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11001031500020230558201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-19

Radicación interna: 12155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Raul Aponza Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05582-01 Demandante: RAÚL APONZA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez. – INMEDIATEZ- La tutela se presentó por fuera de un término razonable, sin acreditar razones que justificaran la tardanza.

La Sala decide1 la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 septiembre de 2023, el señor Raúl Aponza González, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral2, con ocasión del auto dictado el 15 de marzo de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-008-2017-00036-01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): A) Tutelar los derechos fundamentales invocados. 1 Se advierte que, el 11 de enero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También reclama la protección de los principios de seguridad jurídica y de buena fe.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05582-01 Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 2 B) Dejar sin efectos el Auto No. 173 de 15 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo del Cauca, Magistrado Ponente Carlos Leonel Buitrago Chávez o quien haga sus veces, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Constitucional), acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitucional), seguridad jurídica (artículo 77 Constitucional), buena fe (artículo 83 Constitucional) y reparación integral (plasmado en numerosos artículos de la Carta como el 1º, 2º, 12, 29, 93, 229 y 250 num. 6 y 7) y todos aquellos que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No 19001-23-31-0002008-00404-01 (44288).

C) Dejar sin efectos el Auto No. 173 de 15 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo del Cauca, Magistrado Ponente Carlos Leonel Buitrago Chávez o quien haga sus veces, por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2.1 de la misma, derechos que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia de 1991 gozan rango constitucional y todos aquellos derechos convencionales que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No 19001-23-31-0002008-00404-01 (44288).

D) Ordenar que sea proferida una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, los instrumentos de Derechos Humanos y el corpus juris de Derecho Internacional aplicables a la cuestión de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y sus efectos sobre la caducidad de las acciones civiles, la jurisprudencia del Consejo de Estado en vigor al momento de los hechos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la misma materia en tanto criterio hermenéutico. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Raúl Aponza González y otros 3 familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que esta fuera declarada patrimonialmente responsable por los daños derivados de la muerte del señor Henry Aponza González ocurrida el 12 de abril de 2001, por un ataque paramilitar.

El proceso ordinario se fundamentó en que los días 11 y 12 de abril de 2001, en la zona del Alto Naya, municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, un grupo de paramilitares interrogó, torturó y asesinó a varios residentes del lugar, incluido el señor Henry Aponza González, sin que el Ejército hubiese actuado, a pesar de tener conocimiento del peligro de los habitantes y de que era posible una incursión paramilitar en el territorio. 3 Henry, Suley, Yiminson, Marlen y Naimer Aponza Mina;

Marina Mina Caicedo, Otencia, Maritza, Enrique, Aidé, Luz María, Libia, Ana María, Germán y Armando Aponza González, y Celeny Aponza Díaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05582-01 Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 3 En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, el que, en auto proferida el 1 de diciembre de 2020, en el marco de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, decretó la terminación del proceso.

La decisión fue apelada por la parte demandante, y el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 15 de marzo de 2022, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial: 1.3.1.

Desconocimiento del precedente, toda vez que, en lugar de aplicar el precedente vigente al momento en que se presentó la demanda, el Tribunal examinó el asunto a la luz de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado en enero de 2020, que fue posterior a la fecha de los hechos. Además, aplicó la sentencia SU-254 de 2013, que no tiene relación ni un examen detallado de la caducidad de las acciones contencioso administrativas para casos como este.

Igualmente, adujo que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en especial, la sentencia del caso Órdenes Guerra vs Chile, que debió ser aplicada en virtud del control de convencionalidad y del bloque de constitucionalidad. 1.3.2. Violación directa de la Constitución, por cuanto la decisión objeto de tutela no hizo referencia al bloque de constitucionalidad que se deriva del artículo 93 de la Constitución ni de la Convención Interamericana de Derechos Humanos ni de la jurisprudencia relevante de la Corte Interamericana ni de cualquier otro instrumento internacional, a pesar de que todos estos mandatos debían ser tenidos en cuenta como criterios hermenéuticos para el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de daños derivados de delitos de lesa humanidad.

De otra parte, se hizo una extensa mención de la caducidad en delitos de lesa humanidad y de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, y de los principios de buena fe y confianza legítima, todos los cuales, estima vulnerados con la decisión reprochada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05582-01 Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 4 En cuanto a la inmediatez, citó diferentes fragmentos de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido y la forma en que debe examinarse a partir de las particularidades de cada caso y de las circunstancias que pueden justificar la demora en el ejercicio de la tutela. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de octubre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, y ordenó vincular al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a los otros demandantes4 en el proceso ordinario y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 2.1.

La juez octava administrativa de Popayán pidió que se declarara improcedente la solicitud de tutela, dado que no podía convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario, y que, en todo caso, no se vulneraron ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.2 Los demás sujetos procesales guardaron silencio respecto. 3.

Fallo impugnado La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 23 de noviembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. Como sustento de la decisión, sostuvo que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2022, y la tutela se radicó el 27 de septiembre de 2023, es decir, más de un 1 año y 6 meses desde la ejecutoria de la decisión. Por último, señaló que no se manifestó ninguna circunstancia especial que justificara la tardanza ni se evidenció alguna situación que diera cuenta de ello. 4.

Impugnación La parte actora impugnó el anterior fallo. Como sustento, argumentó que el juez de primer grado debió revisar el expediente del proceso de reparación directa en el 4 Henry, Suley, Yiminson, Marlen y Naimer Aponza Mina; Marina Mina Caicedo, Otencia, Maritza, Enrique, Aidé, Luz María, Libia, Ana María, Germán y Armando Aponza González, y Celeny Aponza Díaz Radicación: 11001-03-15-000-2023-05582-01 Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 5 que están plasmados todos los motivos por los cuales no acudieron oportunamente a la justicia, que son los mismos referidos a las condiciones de orden público —que son permanentes— en el departamento del Cauca.

Insistió en que los hechos se refieren a graves violaciones a los derechos humanos y, por consiguiente, deben recibir un trato diferencial respecto de la inmediatez, puesto que no es igual para los ciudadanos que residen en Bogotá que aquellos que viven en la montaña, con dificultades para su movilidad y acceso a la tecnología. Precisó que aún persiste la problemática de orden público en el Cauca, especialmente, en la zona en la que residen la parte actora, aspecto que hizo «imposible» ubicar a los demandantes con mayor anterioridad para efectos de que otorgaran el mandato.

Por último, pidió que se hiciera uso de la facultad de solicitar pruebas de oficio para acreditar las razones que, a su juicio, justificaron la tardan para presentar la tutela. En ese sentido, solicitó que se oficiara a diferentes terminales de transportes, empresas de comunicación y a las alcaldías municipales de Suárez (Cauca) y Jamundí (Valle del Cauca) para que, dentro del marco de sus competencias, remitieran información sobre el sistema de transportes, telefonía, internet y estado del orden público en los municipios.

También que se escuchara el testimonio del señor Juan Ibarra González, residente del municipio de Jamundí, para que declare sobre las circunstancias en las que viven los habitantes de la región Alto Naya. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa: de la solicitud de pruebas En vista que la solicitud de pruebas tiene relación con el fondo del asunto, esto es, con la decisión judicial que se adoptará sobre la inmediatez, la Sala se pronunciará sobre su alcance en el momento de pronunciarse sobre los reparos de la impugnación, dado que se encuentra suficientemente esclarecidos los puntos objeto de debate que hacen posible decidir el asunto sin necesidad de decretar pruebas distintas a las aportadas con la demanda de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05582-01 Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 6 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Para ello, en primer lugar, se examinará si, en efecto, la tutela se presentó por fuera del plazo razonable, sin acreditar alguna circunstancia que justificara la tardanza. De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario, y sólo en el evento en que se cumplan todos los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, se analizará si le asiste razón al accionante y si deben ampararse los derechos fundamentales que estimó vulnerados con la providencia dictada el 15 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Análisis de la inmediatez Al constatar la fecha de notificación de la providencia dictada el 15 de marzo de 2022 —que es objeto de reproche— en el proceso de reparación directa con la fecha de radicación de la solicitud de amparo, la Sala advierte que se superó con creces el plazo razonable que, como regla general, ha establecido esta jurisdicción para acudir al juez constitucional en procura de obtener una protección de los derechos fundamentales porque, en efecto, transcurrió 1 año y 6 meses entre uno y otro momento, es decir, se acudió a la justicia constitucional un año después de haberse excedido el plazo razonable.

Así, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5. 5 Consejo de Estado. Sala Plena.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05582-01 Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Para esta Subsección 6, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Ahora, para la Sala es claro que existen unos criterios valorativos por los cuales puede flexibilizarse la inmediatez, referidos a el hecho de que: (i) el accionante pertenezcan a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros, (vi) diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, y que (vii) la acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

A fin de lograr la flexibilización del presupuesto bajo examen, la parte actora solicitó que se decretaran unas pruebas con el fin de acreditar condiciones de aislamiento geográfico y barreras tecnológicas (dificultades en el uso de internet y telefonía) que imposibilitaron interponer la tutela con anterioridad. Al respecto conviene considerar que, si bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que en el trámite de la segunda instancia «el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar y ordenar la práctica de pruebas», dicho mandato no constituye un imperativo, sino que es una facultad que, como es natural, está sujeta al cumplimiento de los requisitos extrínsecos de toda prueba: legalidad, necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia7; a lo que se suma el contenido del artículo 22 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 7 En ese sentido señala el artículo 168 del Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05582-01 Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 8 del mismo texto normativo, que otorga la competencia al juez para dictar sentencia «tanto pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa…sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas».

