 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 66. 42 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 67. 43 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 68. 44 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 69. 45 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 70. 46 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 71. 47 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 72. 48 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 73. 49 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 74. 50 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 75. 51 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 76. 52 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 77. 53 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 78. 54 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 79. 55 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 80. 56 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 81. 57 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 82. 58 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 83. 59 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 84. 60 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 85. 61 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 86. 62 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folio 87. 63 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 2. 64 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 3. 65 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 4. 66 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 5. 67 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 6. 68 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 7. 69 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 8. 70 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 9. 71 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 10. 72 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 11. 73 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 12. 74 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 13. 75 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 14.
Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud 201576, abril 201577, mayo 201578, junio 201579, julio 201580, agosto 201581, septiembre 201582, octubre 201583, noviembre 201584, diciembre 201585, enero 201686, febrero 201687, marzo 201688, abril 201689, mayo 201690, junio 201691, julio 201692, agosto 201693, septiembre 201694, octubre 201695 y noviembre 201696. 43.
Cuadro de turnos correspondientes a los meses de marzo 201297, abril 201298, mayo 201299, junio 2012100, julio 2012101, agosto 2012102, septiembre 2012103, octubre 2012104, noviembre 2012105, diciembre 2012106, enero 2013107, febrero 2013108, marzo 2013109, abril 2013110, mayo 2013111, junio 2013112, julio 2013113, agosto 2013114, septiembre 2013115, octubre 2013116, noviembre 2013117, diciembre 2013118, enero 2014119, febrero 2014120, marzo 2014121, abril 2014122, mayo 2014123, junio 2014124, julio 2014125, marzo 2015126, abril 2015127, mayo 76 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Montoya, folio 15. 77 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 16. 78 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 17. 79 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 18. 80 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 19. 81 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 20. 82 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 21. 83 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 22. 84 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 23. 85 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 24. 86 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 25. 87 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 26. 88 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 27. 89 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 28. 90 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 29. 91 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 30. 92 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 31. 93 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 32. 94 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 33. 95 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 34. 96 Ver samai índice 2, Comprobante de pago Soledad López Motoya, folio 35. 97 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 128. 98 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 129. 99 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 130. 100 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 131 101 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 132. 102 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 133. 103 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 134. 104 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 135. 105 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 136. 106 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 137. 107 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 138. 108 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 139. 109 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 140. 110 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 141. 111 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 142. 112 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 143. 113 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 144. 114 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 145. 115 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 146. 116 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 147. 117 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 148. 118 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 149. 119 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 150. 120 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 151. 121 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 152. 122 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 153. 123 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 154. 124 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folios 155 y 156 125 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 157. 126 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 158. 127 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 159.
Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud 2015128, junio 2015129, julio 2015130, agosto 2015131, septiembre 2015132, octubre 2015133, enero 2016134, julio 2016135, y septiembre 2016136. 44. La líder de programa de gestión humana de ASSBASALUD ESE, el 27 de julio de 2015137 certificó que: “Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre ingreso s y retenciones, certificó que el señor (a) SOLEDAD LÓPEZ MONTOYA …obtuvo ingresos por valor $14364997 por concepto de prestación de servicios durante el periodo gravable comprendido entre ENERO 1 de 2014 hasta DICIEMBRE 31 de 2014, monto sobre el cual se le efectuó una retención en la fuente por valor de $0, la cual fue consignada en la administración de impuestos y aduanas nacionales de Manizales”. 45.
El gerente y líder programa de gestión humana de ASSBASALUD ESE mediante memorando del 30 de abril de 2012138, 17 de febrero de 2014139, 25 de marzo de 2014140, 20 de mayo de 2014141, 15 de junio de 2014142, 31 de julio de 2014143, 21 de octubre de 2014144, 24 de febrero de 2015145, le informó a la señora Soledad López Montoya que: “Tenemos el gusto de felicitarla, por haber sido reconocida por parte de los usuarios en la prestación de un excelente servicio.
En donde su calidez y calidad humana fue uno de los valores sobresalientes. Esperamos que continue prestando sus servicios profesionales a través de la obligaciones contractuales como lo ha venido haciendo”. 46. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo146 opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al 128 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 160. 129 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 161. 130 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 162. 131 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folios 163 y 164. 132 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 165. 133 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folios 166 y 167. 134 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 168. 135 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 177. 136 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 176. 137 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 179. 138 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 186. 139 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 180. 140 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 181. 141 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 182. 142 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 183. 143 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 184. 144 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 187. 145 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 folio 185. 146 “ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 47.
Es por ello que quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. 48.
De todo lo anterior se colige que la señora Soledad López Montoya prestó sus servicios de auxiliar de enfermería al servicios de ASSBASALUD E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios, desde 04/03/2012 al 31/07/2012; del 01/08/2012 al 15/01/2013; del 16/0172013 al 30/06/2013; del 01/07/2013 al 30/09/2013; del 01/10/2013 al 10/01/2014; del 11/01/2014 al 30/04/2014; del 01/05/2014 al 31/05/2014; del 01/09/2014 al 31/10/2014; del 01/11/2014 al 20/11/2014; del 01/12/2014 al 09/01/2014; del 10/01/2015 al 31/01/2015; del 01/02/2015 al 31/07/2015; del 01/08/2015 al 30/09/2015; del 01/10/2015 al 31/10/2015; del 01/11/2015 al 30/11/2015; del 01/12/2015 al 08/01/2016; del 09/01/2016 al 31/01/2016; del 01/02/2016 al 29/02/2016; del 01/03/2016 al 31/03/2016; del 01/04/2016 al 30/04/2016; del 01/05/2016 al 30/05/2016; tal como concluyó el Tribunal Administrativo de Caldas, aspecto que, además, no fue controvertido ni es objeto de apelación. 49.
Lo anterior, es corroborado del análisis de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el día 24 de noviembre de 2020, y en especial los rendidos por los testigos de la parte demandante señoras Mónica María López Betancourt (Bacterióloga contratista de ASSBASALUD ESE) Diana Patricia Londoño Montoya (Auxiliar de enfermaría contratista de ASSBASALUD ESE), y María Elena Pasuy Guerrero (cuñada de la actora), y de la parte demandada los señores María Beatriz Escobar (coordinadora del Centro Piloto), Jaime Gómez López y Ana María Barco Londoño, siendo las dos primeras (López Betancourt y Londoño Montoya) observadoras directas del modo de cumplimiento de las funciones y del cumplimiento de las mismas por parte de la señora Soledad López Montoya quien fungió como auxiliar de Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud enfermería, y de quien las describe como no realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes, protocolos, guías, reglamentos y planes de mejoramiento, lo que concuerda con lo dispuesto en las obligaciones contractuales tales como: “A) Realizarlos turnos que le sean asignados.
B) Prestar sus servicios de acuerdo con las normas propias de su actividad y los requerimientos de la empresa. C) Cumplir con las políticas de Salud Ocupacional de la Entidad de acuerdo a lo establecido por el área de Salud Ocupacional de la empresa. D) Asistir a los procesos de inducción, reinducción, y capacitaciones que requiera la entidad, con el objeto de generar el entrenamiento adecuado en la prestación de los servicios con calidad.
E) La presentación personal para la prestación de los servicios debe ser acorde a los lineamientos fijados por la empresa, cumpliendo con la imagen corporativa de la Entidad, y las políticas de salud ocupacional. F} Llevar a cabo el cumplimiento del contrato de acuerdo a los protocolos, gulas, normas, procesos y procedimientos establecidos en la Entidad para el manejo de los usuarios.
(…)”. y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior y a las normas, guías, procedimientos y protocolos de la misma entidad para llevar a cabo la ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos. 50. Entonces, constatado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo dicho por los testigos, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de auxiliar de enfermería, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00 No. Interno: 3760-2021 Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud FALLA CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sala primera de decisión que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Soledad López Montoya contra ASSBASALUD E.S.E, para el reconocimiento de una relación laboral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.