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11001031500020210622801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-11

Radicación interna: 1457 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Departamento Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Referencia: Acción de tutela Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LA ACTORA PRETENDE DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El DEPARTAMENTO DEL CAUCA, actuando por intermedio de apoderado especial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, al haber proferido la sentencia de 11 de agosto de 2021, dentro del medio de control de constitucionalidad y legalidad de acuerdos municipales identificado con el número único de radicación 19001-23-33-002-2021-00195-00, tramitado en única instancia, en el cual estudió la exequibilidad del Acuerdo núm. 014 de 20 de mayo de 2021, proferido por el CONCEJO MUNICIPAL DE PIENDAMÓ – TUNIA, CAUCA.

I.2.- Hechos Manifestó que mediante el Acuerdo núm. 16 de 2009, el Concejo municipal de Piendamó (Cauca) autorizó al Alcalde de ese mismo municipio para hacer parte del plan departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento – PDA. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 20 de mayo de 2021, el Concejo Municipal de Piendamó (Cauca) expidió el Acuerdo núm. 14, mediante el cual adicionó un parágrafo al artículo 3 del Acuerdo núm. 16 de 2009, en el sentido de que a partir de la vigencia fiscal 2021, la transferencia de recursos del Sistema General de Participaciones SGP destinados al sector de agua potable y saneamiento básico, sería en un porcentaje equivalente al 10% de dichos recursos, con igual destinación y hasta por el término establecido en el referido Acuerdo núm. 16 de 2009.

Señaló que inconforme con lo anterior, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, sometió a control de constitucionalidad y legalidad el Acuerdo núm. 14 de 20 de mayo de 2021 del Concejo municipal de Piendamó, bajo el argumento de que la modificación que introdujo el referido acto, hacía referencia a la autorización excepcional otorgada al Alcalde del municipio para comprometer vigencias futuras, motivo por el que esa modificación exigía una aprobación previa del CONFIS3 territorial. 3 Consejo Superior de Política Fiscal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que dicho medio de control fue identificado con el número único de radicación 19001-23-33-002-2021-00195-00 y le fue asignado por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que, mediante sentencia de única instancia, proferida el 11 de agosto de 2021, declaró ajustado a la Constitución y a la ley el Acuerdo núm. 14 de 20 de mayo de 2021.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció lo establecido por los artículos 1° de la Ley 1483 de 9 de diciembre de 20114 y 12 de la Ley 819 de 9 de julio de 20035, respecto al trámite que se debía seguir para la expedición del Acuerdo núm. 14 de 20 de mayo de 2021.

Manifestó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico, por cuanto no se valoraron de manera adecuada las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, -sin especificar a cuáles se refería-, que demostraban que el Acuerdo 4 “Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales”. 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 14 de 2021, contenía una autorización para comprometer vigencias futuras.

Mencionó que el Acuerdo era un acto del Concejo municipal que modificaba el monto autorizado para comprometer vigencias futuras más no una ordenación del gasto del Alcalde, como lo expresó el Tribunal accionado. I.4.- Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, además: “[…] PRIMERA: Dejar sin efectos el fallo del 11 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca Rad. 19001-23-33-002-2021-00195-00, demandante Departamento del Cauca, demandado Municipio de Piendamó. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenarle al Tribunal Administrativo del Cauca que disponga que el Acuerdo No. 14 de 2021 expedido por el Concejo de Piendamó Cauca no se ajusta a derecho […]”.

I.5. Intervinientes I.5.2.- El MUNICIPIO DE PIENDAMÓ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar improcedente la solicitud de amparo, ya que no se superaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Respecto de la inmediatez indicó que no se superaba pues se cuestionaba el Acuerdo No. 14 de 20 de mayo de 2021, el cual modificó el Acuerdo No. 16 de 2009, así expresó que desde este último ha trascurrido un plazo superior a 12 años, lo que no se considera un término razonable. Respecto al requisito de subsidiariedad, mencionó que no se superaba pues el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte actora no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que fueron los mismos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso por parte del Tribunal dentro del 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de control de constitucionalidad y legalidad de acuerdos municipales identificado con el núm. único de radicación 19001-23- 33-002-2021-00195-09.

Indicó que el TRIBUNAL se pronunció en la providencia cuestionada, respecto de los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela relacionados con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley 1483 de 2011 y 12 de la Ley 819 de 2003, en lo relacionado con la aprobación, a través de CONFIS, de la afectación a vigencias futuras.

Además, pretendió que se analizaran nuevamente las pruebas en lo referente al mismo reparo, aspectos que habían sido alegados por la parte accionante dentro del mecanismo de validez del acuerdo y se presentaban como una reiteración de los problemas jurídicos abordados y desarrollados por el juez natural de la causa. Sostuvo que la accionante pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se volviera a reabrir el debate jurídico, por lo cual aclaró que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituían, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisara las decisiones del juez ordinario.

Manifestó que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante, máxime aun si se trata de una tutela contra providencia judicial. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Señaló que la solicitud de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional por cuanto, a su juicio, el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, pues si hubiera aplicado la norma pertinente, se habría evidenciado diáfanamente que el cuestionado Acuerdo de 2021, versaba sobre vigencias futuras y requería de trámites especiales, conforme con las observaciones realizadas por la actora al Acuerdo Municipal cuestionado. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el Acuerdo de 2021, cambió el porcentaje de los recursos del SGP que se transferirán para financiar proyectos de inversión en el Municipio de Piendamó dentro del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico en el Departamento del Cauca, lo que sin dudas constituía un asunto de vigencias futuras, no solo por el tipo de proyectos que se estaban financiando con esos recursos, sino porque se estaba afectando dicha financiación, pues existía una variación en la cantidad de recursos que se destinarían para ello.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se declaró ajustado a la Constitución Política y a la ley el Acuerdo núm. 014 de 20 de mayo de 2021, dentro de la demanda promovida en ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad de acuerdos municipales identificado con el numero único de radicación 19001-23-33-002- 2021-00195-09.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, ya que desconoció los artículos 1º de la Ley 1483 de 2011 y 12 de la Ley 819 de 2003, en lo relacionado con el trámite que se debía seguir para la expedición del Acuerdo núm. 14 de 20 de mayo de 2021 y, fáctico pues no se valoraron de manera adecuada las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, -sin especificar a 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuáles se refería-, que demostraban que el Acuerdo núm. 14 de 2021, contenía una autorización para comprometer vigencias futuras.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora fueron los mismos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso por parte del Tribunal dentro del proceso de control de constitucionalidad y legalidad de acuerdos municipales identificado con el núm. único de radicación 19001-23- 33-002-2021-00195-09.

La impugnación de la actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual el cuestionado Acuerdo de 2021 versaba sobre vigencias futuras y requería de trámites especiales, pues cambió el porcentaje de los recursos del SGP que se transferirán para financiar proyectos de inversión en el Municipio de Piendamó dentro del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servicios de Agua y Saneamiento Básico en el Departamento del Cauca.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho al debido proceso deprecado e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 11 de agosto de 2021 aludida.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el escrito introductorio del proceso de única instancia de control de constitucionalidad y legalidad de acuerdos municipales.

Así se desprende de la lectura del escrito demanda de constitucionalidad o legalidad de acuerdos municipales y su comparación con el escrito de impugnación, como se explica a continuación: De la revisión del escrito introductorio de la demanda de constitucionalidad o legalidad de acuerdos municipales, se desprende que la actora sostuvo que la modificación introducida por el Acuerdo núm. 014 de 20 de mayo de 2021, se refiere a una autorización de vigencias futuras, la cual tiene un procedimiento especial, que exige de la previa aprobación del CONFIS territorial, lo cual habría sido omitido en el asunto examinado al modificar el monto de las autorizaciones para comprometer vigencias futuras. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada delimitó el concepto de violación así: “[…] 1.2.

Concepto de violación. Manifestó que, el artículo 3° del Acuerdo N° 016 de 2009 en su momento autorizó al alcalde Municipal de Piendamó para comprometer vigencias futuras excepcionales por 15 años a partir de la vigencia fiscal 2010, por lo que se extiende hasta el año 2024. Acuerdo que no ha sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que no ha sido objeto de demanda.

Aduce que la modificación introducida por el Acuerdo N° 014 de 20 de mayo de 2021 se refiere a una autorización de vigencias futuras, la cual, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 (si es ordinaria) o el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011 (si es excepcional), tiene un procedimiento especial, que exige de la previa aprobación del CONFIS territorial, lo que fue omitido en el presente asunto, al modificar el monto de las autorizaciones para comprometer vigencias futuras.

Afirmó que, la nueva autorización realizada por el Acuerdo N° 014 de 2021 vía modificación al Acuerdo N° 016 de 2009 puede ser tratada como una vigencia futura ordinaria, pues en este 2021 se cuenta con rubro presupuestal, al extenderse hasta el año 2024 y exceder el periodo de gobierno actual (2020-2023), requería de la previa declaratoria de importancia estratégica por el Consejo de Gobierno, trámite que tampoco fue observado por el Concejo Municipal, pasando por alto que los 15 años autorizados van hasta el año 2024 año posterior al periodo del actual alcalde.

Consideró que, la vigencia futura que se autoriza se refiere a una autorización de transferencia del 10% de recursos del SGP hasta el año 2024, puede ser tratada como ordinaria, pues en esta vigencia fiscal 2021 se cuenta con recursos superiores al 15% de lo comprometido hasta 2024; por lo tanto, la violación sería manifiesta de lo exigido en el artículo 12 de Ley 819 de 2003 y, si contrario a ello, por modificar el artículo 3° del acuerdo 16 de 2009 que hablaba de vigencias futuras excepcionales, se toma como si fuera una nueva autorización de vigencias futuras excepcionales, también existiría infracción manifiesta de lo exigido en el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011 que también exige acudir al CONFIS territorial y al exceder el 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo actual de Gobierno también requería declaratoria de importancia estratégica por el Consejo de Gobierno. Por último, consideró que, independientemente que se trate de una vigencia futura ordinaria o excepcional, no fue autorizado previamente por el CONFIS territorial como la ley lo exige, como tampoco fue declarado de importancia estratégica como se exige cuando las vigencias futuras exceden el mandato del respectivo alcalde, como en este caso que pasa al año 2024 y el mandato termina en el año 2023[…]”.

Respecto de los argumentos expuestos anteriormente, se advierte que los mismos fueron contestados por el Tribunal, en la sentencia de 11 de agosto de 2021, en la cual sostuvo que el Acuerdo núm. 014 de 20 de mayo de 2021, se encontraba ajustado a la Constitución Política y a la ley, toda vez que el artículo 1° demandado, en el que se ordena que la financiación del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico se realice mediante la asignación del equivalente del 10% de los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP-, no creó un gasto nuevo, puesto que ya se encontraba establecido, sino que simplemente se varió su porcentaje, para lo cual el Concejo Municipal se encontraba facultado, aunado al hecho de que tuvo su origen a iniciativa del Alcalde Municipal, en cabeza de quien conforme con la jurisprudencia y la Carta Política recae la iniciativa para la creación 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o para la ordenación de un gasto, por lo cual, se encontraba ajustado a derecho.

En efecto, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada sostuvo: “[…] 8 4. Las vigencias futuras. El Consejo de Estado explica sobre el tema de la afectación de presupuestos futuros en los siguientes términos: “En materia presupuestal se encuentra establecido el principio de anualidad en virtud del cual la estimación de los ingresos y la autorización de los gastos se debe hacer periódicamente cada año25.

La anualidad, no obstante, no es un principio absoluto, en la medida en que la actividad presupuestal está íntimamente ligada con el principio de planeación, la cual normalmente es efectuada para periodos que superan el año calendario. Esta realidad impone la configuración de mecanismos presupuestales que permitan compatibilizar tales principios26.

Precisamente, las vigencias futuras constituyen una excepción al principio de anualidad presupuestal. Estas vigencias, según se ha definido por la doctrina27, no son otra cosa que la autorización impartida para afectar presupuestos futuros con apropiaciones autorizadas con antelación a la aprobación de dichos presupuestos, y se tienen como excepciones al principio mencionado, en tanto que la autorización de los gastos se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar y la vida jurídica de tales autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias.

En consonancia lo anterior, igualmente se ha precisado que las vigencias futuras son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales28.”1 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los elementos esenciales para su procedencia, explicó: “De otro lado, en el artículo 11 (modificatorio del artículo 3º de la Ley 225 de 1995 e incorporado como artículo 24 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto) reguló las vigencias futuras excepcionales.

Dispuso esta norma que el Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. Estableció como requisito de dicha aprobación que el monto máximo de las vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulten las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el artículo de esa ley.

Y previó finalmente que para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requieren la autorización del Confis, precisando que tales contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público. De acuerdo con la normativa examinada, esta modalidad de vigencias futuras consagradas como un mecanismo presupuestal en favor de la Nación tiene como elementos esenciales, los siguientes: (i) Su aprobación no exige que se cuente con una apropiación mínima en el presupuesto del año en que se concede la autorización. (ii) Se encuentran establecidas exclusivamente para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones.

(iii) Su monto máximo, plazo y condiciones deben ajustarse a las metas plurianuales del marco Fiscal de Mediano Plazo. (iv) Las características de estas obras, generalmente de alto costo y de gran magnitud, suponen en muchos casos que sea difícil disponer, para la vigencia en que se autorizan, de la formalización del financiamiento necesario para acreditar una apropiación inicial.” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El caso concreto. En el presente asunto se acusa del Acuerdo N° 014 de 20 de mayo de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Piendamó – Tunía, (Cauca), “por medio del cual se adiciona y se dictan otras disposiciones al Acuerdo No. 016 de 2009 que autorizó al alcalde Municipal de Piendamó-Departamento del Cauca, para hacer parte del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento-PDA”.

En su artículo 1° establece: “ADICIONAR un parágrafo al artículo tercero del Acuerdo Municipal No. 016 de 2009, el cual quedará así:

PARAGRAFO TERCERO: A partir de la vigencia fiscal 2021 la transferencia de los recursos del Sistema General de Participaciones SGP, destinados al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, será en un porcentaje equivalente del 10% de dichos recursos, con igual destinación y hasta por el término en que se cumplan los 15 años referidos en el presente artículo”.

Para cumplir con las destinaciones que se deben realizar al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Concejo Municipal estableció en el acuerdo acusado, la asignación de un porcentaje equivalente del 10% de los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP-. Ello, no significa, como lo malinterpreta la oficina Jurídica del Departamento, que se estén afectando vigencias futuras, toda vez que no se trata de “obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones” como lo establece la normativa pertinente.

Verificado entonces que no se trata de afectación de vigencias futuras, el cargo encaminado en la demanda a determinar la vulneración de la Ley 819 de 2003 no prospera, en tanto no se halla un quebrantamiento a la referida norma. No obstante, la Sala considera necesario remitirse al pronunciamiento del H. Corte Constitucional, en la Sentencia T- 119 de 2003, en donde se estudió la naturaleza del control 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre los acuerdos expedidos por los Concejos Municipales, que dispuso: “(…) En quinto lugar, como la actividad del juez administrativo es en principio rogada, el control que ejerce está circunscrito a los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello impida al tribunal tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, especialmente las de rango constitucional.

En consecuencia, el fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con los cargos planteados y debidamente analizados (Decreto 1333/86, artículo 121-3).” En atención a ello, precisa el Tribunal que si bien el cargo propuesto por el Gobernador del Cauca no prospera como se dijo en líneas atrás, se analizará si el Acuerdo objeto de análisis se atempera o no a la Constitución Política en materia de iniciativa en la creación y ordenación del gasto, así: “Artículo 315.

Son atribuciones del alcalde: (…) 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (…)” Y respecto a la iniciativa en la creación del gasto, en los artículos 346 y 351 de la carta Política, que también deben ser observados por los municipios se establece: […] Ahora bien, de las disposiciones constitucionales trascritas, se determina que la iniciativa para la creación o para la ordenación de un gasto está radicada en cabeza del alcalde.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el Secretario del Concejo Municipal de Piendamó – Tunia, Cauca, consignó la siguiente constancia: “Que el Acuerdo No. 014 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES AL ACUERDO NO. 016 DE 2009 QUE AUTORIZO AL ALCALDE MUNICIPAL DE PIENDAMO- DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PARA HACER PARTE DEL PLAN DEPARTAMENTAL PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO-PDA”, el cual fue discutido y aprobado por los términos de la Ley, verificados en días diferentes así: en primer debate en comisión de planes y programas el día 08 de mayo de 2021 y segundo debate el día quince (15) del mes de mayo de 2021 en sesión ordinaria.

Radicado en esta Corporación el día treinta (30) de abril de 2021 a iniciativa del Señor Alcalde Municipal.” (Resalta la Sala) En este orden de idea, dado que el Acuerdo N° 014 de 2021 y en concreto el artículo 1° demandado, en el que se ordena, que la financiación del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, se realizará mediante la asignación del equivalente del 10% de los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP-, toda vez que no se está creando un gasto nuevo, puesto que ya se encontraba establecido, sino que simplemente se varió su porcentaje, para lo cual el Concejo Municipal se encuentra facultado y, aunado a que tuvo su origen a iniciativa del Alcalde Municipal, se ajusta a derecho […]”.

(Destacado de la Sala) Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la peticionaria.

Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en esa instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de debatir, en una instancia adicional, la posición de la accionante, lo cual resulta improcedente.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01 Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