CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020230017800 (2175-2023) Demandante: Sandra Yanneth Torres Vargas y José Orlando Vargas Vargas Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Admisibilidad de la demanda / declara falta de competencia Auto de sustanciación __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Sandra Yanneth Torres Vargas y José Orlando Vargas Vargas contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, los demandantes presentaron demanda para que se declarara la nulidad de la Resolución ADP 5126 del 6 de octubre de 2022 expedida por la UGPP a través de la cual se abstuvo de darle trámite a la solicitud elevada por el causante, por cuanto con el fallecimiento de Cecilia Vargas Vargas se perdió el interés jurídico para continuar con el trámite de reconocimiento pensional y de la Resolución ADP 5594 del 27 de octubre del 2022 que declaró improcedentes los recursos interpuestos contra aquella.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitaron que i) se ordenara a la UGPP reconocer y pagar la pensión de vejez de Cecilia Vargas Vargas a favor de la sucesión ilíquida con efectos retroactivos a partir del 25 de agosto de 2012 y hasta el día de su muerte, esto es, el 21 de abril del 2020; ii) se ordenara dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Con fundamento en sus pretensiones, los demandantes estimaron la cuantía en la suma de $135.000.000. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿es de competencia de esta corporación en primera instancia conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende el reconocimiento y pago de una pensión y en cuya pretensión involucra un componente económico cuantificable? 2.2.
Caso concreto Lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, es una de las tantas manifestaciones de dicho factor objetivo de determinación de la competencia. Por competencia tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción y los factores para su determinación, a saber, son: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Para los efectos de esta providencia nos concentramos en el factor objetivo, el cual tiene dos variantes: i) por la naturaleza del pleito; y ii) por el valor económico del asunto o cuantía. La cuantía como factor de competencia ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda su significación económica inmediata» y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende que se hagan en la sentencia a su favor o dicho de otro modo, el objeto del litigio.
Ahora bien, por pretensión se entiende la expresión de voluntad de la parte actora para obtener del juez la tutela de un interés particular amparado en una norma, con fundamento en unas circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de aquellas. En ese orden, es imposible conocer la significación económica de un litigio, esto es, su cuantía y prescindir de su objeto, es decir, de las pretensiones de la demanda, comoquiera que el artículo 157 del CPACA es claro cuando prescribe que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones de la demanda, de manera que, la cuantía esta directamente ligada a las pretensiones.
Por otra parte, encuentra el despacho que según lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos tienen competencia para conocer y decidir los siguientes asuntos: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». De acuerdo con lo traído a colación, los jueces administrativos tienen competencia, entre otros, para conocer de los litigios inmiscuidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 149 numeral 2; 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA, establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.
El Consejo de Estado es competente para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia será de los juzgados cuando el litigio o la controversia del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en el que se controvierta un acto administrativo de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Subsección, toda vez que además de estar referido a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo censurado, también tiene que ver con la protección de un derecho subjetivo de carácter económico y personalísimo, presuntamente vulnerado.
En esa medida, se observa que lo pretendido por los demandantes versa sobre el reconocimiento de un derecho pensional que sin duda alguna contiene una consecuencia económica. En efecto, la parte actora en el acápite de la cuantía estimó sus pretensiones en la suma de $135.000.000, lo que deja claro que los competentes para conocer de este proceso son los juzgados administrativos.
Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (reparto) para que asuman el conocimiento de él. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Sandra Yanneth Torres Vargas y José Orlando Vargas Vargas contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Segundo. - Por Secretaría remitir el expediente a los juzgados administrativo del circuito judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que sea sometido a reparto entre tales despachos judiciales y asuman el conocimiento del proceso.
Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
JCECH