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11001031500020240027500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-22

Radicación interna: 399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Superintendencia Nacional De Salud·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Superintendencia Nacional de la Salud, a través de apoderada judicial en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. La Superintendencia Nacional de Salud, actuando a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2023, en la que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión: (i) revocó la sentencia No. 185 del 11 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán;

(ii) declaró la nulidad de las Resoluciones 1570 del 17 de marzo de 2020, 008958 del 17 de julio de 2020 y 002243 del 15 de marzo de 2021; y (iii) condenó a la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras disposiciones. Hechos. La tutelante aduce que ASMET Salud EPS, mediante apoderado judicial interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución 1570 del 17 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso administrativo sancionatorio SIAD 09102019-00793, adelantado por la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, mediante la cual se impuso a ASMET Salud EPS multa equivalente a cien (100) SMMLV; y (ii) las Resoluciones 008958 del 17 de julio de 2020 y 002243 del 15 de marzo de 2021, que confirmaron el acto administrativo sancionatorio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la devolución de los dineros que ASMET Salud EPS SAS pagó como multa por valor de ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos ($87.780.300), más los intereses e indexación como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados y de manera subsidiaria que se modificara la sanción pecuniaria.

El aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, quien por medio de sentencia del 11 de octubre de 2022, declaró probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos, al considerar que, “la Superintendencia demandada, tanto en la resolución sancionatoria, como en aquellas que resolvieron los recursos de ley, fue garante del debido proceso e hizo un análisis adecuado del acervo probatorio y de los argumentos planteados por la hoy demandante; ahora bien, la prueba con la cual la entidad vigilada pretendía desvirtuar el cargo endilgado- certificación de paz y salvo del Hospital Nuestra Señora de los Santos- no resultó conducente, pues es claro que el compromiso obligatorio de pago al que se había comprometido ASMTE SALUD EPS se incumplió, omitiendo su deber de cumplir tales obligaciones en los términos y en las formas establecidas en la normatividad vigente. 1 Fol 1 archivo ”compromisodepagoHntraSraSantos13marzo2017pdf” Está acreditado además que, la Superintendencia Nacional de Salud llevo a cabo de manera correcta las diferentes etapas del proceso sancionatorio, pues, a través de la resolución PARL 00323 del 20 de enero de 2020, ordenó dar inició al procedimiento administrativo sancionatorio en contra de ASMET SALUD EPS SAS, el cual se notificó en debida forma el 4 de febrero de 2020 (fl 26), luego, mediante escrito del 11 y 14 de febrero de 2020, respectivamente, la entidad presentó los descargos, posteriormente a través de Resolución PARL 000786 del 24 de febrero de 2020 se le corrió traslado para alegar de conclusión a la investigada, acto notificado el 25 de febrero de 2020, sin embargo, la entidad de salud dejo pasar este término sin presentar alegaciones”.

Sobre la precedente situación, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando la normativa que establece los criterios atenuantes y agravantes, en este caso, el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 5 de la Ley 1949 de 2019, indicando que la Superintendencia Nacional de Salud no logró probar los criterios necesarios para la imposición de la multa.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, el día 7 de diciembre de 2023, profirió sentencia de segunda instancia en la cual resolvió: (i) revocar la sentencia No. 185 del 11 de octubre del 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán; (ii) declarar la nulidad de las Resoluciones 1570 del 17 de marzo de 2020, 008958 del 17 de julio de 2020 expedidas por la Superintendencia de Procesos Sancionatorios y 002243 del 15 de marzo de 2021 por la Superintendencia Nacional de Salud; y (iii) condenar a la Superintendencia Nacional de Salud para que actualizara los valores debidos de acuerdo con los términos establecidos en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA, entre otras disposiciones.

Teniendo en cuenta la providencia anterior, la tutelante indicó que, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico, al señalar la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley 1438 de 2011 y del procedimiento administrativo sancionatorio. Aunado, a la indebida valoración probatoria de: (i) la Resolución 1570 del 17 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso administrativo sancionatorio SIAD 09102019-00793, y (ii) las Resoluciones 008958 del 17 de julio de 2020 y 002243 del 15 de marzo de 2021, que confirmaron el acto administrativo sancionatorio.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 25 de enero de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) vinculó al trámite constitucional a la entidad ASMET Salud EPS y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán; y (ii) requirió a la entidad accionada y vinculada para que informara sobre los hechos narrados por la accionante y remitieran la documentación que reposará en sus archivos. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Señaló que, “la premisa normativa no está compuesta únicamente por la facultad contenida en el artículo 130 de la ley 1438 de 2011 y sus reglamentos, sino que también deben integrar los principios generales del procedimiento administrativo del CPACA y las reglas jurisprudenciales que las Altas Cortes han construido respecto del proceso sancionatorio y, en el caso específico que se analiza, del principio de proporcionalidad y razonabilidad”. 2.1.2 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. No se pronunció sobre los hechos. 2.1.3 ASMET Salud EPS.

Indicó que, “en ningún momento hubo afectación al derecho al debido proceso y a la defensa de la Superintendencia Nacional de Salud, pues en el mismo escrito de la tutela la entidad reconoce las actuaciones por ella surtidas dentro del proceso, con lo que se evidencia claramente que se le garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, por tanto, se desvirtúa lo referido por la parte actora y queda probado que el asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional”.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 333 de 2021. 3.3 Problema jurídico. Corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, Sala Segunda de Decisión, vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, tras considerar que, en esencia, se incurrió en defecto sustantivo y fáctico, por una indebida interpretación y aplicación de la Ley 1438 de 2011 y del procedimiento administrativo sancionatorio.

Aunado, a la indebida valoración probatoria de: (i) la Resolución 1570 del 17 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso administrativo sancionatorio SIAD 09102019-00793, y (ii) las Resoluciones 008958 del 17 de julio de 2020 y 002243 del 15 de marzo de 2021, que confirmaron el acto administrativo sancionatorio. 3.4 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.

Para determinar la procedencia de la acción de amparo, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”.

En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad;

(ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces. En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.

Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.

Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.

Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en el cuadro que antecede, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, reabrir el debate probatorio analizado en el proceso ordinario, argumentando su inconformismo frente a la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley 1438 de 2011 y del procedimiento administrativo sancionatorio aplicado, reviviendo así el estudio jurídico efectuado por la accionada, so pretexto de una violación a sus garantías constitucionales.

Nótese que, en el presunto asunto, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, al desatar el recurso de alzada frente al fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante providencia del 7 de diciembre de 2023, adujo la ausencia del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas exigidas por las disposiciones normativas y jurisprudenciales, las cuales no radican exclusivamente en la facultad contenida en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y sus reglamentos, también debe integrar los principios generales del procedimiento administrativo del CPACA y las reglas jurisprudenciales que las Altas Cortes han construido respecto del proceso sancionatorio, señalando: “Como puede observarse, el silogismo que aplica la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, parte de dar interpretación gramatical a las normas que contemplan la imposición de una multa a las entidades vigiladas que incumplan con las trasferencias de recursos del sistema general de seguridad social en salud, procediendo a hacer una subsunción de los hechos investigados para determinar que, al demostrarse una falta al deber de pago de las acreencias entre EPS e IPS, la síntesis indica que una multa debe ser impuesta, sin importar la cuantía de los valores en moratoria.

La anterior posición se distancia abiertamente de las disposiciones legales y jurisprudenciales antes referenciadas en la medida en que la premisa normativa no está compuesta únicamente por la facultad contenida en el artículo 130 de la ley 1438 de 2011 y sus reglamentos, sino que también deben integrar los principios generales del procedimiento administrativo del CPACA y las reglas jurisprudenciales que las Altas Cortes han construido respecto del proceso sancionatorio y, en el caso específico que se analiza, del principio de proporcionalidad y razonabilidad que, se reitera, debe reunir los siguientes requisitos: “i) los medios que se escogieron para alcanzar un fin son adecuados; ii) es absolutamente necesario utilizar dichos medios para obtener el resultado deseado lo cual implica, por una parte, que no exista otra vía para lograr dicha finalidad y, por la otra, que ese medio sea el que menos sacrifique principios y valores constitucionales; iii) que el resultado alcanzado no vulnere principios constitucionalmente más importantes” ( ) A ese respecto surgen dos puntos de relevancia, el primero, según consta en el Compromiso de Pago entregado al expediente, el acuerdo se celebró bajo el contexto de la Circular Conjunta 0030 del 2 de diciembre de 2013.

Tal circular estipula en su numeral 4.2: “Sin perjuicio de las investigaciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de la presente Circular, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación podrá convocar de oficio para realizar audiencias de conciliación a las partes que incumplan los compromisos de pago suscritos” ( ) En segundo lugar, aunque es evidente que sustraerse al cumplimiento de los compromisos de pago constituye una falta que debe reconvenirse, el medio a utilizarse debe responder apropiadamente a la forma en que tal omisión afecta el servicio de salud.

En ese orden de ideas, no existe en el plenario prueba que demuestre que, efectivamente, las finanzas del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS ESE se hubiesen puesto en riesgo por la deuda en mora de parte de ASMET SALUD EPS, de forma que, al no poder dimensionar la magnitud de la afectación, no es posible cuantificar la multa que equipare a manera de sanción el resultado trascendentalmente antijurídico que dañó el interés o bien jurídico tutelado.

( ) En este orden de ideas, fuerza es concluir que el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, exigida por las disposiciones normativas y jurisprudenciales referenciadas, no reúne los elementos que la componen en asunto bajo estudio, ya sea porque existen otros mecanismos menos lesivos que la Supersalud habría podido usar para lograr el mismo objetivo, o bien porque no hay razonabilidad en la relación entre afectación del servicio y la sanción de multa”.

Con dicha trascripción, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo.

En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado por la accionante, se contrae en reabrir un debate probatorio en sede tutela, cuando el juez natural efectuó la valoración de las pruebas en su conjunto y las apreció de acuerdo con las reglas de la sana crítica, llegando a la conclusión, que en el caso bajo estudio, se configuró la ausencia del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, exigida por las disposiciones normativas y jurisprudenciales, las cuales no radican exclusivamente en la facultad contenida en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y sus reglamentos, también debe integrar los principios generales del procedimiento administrativo del CPACA y las reglas jurisprudenciales que las Altas Cortes han construido respecto del proceso sancionatorio, argumentos que no tienen relación alguna con aspectos de índole constitucional.

En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) busca reabrir una discusión meramente legal sobre el análisis del material probatorio argumentando su inconformismo frente la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley 1438 de 2011 y del procedimiento administrativo sancionatorio aplicado por la autoridad accionada; y (ii) se utiliza como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativo, que no se observan, a simple vista, contrarias a la Constitución. Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Superintendencia Nacional de Salud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º.

NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4°.

RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Catalina Álvarez Cuervo, identificado con cédula de ciudadanía 35.521.197 y tarjeta profesional 286.335 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de la entidad vinculada ASMET Salud EPS, en los términos del poder otorgado. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR