CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00129-01 (3208-2024) Demandante: Carmen Beatriz Hernández Deluque Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.
Prueba de la plaza docente. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Valoración probatoria de certificaciones laborales en contraste con actos administrativos de nombramiento. Decisión: Se revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2023, emanada del Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Demanda 2. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 000391 del 9 de enero de 2019 y RDP 012171 del 10 de abril de 2019, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al determinar que se desempeñó como docente nacional y no territorial. 3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la mencionada prestación, tomando como base el 75% del promedio de los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, desde el 21 de julio de 2011, fecha en la que adquirió el estatus pensional.
Asimismo, requiere el pago de las mesadas dejadas de percibir desde entonces, aplicando los reajustes, incrementos de ley e intereses moratorios correspondientes. 4. Como fundamento de lo anterior, señaló que cumple con los requisitos legales para gozar de la pensión gracia, como son: a) cuenta con más de 50 años de edad; b) demostró honradez y buena conducta; c) se desempeñó como docente del departamento 2 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00129-01 (3208-2024) Demandante: Carmen Beatriz Hernández Deluque de La Guajira como directora seccional de la escuela Inmaculada de Fonseca (La Guajira), desde 5 de abril de 1972 al 12 de agosto de 1976; como docente del municipio de Fonseca, como directora seccional de la escuela Clotilde Povea de Romero, desde el 15 de noviembre de 1994 al 21 de agosto de 2006; y como docente del Colegio Nacional de Varones de Fonseca, donde fue trasladada, desde el 22 de agosto de 2006 a la fecha; d) estos periodos le acreditan 20 años de servicios docentes oficiales al departamento y al municipio mencionados; e) cumplió el estatus jurídico de pensionada el 21 de julio de 2011. 5.
Finalmente, indicó que presentó múltiples escritos a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, solicitando la rectificación de la información contenida en su hoja de vida. En dichos escritos, aclaró que su vinculación siempre ha sido de carácter territorial y no nacional, solicitud que fue negada por dicha dependencia. Contestación de la demanda 6.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la demandante presentó un certificado de tiempos de servicio emitido por la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira en el que se evidencia que la actora prestó sus servicios desde el 5 de abril de 1972 hasta el 15 de noviembre de 2018 como docente con vinculación nacional.
En este contexto, la entidad consideró que la demandante no cumplió con uno de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, que exige un mínimo de 20 años de servicio en plazas docentes municipales o departamentales. Por lo tanto, estimó que la demandante no cumplió con su deber de demostrar dicha exigencia legal. 7. Propuso como excepciones de fondo las que tituló como “falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación” y “prescripción”, “prescripción”.
II. SENTENCIA APELADA 8. El Tribunal Administrativo de La Guajira dictó sentencia del 30 de octubre de 2023, mediante la cual negó las pretensiones, sin condena en costas por no observarse carencia de fundamento legal en la demanda. 9. En este sentido, se determinó que, aunque la demandante cumplió con los requisitos de edad y vinculación departamental anteriores al 31 de diciembre de 1980, no logró demostrar los 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada. 10.
El a quo también examinó los certificados de tiempo de servicio y la historia laboral visibles en el expediente, concluyendo que, si bien se evidencia que los actos administrativos de nombramiento y posesión como docente desde el 15 de noviembre de 1994 en la escuela Clotilde Povea de Romero y el Colegio Nacional de Varones fueron emitidos por el alcalde de dicha localidad, no se probó la naturaleza de la vinculación o del cargo a ocupar, es decir, si era de carácter nacional, nacionalizado o territorial.
Por el contrario, según la certificación emitida por la Secretaría de Educación Departamental de 3 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00129-01 (3208-2024) Demandante: Carmen Beatriz Hernández Deluque La Guajira, se demostró que la vinculación desde 1994 hasta 2023 fue de carácter nacional. En consecuencia, estableció que dichos periodos no pueden ser considerados para el reconocimiento de la pensión gracia. III.
RECURSO DE APELACIÓN 11. La demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia alegando que, a pesar de que la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira certificó que su vinculación desde el 15 de noviembre de 1994 fue de carácter nacional, los decretos de nombramiento y las actas de posesión que constan en el expediente sugieren que, en realidad, dicha vinculación fue de orden departamental y municipal.
Por lo tanto, al haber cumplido con 20 años de servicio como docente territorial, se debe proceder al reconocimiento de la pensión gracia. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 2. Mediante auto del 29 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse.
Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto. 12. El Ministerio Público conceptuó que la sentencia debe ser revocada dado que la actora demostró el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. En particular, enfatizó que las pruebas evidencian que la actora satisfizo la exigencia legal de haber estado vinculada como docente en el departamento de La Guajira antes del 1° de enero de 1981.
Esto implica que contaba con la calidad de docente territorial, ya que fue nombrada por el alcalde competente con el propósito de prestar sus servicios en instituciones educativas locales, las cuales fueron financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones. V. CONSIDERACIONES Problema jurídico 13. En atención a los reparos concretos planteados en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala evaluar si la demandante ha demostrado de manera adecuada el requisito de la vinculación docente, ya sea de carácter territorial o nacionalizada, durante un periodo de 20 años.
En particular, se centrará en la discusión probatoria relacionada con el vínculo docente establecido a partir de su nombramiento como directora seccional de la escuela Clotilde Povea de Romero, ubicada en el municipio de Fonseca (La Guajira), desde el 15 de noviembre de 1994 hasta el 21 de agosto de 2006. 14. En caso afirmativo, esta Sala constatará si se acreditaron los demás requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, como son: i) haberse vinculado como docente nacionalizada y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; ii) contar con más de 50 años de vida; iii) ejercer la 4 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00129-01 (3208-2024) Demandante: Carmen Beatriz Hernández Deluque docencia con honradez, consagración y buena conducta; iv) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Caso concreto 15. Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala procederá a realizar un análisis detallado del periodo laborado por la actora a partir del 15 de noviembre de 1994 en la Escuela Clotilde Povea Romero del municipio de Fonseca. 16. En el expediente se observa el Decreto 162 del 2 de noviembre de 19941, el cual fue firmado por el alcalde y el jefe de la división de educación municipal de Fonseca.
En el encabezado del decreto se establece que el nombramiento fue realizado por el alcalde, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Ley 29 de 1989 y sus decretos reglamentarios. En la parte considerativa, se indica que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional (FER) Seccional Guajira certificó la existencia de disponibilidad presupuestal para el pago de sueldos y otros factores salariales pertinentes. 17.
En ese orden de ideas, la actora fue nombrada en propiedad como directora seccional de la escuela Clotilde Povea Romero del municipio de Fonseca, en sustitución de la docente fallecida Bertilda Manjarrez. Además, se dispuso el envío de una copia del acto de nombramiento al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER.
Se adjunta también el acta de posesión del 15 de noviembre de 19942. 18. Ahora bien, a través del auto emitido el 14 de mayo de 2025, esta Sala requirió oficiosamente al alcalde municipal de Fonseca para que proporcionara los documentos relacionados con el nombramiento y cualquier información adicional que pudiera esclarecer la naturaleza de la vinculación de la docente Bertilda Helena Manjarrés Gómez, a quien la demandante reemplazó en su cargo tras su deceso. 19.
La Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos de Fonseca, mediante memorial del 24 de junio de 20253, respondió adjuntando copia del Decreto 167 del 4 de abril de 1974, por medo del cual el gobernador de La Guajira, en ejercicio de sus facultades legales, nombró a la profesora Bertilda Manjarrés Gómez (QEPD) como directora seccional de la Escuela Urbana No. 1 de Fonseca, sin que se evidenciara intervención ni aprobación previa por parte del Ministerio de Educación u otra autoridad competente. 20.
También se incluyó el Decreto 150 del 20 de septiembre de 1994, mediante el cual el alcalde municipal de Fonseca declaró vacante, a partir del 29 de agosto de 1994, el cargo que ocupaba la docente Bertilda Manjarrés en la Escuela Nacionalizada Clotilde Povea de Romero, debido a su fallecimiento. Se dispuso que se enviara copia de este 1 SAMAI, índice 002 del 4 de junio de 2024, expediente digitalizado, documento “000-2022-00129-00.pdf”; págs. 40- 42. 2 Ibidem; pág. 44. 3 SAMAI, índice 14. 5 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00129-01 (3208-2024) Demandante: Carmen Beatriz Hernández Deluque acto administrativo al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional (FER) Seccional La Guajira. 21.
Igualmente, se aportó certificación del 21 de octubre de 1994, en la que el representante del Ministro de Educación en La Guajira comunicó que en el presupuesto vigente del FER de La Guajira había disponibilidad presupuestaria para cubrir los salarios y factores salariales correspondientes «a una plaza docente de la planta de personal nacionalizada de la Escuela Clotilde Povea de Romero del municipio de Fonseca, la cual veía siendo ocupada por BERTILDA HELENA MANJARRES GOMEZ quien falleció y se declaró vacante la plaza». 22.
Se vislumbra en el plenario el Decreto 162 de 20004, a través del cual el gobernador de La Guajira, en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes 60 de 1993, 344 de 1996 y el Decreto 955 de 2000, trasladó a la demandante desde la escuela Clotilde Povea al Colegio Nacional de Varones de Fonseca, como resultado del Plan de Racionalización de la planta de personal elaborado por el municipio de Fonseca dada la necesidad de reubicar docentes, directivos docentes y/o administrativos en los planteles oficiales de esa localidad. 23.
Al tiempo que se avizora el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A. el 15 de noviembre de 20185, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), donde se detalla que la actora fue designada por el alcalde de Fonseca como docente de la Escuela Clotilde Povea Romero de Fonseca a través del Decreto 162 de 1994 y luego fue trasladada al Colegio Nacional de Varones mediante el Decreto 162 del 19 de julio de 2000 expedido por el gobernador de La Guajira; resaltando que ostentó un vínculo docente con carácter nacional. 24.
La demandante inició unas gestiones administrativas con el objetivo de que se corrigiera la certificación que la identificaba como docente nacional durante el periodo analizado. Sin embargo, la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira se negó a esta solicitud señalando que la plaza ocupada tenía un carácter nacional, dado que estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a que la entidad de origen le otorgó dicha calidad en el momento de su vinculación6. 25.
Valoradas estas pruebas en conjunto, para la Sala es claro que el nombramiento público efectuado por el alcalde de Fonseca mediante del Decreto 162 de 1994 encuadra en la definición que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal nacionalizado, puesto que fue realizado por la entidad territorial atendiendo la autorización presupuestal previa del delegado del Ministerio de Educación Nacional que consagran los artículos 6 y 10 Ley 43 de 1975. 4 Op. Cit.; documento “000-2022-00129-00.pdf”, págs. 46-50. 5 Op. Cit.; documento “000-2022-00129-00.pdf”, págs. 362-363. 6 Op. Cit., documento “000-2022-00129-00.pdf”; págs. 876 y 882. 6 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00129-01 (3208-2024) Demandante: Carmen Beatriz Hernández Deluque 26.
En efecto, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 27.
En relación con este tema, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20187, determinó que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente por la participación de un delegado del Ministerio de Educación en el acto administrativo de nombramiento, ni por el hecho de que los salarios sean financiados con recursos del situado fiscal.
De igual forma, no se considera relevante que las autoridades territoriales actúen como presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. Lo que realmente importa es la plaza que se va a ocupar8. El criterio interpretativo se unificó en estos términos: v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 28.
La Sala confirma el carácter nacionalizado a partir de las pruebas allegadas en virtud del auto para mejor proveer del 14 de mayo de 2025. Entre estas, destaca el Decreto 167 del 4 de abril de 1974, mediante el cual la hoy finada Bertilda Manjarrés fue nombrada docente en la plaza que posteriormente ocupó la demandante en la Escuela Clotilde Povea Romero de Fonseca.
Del contenido de este acto administrativo se puede deducir que no se trató de un nombramiento de carácter nacional, ya que no hubo injerencia del Gobierno Nacional9; por el contrario, la designación fue realizada exclusivamente por el gobernador de La Guajira, en ejercicio de sus facultades legales como autoridad nominadora. 29. Posteriormente, de acuerdo con el Decreto 150 del 20 de septiembre de 1994, el alcalde municipal de Fonseca declaró vacante el cargo que ocupaba la docente Bertilda Manjarrés y especificó que la institución educativa se denominaba «Escuela Nacionalizada» Clotilde Povea de Romero.
Además, el representante del ministro de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 8 Reiterado en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 9 Ley 91 de 1989, artículo 1: «[..] Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.» 7 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00129-01 (3208-2024) Demandante: Carmen Beatriz Hernández Deluque educación nacional en La Guajira certificó el 21 de octubre de 1994 que los recursos destinados al pago de los sueldos de esta plaza docente provenían del FER Seccional La Guajira y que se trataba de una «plaza docente de personal nacionalizada». 30.
En consecuencia, es diáfano que la plaza docente ocupada por la demandante tuvo, en un primer momento, una connotación territorial en 1974, cuando el gobernador de La Guajira nombró a su predecesora como directora seccional docente. No obstante, los documentos mencionados demuestran que la Escuela Clotilde Povea de Romero fue nacionalizada.
Esto se colige a partir del momento en que el alcalde de Fonseca la denominó como «Escuela Nacionalizada» al declarar vacante la plaza tras el fallecimiento de la docente Bertilda Manjarrés. Además, el representante del ministro de Educación la catalogó expresamente como una plaza nacionalizada. No obstante, independientemente de su carácter territorial o nacionalizado, no se evidencia que posea un carácter nacional. 31.
Adicionalmente, del Decreto 162 de 1994 se sigue que el fundamento normativo por el cual el alcalde de Fonseca nombró a la actora en la escuela Clotilde Povea Romero fue la Ley 24 de 1988, modificada por la Ley 29 de 1989. Esta ley asignó a los representantes legales de las entidades territoriales la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. 32.
Así pues, la Ley 24 de 1988 delegó la competencia a los alcaldes y gobernadores para nombrar docentes nacionales o nacionalizados. En otras palabras, el ejercicio de esta facultad lleva a concluir que el nombramiento realizado mediante el Decreto 162 de 1994 solo pudo ser nacional o nacionalizado. De tal suerte que, según lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, el personal nacional se refiere a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, situación que no se observa no se ajusta a dicho nombramiento; por lo tanto, al descartarse el carácter nacional, se confirma que tal designación ostentó naturaleza nacionalizada. 33.
Ahora bien, el a quo y la parte demandada le dan el carácter nacional al vínculo con base en la información contenida en la certificación expedida por el FOMAG y las respuestas dadas por la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira. Empero, dichas calificaciones carecen de la entidad necesaria para que la Sala modifique su postura respecto a la nacionalización de la plaza.
Esto se fundamenta en que, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018, se establecieron directrices pertinentes a la prueba de la calidad docente consolidando así la siguiente regla jurisprudencial: vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(Negrillas de la Sala) 8 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00129-01 (3208-2024) Demandante: Carmen Beatriz Hernández Deluque 34. De tal suerte que, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor.
No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible. 35. En relación con lo anterior, se considera que, a pesar de que las certificaciones indican que la vinculación iniciada en 1994 fue de carácter nacional, esto no justifica otorgarles un mayor valor probatorio tras el análisis realizado al contenido de los Decretos 162 del 2 de noviembre de 1994, 167 del 4 de abril de 1974, 150 del 20 de septiembre de 1994 y la certificación del 21 de octubre de 1994.
Esta postura se sustenta en que dichos actos administrativos y la certificación ofrecieron una mayor claridad a la Sala, permitiéndole formarse un convencimiento libre de que ese período no era nacional, sino nacionalizado. 36. Por tal motivo, es certero que los aludidos documentos restaron el valor probatorio de las certificaciones del FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, en cuanto al tipo de vinculación de la actora, ya que facilitaron un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su designación. Sin perjuicio de que este tipo de certificados se fundamentan en los actos administrativos emitidos por la autoridad nominadora, por lo que es posible que al consultarlos directamente se obtenga una mayor certeza sobre la veracidad del tipo de nombramiento realizado. 37.
