CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315-000-2023-05803-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARECER DEL REQISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1. 1 En adelante en el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JOSÉ MAURICIO MARTINEZ SALAZAR, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 15 de agosto de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004-2018-00193-01.
I.2.- Hechos Indicó que estuvo privado de la libertad en su lugar de residencia entre el 24 de julio de 2015 y el 4 de abril de 2016 por solicitud de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2, con ocasión de un proceso penal en el que se le atribuyó la comisión del delito de hurto calificado y agravado. 2 En adelante la FISCALÍA. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que el proceso penal tuvo origen en un hurto que cometieron sujetos que se movilizaban en dos motocicletas, una de las cuales había sido de su propiedad.
Anotó que el 28 de septiembre de 2017 el Juzgado Penal de Conocimiento respectivo decretó la preclusión del proceso por solicitud de la FISCALÍA, como consecuencia de una declaración rendida por una de las docentes del colegio de su hijo que indicó que en el día y hora del hecho habían tenido una reunión, además porque fue probado que la motocicleta implicada había sido vendida en el pasado a un concesionario, después de lo cual tuvo otros propietarios y, en particular, en razón a que el ente acusador encontró que hubo un error en la elaboración del álbum fotográfico con el que las víctimas lo reconocieron.
Informó que en el año 2018 promovió un medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA, con la finalidad de que se le indemnizara por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Precisó que el proceso aludido fue identificado con el número único 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de radicación 050013333004-2018-00193-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN3 que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
Agregó que la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 15 de agosto de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la medida de aseguramiento impuesta fue sensata y reflexiva, sin que pudiese ser considerada como injusta o ilegal.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, dado que no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento tuvo como fundamento, por una parte, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT4 tomado por él para la motocicleta en 2014 y, por otra, el reconocimiento del álbum fotográfico, este último frente al cual la misma FISCALÍA reconoció 3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante SOAT. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hubo un error en su elaboración. Agregó que lo anterior implicó que de ninguna forma la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos para su imposición, dado que la sola existencia de la evidencia sobre la compra del SOAT no era suficiente para tal efecto.
Adujo que resultaba evidente que el TRIBUNAL no valoró en su integridad el material probatorio aportado, dado que no analizó los motivos por los cuales la FISCALÍA solicitó la preclusión, conforme con lo cual estuvo probado que la medida de aseguramiento no cumplió con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que fue desproporcionada e irrazonable.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del suscrito accionante y demás demandantes del proceso referenciado en la parte introductoria de este escrito, vulnerado por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia objeto de censura.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2023 proferida por Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia dentro del proceso tramitado bajo el radicado 05001333300420180019301 y, en consecuencia, ordenar a que dicha autoridad judicial, dentro del término que a bien se estime conveniente, profiriera un fallo de reemplazo […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que, en su sentir, lo pretendido por el actor es que en sede de tutela se estudie su caso nuevamente, frente a una providencia que está fundamentada de forma razonable. Agregó que la carga argumentativa de la solicitud de amparo está basada en el desacuerdo con el peso probatorio que le fue dado a los elementos de convicción obrantes en el plenario, pero que no estructuran un escenario de vulneración a los derechos fundamentales.
Agregó que no efectuaría comentario alguno frente al fondo del asunto, comoquiera que el análisis respectivo se encuentra plasmado en la providencia cuestionada. I.5.2.- La RAMA JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que para el 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014, año anterior a los hechos investigados penalmente, el actor obraba como tomador del SOAT de una de las motocicletas implicadas en el hurto, razón por la cual esa situación era un indicio de su participación en este.
Agregó que, para dictar la medida de aseguramiento, no es necesario la plena certeza sobre la responsabilidad del imputado, sino que basta una inferencia razonable de coautoría o participación en el ilícito. I.5.3.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, dado que el actor no ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales que tiene a su disposición para controvertir la decisión cuestionada.
Indicó que, en su sentir, el actor no sustentó de forma suficiente las causales específicas de procedibilidad de la solicitud de amparo, además que lo pretendido por aquel es retrotraer las etapas de un proceso que ya surtió su trámite. I.5.4.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir copia digital del expediente origen de la controversia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
I.5.5.- Los señores YUDY PATRICIA PATIÑO ARROYAVE, MARÍA MORELIA SALAZAR DE MARTÍNEZ, GILDARDO MARÍNEZ GÓMEZ, MARTHA LUCÍA, JOSÉ GILDARDO y JESÚS ALFONSO MARTÍNEZ SALAZAR, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2023, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004-2018-00193-01.
La controversia tiene origen en la privación de la libertad del actor entre el 24 de julio de 2015 y el 4 de abril de 2016, como consecuencia de una medida de aseguramiento que le fue impuesta en el curso de un proceso penal en el que se le investigaba por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. El reproche del actor subyace del hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en un defecto fáctico porque no valoró que si bien la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en la existencia de dos indicios, esto es, su titularidad como tomador del SOAT de una motocicleta en la que se cometió el delito investigado y el reconocimiento de un álbum fotográfico, este último tuvo un error en su elaboración conforme con lo que reconoció la FISCALÍA, 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al momento de solicitar la preclusión del proceso.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico, al haber proferido la sentencia de 15 de agosto de 2023. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala observa que, a través de la sentencia cuestionada, el TRIBUNAL denegó las pretensiones del actor dentro del medio de control de reparación directa origen de la controversia, con base en el siguiente análisis: “[…] 1. Hechos probados El daño está demostrado, porque el señor JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR, soportó la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado, entre el 24 de julio de 2015 y el 4 de abril de 2016.
Obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos: - Registro Civil de Matrimonio de JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR. - Registro Civil de Nacimiento de Judy Patricia Patiño Arroyave. - Registro Civil de Nacimiento de Emanuel Martínez Patiño - Registro Civil de Nacimiento de Isaac Martínez Patiño. - Registro Civil de Nacimiento de Jerónimo Martínez Patiño - Registro Civil de Nacimiento de Jesús Alfonso Martínez Salazar - Registro Civil de Nacimiento de José Gildardo Martínez Salazar - Registro Civil de Nacimiento de Martha Lucía Martínez Salazar. - Registro Civil de Nacimiento de JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR. - Cédula de ciudadanía nro. 14.797.76. - Cédula de ciudadanía nro. 1.037.599.481. - Cédula de ciudadanía nro. 6.200.084. - Cédula de ciudadanía nro. 94.357.424. - Cédula de ciudadanía nro. 43.870.024. - Cédula de ciudadanía nro. 24.432.690. - Cédula de ciudadanía nro. 4.355.134. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Acta de Audiencias Preliminares Concentradas del 24 de julio de 2015. - Boleta de Detención29 del 24 de julio de 2015. - Formato de Medida de Aseguramiento30 del 24 de julio de 2015. - Diligencia de Compromiso31 del 24 de julio de 2015. - Oficio32 nro. 638, adiado 27 de julio de 2015, a través del cual, se informa la corrección de la Boleta de Detención del 24 de julio de 2015. - Boleta de Detención Domiciliaria 33del 24 de julio de 2015. - Acta de Audiencia de Lectura de Auto de Recurso de Apelación del 14 de agosto de 215, mediante la cual, se confirmó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado. - Acta de Audiencia de Solicitud de Revocatoria de Medida de Aseguramiento del 1° de septiembre de 2015. - Acta de Audiencia de Preacuerdo y Ruptura de la Unidad Procesal del 29 de marzo de 2016. - Acta de Audiencia de Libertad por Vencimiento de Términos del 4 de abril de 2016. - Boleta de Libertad del 4 de abril de 2016. - Acta de Audiencia de Acusación del 4 de abril de 2017. - Acta de Derechos del Capturado del 23 de julio de 2015. - Tarjeta Decadactilar - Interrogatorio al Indiciado del 29 de agosto de 2017. - Entrevista Jurada –FPJ-15- del 29 de agosto de 2017. - Acta de Audiencia Preparatoria del 28 de septiembre de 2017, a través de la cual, se precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR. - Registro de audios de las Audiencias Preliminares Concentradas, de decisión del recurso de apelación contra medida de aseguramiento, de Solicitud de Vencimiento de Términos, de Preclusión y de Formulación de Acusación en el trámite del proceso penal. […] Del material probatorio relacionado se extraen los siguientes elementos relevantes para el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento: […] En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por el A quo, para la Colegiatura se encuentra, suficientemente, acreditado que, en contra del señor JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR, 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se siguió un proceso penal por el delito de Hurto calificado y agravado, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado, por la que, se le privó de su libertad en las fechas ya descritas.
Decisión contra la cual, se presentó recurso de apelación, el cual, fue resuelto desfavorablemente, bajo el entendido que “(…) En estas fases primigenias, el fundamento no es una prueba como tal, sino un medio, del cual, pueda inferirse, razonablemente, que, quien sea sindicado pueda ser autor del delito; desde este punto de vista y, como el abogado apelante, lo que cuestiona es la inferencia razonable, el Juzgado considera que no se quebrantan las garantías dadas por el Juzgado de primera instancia, en tanto, esa información, en esas condiciones vertidas, es suficiente, para dar por acreditado el soporte probatorio que exige el artículo 308 del Código Penal […] Posteriormente, la defensa del procesado, instauró solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, frente a la cual, el Juez Veinte Penal Municipal de Medellín, negó la pretensión, “(…) toda vez que los argumentos de la defensa no desvanecen las pruebas (Sic) que sirvieron de soporte para proferirla” También se probó que, el 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, resolvió precluir la investigación. La decisión de preclusión se centró en que “(…) de los elementos materiales probatorios, traídos a la judicatura, la declaración de la profesora MARICELLA HERNANDEZ ALVAREZ y la versión de JOSE MAURICIO MARTINEZ SALAZAR y el álbum fotográfico que deja vicios para aclarar la verdadera identidad de JOSE MAURICIO, la acreditación de que la motocicleta, producto del ilícito, paso (Sic) por tres dueños, no le queda más a este despacho que precluir en favor del señor JOSE MAURICIO MARTINEZ SALAZAR, cedula (SIC) 14.797.767, delito de hurto calificado y agravado, conforme a los presupuestos de los artículo 331, 332, numeral 5 y 6, ausencia del imputado en el lugar de los hechos y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (…)”.
Por lo tanto, si bien existe una prueba indiciaria que apunta hacia la responsabilidad del procesado, esta no es suficiente para proferir un fallo condenatorio. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este es endosable o no a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. […] De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal por preclusión no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento52, que soportó el señor JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR, fue sensata y reflexiva, dado que la justicia, poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido, toda vez que, de un lado, se tuvo el certificado expedido por Seguros del Estado que daba cuenta de que para el año 2014, esto es, un año anterior a los hechos, era el tomador del SOAT de una de las motocicletas implicadas en el hecho delictivo y, por tanto, un indicio de su probable vinculación con el mismo y, de otro, lado, se fundamentó en los reconocimientos fotográficos realizados por las víctimas del hurto.
Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, el certificado de seguros del Estado y los reconocimientos fotográficos, eran indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.
Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales –Certificado de seguros del Estado y diligencias de reconocimientos fotográficos- que 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentaron la captura del demandante y posibilitaron la imposición de la medida restrictiva de su libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su participación en el Hurto calificado y agravado, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida. […] Ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la Fiscalía y para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar, en ese momento, si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material del mismo, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación En otros términos, al señor JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR, tenía que escudriñársele por parte de la justicia penal, su proceder, en razón a figurar como tomador del SOAT de una de las motocicletas involucradas en el hecho y haber sido reconocido por las víctimas como uno de los autores de la conducta punible investigada; siendo quimérico sostener que, en el momento de la captura podía deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban. […] Es claro, por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se restringió la libertad de quien hoy demanda responsabilidad estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.
Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento, a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y, en este caso, los elementos de 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo y la inferencia respecto de la autoría o participación del implicado en la conducta que se le imputa, eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado. […] Ahora, si bien se precluyó la investigación penal, ello, obedeció a la valoración de material con vocación probatoria distinto al tenido en cuenta para imponer la medida de aseguramiento en sede de audiencias preliminares, en la que, ni siquiera se cuestionó la legalidad de los reconocimientos fotográficos por parte de la defensa del procesado y, en la que, inclusive, si bien es cierto, el procesado tiene derecho a guardar silencio durante la actuación penal, siendo del resorte de la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia, echa de menos la Sala que, la defensa no hubiera puesto en conocimiento del Juez que decretó la medida de aseguramiento, las diligencias que para esa fecha y hora, según la certificación allegada, posteriormente, se encontraba adelantando el señor JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAR en el centro educativo de su hijo […]”.
Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que, luego de enlistar y analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente, el TRIBUNAL señaló que la medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de control de garantías respectivo, al haber verificado que la solicitud elevada por la FISCALÍA cumplía con los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
El TRIBUNAL encontró que, en efecto, el Juzgado Penal de Conocimiento decretó la preclusión del proceso dado que, si bien existía prueba indiciaria, esto no era suficiente para proferir un fallo 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenatorio.
No obstante, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, la autoridad judicial accionada señaló que la terminación del proceso penal por preclusión no es razón suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, dado que para tal efecto es necesario probar si la medida de aseguramiento fue ilegal o injusta. El TRIBUNAL estableció que el decreto de la medida de aseguramiento estuvo fundamentado en la existencia de dos indicios, por una parte, la titularidad del actor sobre el SOAT de una de las motocicletas implicadas en el hurto y, por otra, en el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas, por lo que no advertía que dicha decisión hubiese sido ilegal o injusta.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL desconoció que finalmente el proceso penal fue precluido, entre otras porque hubo irregularidades en la elaboración del álbum fotográfico en el que las víctimas lo reconocieron, aspecto sobre el cual, en todo caso, aquella autoridad también se pronunció en la providencia cuestionada, al indicar que aquel no alegó dicha circunstancia en el momento en que le fue impuesta la medida de aseguramiento, lo cual solo fue advertido por el ente acusador hasta la solicitud de preclusión, así: “[…] Son estas las razones, por la cuales, para la Colegiatura, no son de recibo las argumentaciones del A Quo, en el sentido de señalar, por una parte, que, existían elementos materiales que desde su inicio presentaban contradicciones -Si la moto YAMAHA LÍVERO de placas FHH 73D que había sido abandonada por su conductor tenía como titular del seguro SOAT al aquí demandante, porqué (Sic) las víctimas del hurto lo identificaron en el álbum fotográfico como autor y conductor de la motocicleta BOXER-, por cuanto, eran precisamente esas situaciones, las que ameritaban ser clarificadas al interior del proceso penal y, por otra parte, la prueba de reconocimiento a partir del álbum fotográfico tampoco era un medio indefectible en la medida en que no cumplió con las condiciones y garantías previstas por la jurisprudencia en la materia, en razón a que, esa situación, primero, no fue advertida en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento y, segundo, solo fue informada por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación y corroborada por el Juez, en la audiencia en la que se 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precluyó la investigación […]”.
Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad judicial que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 2023. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-05803-00 Actor: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.