Radicación: 11001-03-24-000-2024-00292-00 (6493-2024) Demandante: Linda Estefany Gómez de Ávila Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad 11001-03-24-000-2024-00292-00 (6493-2024) Demandante: Demandado: Linda Estefany Gómez de Ávila Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de asumir el conocimiento de la demanda interpuesta1 por Linda Estefany Gómez de Ávila, en nombre propio, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Linda Estefany Gómez de Ávila interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del SENA, con el propósito de que se anulen los siguientes actos administrativos: 1. Resolución 1-1748 del 10 de julio de 2024, en la que resolvió: “Dejar sin efectos la prueba oral (entrevista) aplicada para los siguientes cargos de la Regional Cesar, realizadas los días 2 y 3 de julio de 2024, dentro del proceso de selección meritocrático que se adelanta para proveer empleos de gerencia pública de esta entidad, así como los resultados preliminares de las mismas publicados por el SENA el 3 de julio de 2024.” 2.
Resolución 1-2021 del 13 de agosto de 2024, a través de la cual decidió: Dejar sin efectos la prueba oral (entrevista) aplicada para todos los cargos que continúan en concurso, dentro del proceso de selección meritocrático (…) así como los resultados preliminares publicados de la misma prueba. Transcripción textual con errores del escrito original. 2.
La demandante fundamenta sus pretensiones en que el SENA, mediante la Resolución núm. 01-1555 del 10 de agosto de 2023, convocó al proceso de selección de subdirectores de centro, grado 02. En dicha convocatoria se estableció una etapa de entrevista presencial, la cual se practicó y los resultados se publicaron el 3 de julio de 2024. Sin embargo, los actos administrativos demandados dejaron sin efecto dicha entrevista. 3.
A juicio de la demandante, el SENA al dejar sin efectos los resultados de la entrevista, modificando sin justificación alguna las reglas del proceso de selección, desconoció las normas y principios que lo rigen y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los participantes al no resolver las reclamaciones contra los resultados de la prueba oral. 1 La demanda fue radicada el 10 de septiembre de 2024 ante la Oficina Judicial de Valledupar.
Samai, índice 002. Archivo 4_EXPEDIENTE_DESCARGADO_JUZGADO(.zip). Radicación: 11001-03-24-000-2024-00292-00 (6493-2024) Demandante: Linda Estefany Gómez de Ávila Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El proceso fue asumido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, quien por auto del 12 de septiembre de 2024 admitió la demanda; sin embargo, con posterioridad, esto es, el 10 de octubre de 2024, declaró la falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, al considerar que por tratarse de un medio de control de nulidad simple encaminado a buscar la anulación de dos actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, el Consejo de Estado era el órgano competente, motivo por el que ordenó la remisión del expediente a esta corporación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Del medio de control de nulidad simple 5. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, prevé el medio de control de nulidad simple, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. […]
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Resaltado fuera del texto. 6. De lo anterior, es claro que el ejercicio del medio de control de nulidad simple busca la anulación por regla general de actos administrativos de contenido general y su principal propósito es preservar el ordenamiento jurídico. 2.2.
Del caso en concreto 7. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la señora Linda Estefany Gómez de Ávila, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el SENA, con el propósito de que se anulen dos actos administrativos que fueron proferidos por la demandada en el contexto del proceso de selección meritocrático que se adelanta para la conformación de ternas destinadas a proveer los empleos de director regional y subdirector de centro grado 02. 8.
Respecto al medio de control de nulidad utilizado por la demandante, el despacho considera que no es el adecuado para sus pretensiones. Esto se debe a que los actos cuya anulación se solicita no son de carácter general, pues basta recordar que las Resoluciones 1-1748 y 1-2021 fueron proferidas en el marco de la convocatoria Radicación: 11001-03-24-000-2024-00292-00 (6493-2024) Demandante: Linda Estefany Gómez de Ávila Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 antes señalada, y mediante estas, se dejó sin efecto la entrevista que había sido aplicada para los siguientes cargos: Resolución 1-1748 de 2024 Resolución 1-2021 Dejó sin efecto la entrevista aplicada para los siguientes cargos: Cargos de la regional Santander: *Centro de Gestión Agroempresarial del Oriente. * Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes. * Centro Industrial de Mantenimiento Integral * Centro Industrial del Diseño y la Manufactura Cargos de la regional Cesar: *Director Regional *Centro Agroempresarial *Centro Biotecnológico del Caribe *Centro de Operación y Mantenimiento Minero Dejó sin efecto la entrevista aplicada para todos los cargos que continuaban en concurso dispuestos para proveer empleos de gerencia pública de director regional y subdirector de centro de la entidad, así como los resultados preliminares publicados de las mismas pruebas. 9.
Lo anterior resulta relevante dado que, los actos administrativos demandados traen consecuencias jurídicas a un grupo de sujetos determinados, esto es, a los participantes que continuaron hasta la fase de la entrevista en el proceso que se adelanta para proveer los cargos de director regional y subdirector de centro del SENA. Ello implica, que los actos administrativos impugnados son de contenido particular con múltiples destinatarios, y no de contenido general2. 10.
Ante esto, el juez debe interpretar la demanda para identificar el verdadero alcance de las pretensiones, incluso si su denominación es incorrecta, a fin de garantizar que se siga el curso procesal adecuado. Sobre dicha obligación, esta Sección ha sostenido3: […] Se descartan así, los razonamientos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto, ya que el deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente, así lo haya invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso.
Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, economía y seguridad jurídica, regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cúmulo de súplicas en una misma demanda, puesto que si permitiera, definiría aspectos importantes como la competencia. No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos.
En otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos. Resaltado fuera del texto. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2024, radicado 11001-03-24-000-2024-00038-00 (5982-2024). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 8 de septiembre de 2016, Radicado 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16).
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00292-00 (6493-2024) Demandante: Linda Estefany Gómez de Ávila Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. En este contexto, teniendo claro que las resoluciones enjuiciadas corresponden a actos administrativos de carácter particular, la procedencia excepcional del medio de control de nulidad está condicionada a que no se persiga o se produzca en forma automática un restablecimiento del derecho para la demandante o un tercero. 12.
Descendiendo al caso concreto, el despacho observa que la anulación de las resoluciones demandadas implicaría un restablecimiento automático en favor de los participantes de la convocatoria, en tanto debería tenerse en cuenta el puntaje obtenido en las entrevistas que habían sido dejadas sin efecto. 13. Todo lo anterior, conlleva a que el medio de control para tramitar el asunto de la referencia sea el previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir el de la nulidad y restablecimiento del derecho, lo que a su vez trae consigo que esta corporación carezca de competencia para conocer del presente trámite, al no encontrarse enlistado en los supuestos previstos en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. 14.
Así las cosas, y considerando que los actos administrativos demandados son de naturaleza laboral4, por haber sido expedidos en desarrollo de un proceso de selección por méritos, son los jueces administrativos quienes deberán tramitar el asunto, conforme a las nuevas reglas de competencia establecidas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, como se observa a continuación:
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] Subrayado fuera del texto. 15.
Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Asimismo, la norma prevé que cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. 16. En el presente caso, la convocatoria para proveer los empleos de director regional y subdirector de centro grado 02, es de alcance nacional.
Por consiguiente, la competencia por factor territorial abarcaría a todos los juzgados administrativos de circuito del país, sin embargo, dado que la demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Valledupar y fue el Juzgado Segundo Administrativo Oral de esa ciudad quien asumió el conocimiento del asunto, se devolverá el expediente a dicho despacho para que continúe con su trámite. 17.
En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente Juzgado Segundo Administrativo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Auto del 1 de julio de 2021, Expediente No. 11001-03-25-000-2021-00113- 00(0613-21.
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00292-00 (6493-2024) Demandante: Linda Estefany Gómez de Ávila Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Oral de Valledupar, para que continúe con el conocimiento del expediente en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20115. 18.
Por último, la directora jurídica del SENA confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada Maryeli Constanza Sanabria Bautista para que represente los intereses de la entidad, por lo que se le reconocerá personería jurídica. 19. Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad interpuesto por Linda Estefany Gómez de Ávila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, devolver el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, para lo de su competencia.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Maryeli Constanza Sanabria Bautista, identificada con cédula de ciudadanía 52.859.952 y tarjeta profesional 172.192 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del SENA en los términos del poder conferido.
CUARTO: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM 5 «ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».