En definitiva, la información contenida en las referidas certificaciones laborales fue desvirtuada a través de otras pruebas documentales que admitieron lo contrario y que ofrecieron más elementos de juicio al fallador, siendo en este caso los actos administrativos donde constaba el vínculo docente10. 38. Seguidamente, la actora demostró que, mediante el Decreto 162 de 200011, el gobernador de La Guajira, en ejercicio de las facultades otorgadas por las Leyes 60 de 1993, 344 de 1996 y el Decreto 955 de 2000, la trasladó desde la escuela Clotilde Povea al Colegio Nacional de Varones de Fonseca.
Este traslado fue resultado del Plan de Racionalización de la planta de personal elaborado por el Municipio de Fonseca, en respuesta a la necesidad de reubicar docentes, directivos docentes y/o administrativos en los planteles oficiales de dicha localidad. 10 En aplicación de la regla probatoria contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. 11 Op. Cit.
Ibid.; págs. 57-58. 9 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00129-01 (3208-2024) Demandante: Carmen Beatriz Hernández Deluque 39. En este contexto, es menester señalar que los planes de racionalización de plantas docentes a nivel departamental, distrital y municipal están regulados por los artículos 17 y 18 de la Ley 508 de 1999. Estos planes tienen como objetivo optimizar la cobertura, calidad, eficiencia equidad en el servicio docente.
Su finalidad consiste en cumplir con la tasa de asignación de personal docente por alumno, establecida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la densidad de población estudiantil, buscando así una distribución equitativa del personal docente, directivo y administrativo del situado fiscal entre los municipios. 40.
Esta normativa también establece que los gobernadores y alcaldes tienen la facultad de gestionar las plazas que se liberan anualmente, así como de trasladar docentes y directivos. En primera instancia, estos traslados deben realizarse dentro del municipio y, como segunda opción, entre municipios del mismo departamento, siempre que se cuente con el concepto previo de las juntas municipales o departamentales de educación, según corresponda.
Además, los nominadores pueden gestionar retiros compensados. 41. Con todo, la mencionada ley no contempló el cambio de origen de los recursos ni el tipo de vinculación que tenía el maestro en el momento del traslado, antes bien, el parágrafo del articulo 18 estableció que este se realizaría sin solución de continuidad. 42. En este sentido, para la Sala, el traslado ordenado mediante el Decreto 162 de 2000 no alteró el tipo de vinculación nacionalizada que ostentaba la demandante en la Escuela Nacionalizada Clotilde Povea.
En efecto, dado que se demostró que la actora ocupaba una plaza nacionalizada desde el 15 de abril de 1995, el traslado al Colegio Nacional de Varones se llevó a cabo bajo la misma calidad, ya que la Ley 508 de 1999 no contempló un cambio en su naturaleza. 43. Puestas de este modo las cosas, el intervalo comprendido entre el 15 de noviembre de 1994 y el 15 de noviembre de 201812, que abarca un total de 24 años, se contabilizará como tiempo de servicio en calidad de docente nacionalizada.
Por lo tanto, es suficiente para acreditar la exigencia de 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizada. 44. Respecto a la vinculación territorial y/o nacionalizada anterior a 1980, el tribunal de primera instancia determinó que los servicios docentes prestados por la demandante desde el 5 de abril de 1972 hasta el 12 de agosto de 1976 (4 años, 4 meses y 7 días) en la Escuela Inmaculada de Fonseca poseían un carácter territorial.
Esta conclusión se basó en que dichos servicios se originaron a partir del nombramiento realizado por el gobernador de La Guajira por medio del Decreto 112 del 23 de marzo de 197213 y a la información contenida en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A. el 15 de noviembre de 201814.
Por 12 Esta es la fecha en que fue expedido el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia laboral expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A., en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). En ese momento aun se encontraba vinculada la docente. 13 Op. Cit.; carpeta “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”; documento “26993543 UNIFICADO.pdf”; págs. 33-36. 14 Op. Cit.; documento “000-2022-00129-00.pdf”; págs. 362-363. 10 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00129-01 (3208-2024) Demandante: Carmen Beatriz Hernández Deluque tanto, se consideró que este periodo era suficiente para satisfacer la referida exigencia legal. 45.
La Sala confirmará esta conclusión habida cuenta que dichas pruebas documentales no demuestran que el nombramiento en cuestión haya sido efectuado por el Gobierno Nacional en su calidad de autoridad nominadora, descartándose así su carácter nacional. 46. De este modo, la actora contó con vinculación como docente departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dándose por satisfecho también este requisito15. 47.
Así las cosas, la demandante cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia de jubilación. No solo ha demostrado los requisitos previamente mencionados, como la vinculación territorial antes de 1980 y los 20 años como docente nacionalizada, sino que también ha probado haber cumplido 50 años de vida el 6 de febrero de 200316.
Asimismo, no se han encontrado reproches que cuestionen su desempeño en el ámbito educativo, lo que permite concluir que también se ha satisfecho la exigencia de honradez, dedicación y buena conducta. Por último, no se evidencia que reciba una doble compensación o erogación nacional que sea incompatible con esta prestación. Análisis del estatus pensional y la prescripción 48.
Esta Corporación17 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 49.
Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta fecha se concretó el 8 de julio de 2010, cuando la demandante acreditó su estatus pensional tras cumplir 20 años de servicio como docente nacionalizada; esta fecha es posterior a la que corresponde a su cumpleaños número 50, es decir, el 6 de febrero de 2003. 50.
De las pruebas presentadas en el expediente se desprende que la actora solicitó el reconocimiento pensional el 10 de septiembre de 201818, lo que dio origen a la expedición de los actos administrativos acusados. 15 Este periodo de 4 años, 4 meses y 7 días es acumulable para el requisito de los 20 años de servicios y así contabilizar la fecha de estatus pensional. 16 Op. Cit., documento “000-2022-00129-00.pdf”; pág. 6. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 18 Op. Cit., documento “000-2022-00129-00.pdf”; págs. 39-43. 11 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00129-01 (3208-2024) Demandante: Carmen Beatriz Hernández Deluque 51.
La actora presentó la demanda el 10 de diciembre de 201919, es decir, fuera del plazo de los 3 primeros años contados desde la fecha de su estatus, pero dentro del periodo de interrupción causado por la presentación de la solicitud (del 10 de septiembre de 2018 al 10 de septiembre de 2021); razón por la cual se debe declarar probada la prescripción de las mesadas causadas a su favor antes del 10 de septiembre de 2015. 52.
Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura20 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas. 53.
En conclusión, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Subsiguientemente, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, el 8 de julio de 2010, pero con efectos a partir del 11 de septiembre de 2015, en aplicación al fenómeno de la prescripción. 54.
La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4° de la Ley 4 de 1966, 5° del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»21. 55.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 56. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 19 Ibidem, pág. 4. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015); Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33-000-2016- 00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). 21 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000- 23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644- 19). 12 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00129-01 (3208-2024) Demandante: Carmen Beatriz Hernández Deluque Condena en costas 57.
El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva22 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 58.
No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 59.
Durante el transcurso de ambas instancias23, la demandada presentó su defensa apoyándose en un fundamento legal sólido y razonable argumentando que la vinculación de la actora fue de carácter nacional. Tan es así, que este razonamiento sirvió como base para que el tribunal de primera instancia desestimara las pretensiones. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenarla en costas ya que no se observa una evidente falta de fundamento legal en sus argumentos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley VI.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR en su totalidad la sentencia del 30 de octubre de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Carmen Beatriz Hernández Deluque contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 000391 del 9 de enero de 2019 y RDP 012171 del 10 de abril del mismo año, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, a través de las cuales negó el reconocimiento de una pensión gracia a la señora Carmen Beatriz Hernández Deluque. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 23 Según el numeral 4 del artículo 365 del CGP, aplicado a esta jurisdicción por remisión de los artículos 188 y 306 del CPACA, «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 13 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00129-01 (3208-2024) Demandante: Carmen Beatriz Hernández Deluque TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Carmen Beatriz Hernández Deluque, identificada con cédula de ciudadanía 29.993.543, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, del 9 de julio de 2009 al 8 de julio de 2010.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2015, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, la pensión gracia reconocida en este fallo tendrá efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 2015.
QUINTO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en ambas instancias.
OCTAVO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.