En ese sentido, a partir de los hechos de la demanda, la Sala tiene la convicción de la inexistencia de razones para justificar el plazo que transcurrió entre el conocimiento de la decisión enjuiciada y la interposición de la tutela, razón por la cual hará uso de la prerrogativa del artículo 22, en lugar de decretar las pruebas solicitadas que, en realidad no son necesarias, útiles ni pertinentes, pues con ellas se pretende acreditar una situación que, aunque guarda conexidad con la tutela no es la que aquí se discute, es decir, no hace parte del tema probatorio.

Lo anterior, dado que las pruebas solicitadas. en principio, parten de una mixtura de los hechos que dan origen al proceso de reparación directa con los hechos que dan lugar a la tutela y su tardanza, y se dirigen a demostrar las razones que impidieron presentar la demanda ordinaria cuando ese no es el aspecto que regula la inmediatez en la tutela, puesto que es un debate que ha de decidirse si se superan los requisitos generales de procedencia. De modo que resulta intrascendente que se acuse al juez de primer grado de omitir valorar el proceso de reparación directa y las razones que impidieron presentar esa demanda, con los hechos referidos a la inmediatez, en tanto que uno es el debate en torno a la caducidad decretada por los jueces ordinarios y otro, muy distinto, la decisión que declaró la falta de inmediatez.

Con todo, la Sala no desconoce que los hechos pudieren dar lugar a esas dos circunstancias, sin embargo, del análisis se concluye que los hechos no son comunicantes ni tienen correlación. Así pues, se pretende demostrar que en razón de las condiciones geográficas y las limitaciones tecnológicas la parte demandante está justificada para haber presentado la tutela 18 meses después de que le notificaron la decisión que en segunda instancia confirmó la caducidad; sin embargo, una es la situación del lugar en el que se produjo el deceso del señor Henry Aponza González, y cuyo hecho es por el que se pretendía la responsabilidad del Estado, y otra la circunstancia de los demandantes que en el mismo escrito de la demanda ordinaria tienen referenciado «ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Radicación: 11001-03-15-000-2023-05582-01 Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 9 como su domicilio al municipio de Jamundí (Valle del Cauca), y no a la zona Alto Naya en lo que concierne al departamento del Cauca.

En igual sentido, en la tutela se reitera que el domicilio y lugar de residencia del demandante es Jamundí, y no la zona del Alto de Naya, como ahora se pretende hacer ver para establecer unas razones que restringieron su derecho de acceso a la administración de justicia. De allí que no sea necesario ni coherente que se decreten pruebas para establecer o para dar por sentadas las condiciones geográficas, de orden público y las deficiencias en infraestructura tecnológico en la zona del Naya, si en realidad su lugar de vivienda es el municipio de Jamundí, que fue en donde, incluso, se otorgó el poder para presentar la tutela.

Además, no resulta justificable el plazo transcurrido si, además, han tenido el asesoramiento de un profesional del derecho, debido a que la apoderada en el proceso ordinario es la misma que hoy acude en su representación en sede de tutela. De suerte que tenía conocimiento del proceso, del lugar de residencia y de las condiciones de los demandantes.

Aún más, de ser necesario, bien pudo acudir a las figuras autorizadas por la legislación para los casos en los que los directamente afectados se encuentran en imposibilidad de acudir al juez de tutela. Así se deduce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que en el segundo legitima a cualquier persona para «agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

Incluso, siendo varias las personas que fungieron como demandantes en el proceso ordinario, cualquiera pudo acudir a la tutela, sin que sea justificación que debía recolectarse el poder de todos ellos, debido a que el juez tiene el deber de vincular a todos los terceros con interés. De hecho, en este caso, el único que formuló la tutela fue el señor Raúl Aponza González.

En consecuencia, no se aviene a la realidad procesal la afirmación de que la parte actora se encontraba con limitaciones de accesibilidad en la región del Naya, que no tienen transporte intermunicipal, que no existe conexión de internet ni de servicios móviles, o las condiciones de seguridad que habrían dado lugar al hecho motivo de la demanda ordinario (que es anterior y distinto a los de la tutela), puesto que su residencia es el municipio de Jamundí por lo menos desde el año 2017, fecha en que se radicó la demanda ordinaria y que en la actualidad se encuentra confirmada en el escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05582-01 Demandante: Raúl Aponza González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional y con anterioridad a la que se hizo, no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que el accionante estuvo representado por una apoderada judicial en el proceso que dio lugar a la providencia censurada.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 23 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.