Micelio
08001333301220190007901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-19

Radicación interna: 2275-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ricardo Enrique Hoyos Pallares·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 08001-33-33-012-2019-00079-01 (2275-2024) Demandante: Ricardo Enrique Hoyos Pallares Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial ANTECEDENTES El señor Ricardo Enrique Hoyos Pallares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo que denegó el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial y prestacional.

Mediante escrito del 5 de abril de 2024, conforme al numeral 1° del artículo 141 del CGP los magistrados del Tribunal del Atlántico manifestaron estar impedidos, indicando que dicha bonificación judicial objeto del proceso beneficia a los empleados de los magistrados de ese tribunal, razón por la cual consideran estar impedidos para conocer y tramitar el asunto.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. Radicación: 08001-33-33-012-2019-00079-01 (2275-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico, ya que para que se configure el impedimento del numeral 1.° del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado la manifestación de impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Radicación: 08001-33-33-012-2019-00079-01 (2275-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso