Micelio
11001031500020220056600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-21

Radicación interna: 707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nuris Del Socorro Charris Asis·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00566-00 Accionante: Nuris del Socorro Charris Asís Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INMEDIATEZ y FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Nuris del Socorro Charris Asís contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de enero de 2022, la señora Nuris del Socorro Charris Asís presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección A, al proferir los fallos de 15 de diciembre de 2015 y 8 de octubre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 08001-23-33-000-2014-01070-01) que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.

TUTELAR mi derecho al debido proceso, mínimo vital, y a la seguridad social. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00566-00 Accionante: Nuris del Socorro Charris Asís Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.

ORDENESE a TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Y CONSEJO DE Id Documento: 11001031500020220056600005025220008 ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN que revoque la sentencia del 15 de diciembre de 2015, confirmada por la sentencia del 24 de noviembre de 2020 y en su lugar se dicte nueva sentencia reconociéndome los derechos pensionales>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que3: 3.1.- La señora Nuris del Socorro Charris Asis laboró para la Gobernación del Atlántico desde el 10 de marzo de 1969 hasta el 15 de enero de 1982, cotizando aportes para la seguridad social por 12 años y 5 días.

Adujo que el 26 de julio de 2013 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; no obstante, mediante Resolución RDP 40299 de 30 de agosto de 2013 la entidad negó dicha prestación. 3.2.- La señora Nuris del Socorro Charris Asís, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de Resolución RDP 40299 de 30 de agosto de 2013, y, a modo de restablecimiento, se le reconociera y pagara la pensión de vejez. 3.3.- El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que, mediante fallo de 15 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 3.4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, a través de providencia de 8 de octubre de 20204, confirmó la decisión del A quo, al considerar que la Ley 33 de 1985 exige como requisitos para la pensión de jubilación que el empleado oficial llegue a la edad de 55 años y haya cumplido 20 años continuos o discontinuos de servicios en el sector público; sin embargo, la demandante solo laboró en el Departamento del Atlántico durante 12 años y 5 días, en los que efectuó cotizaciones para pensión a CAJANAL, para un total de 566 semanas, razón por la cual, estimó que no tiene derecho a acceder a la pensión de vejez allí prevista. 2 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda. 4 Notificado por estado el 24 de noviembre de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00566-00 Accionante: Nuris del Socorro Charris Asís Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, la accionante advirtió que es una mujer de la tercera edad (71 años), con problemas de salud (enfermedad pulmonar obstructiva crónica y tuberculosis), que laboró toda su vida para la Gobernación del Atlántico en los periodos comprendidos entre el 10 de marzo de 1969 y el 15 de enero de 1982, acumulando un total de 621 semanas y que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, teniendo en cuenta que a la entrada de vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años y con 500 semanas cotizadas, pero, que dicha entidad le negó su derecho. 4.1.- Explicó que las autoridades accionadas no analizaron de manera humana las pruebas aportadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó y no tuvieron en cuenta que es una mujer de la tercera edad, con notables problemas de salud, que no cuenta con un medio económico que le permita llevar una vida digna.

Indicó que “a la fecha me encuentro completamente desamparada, no tengo acceso a la salud, no cuento con un ingreso mensual el cual dignifique mi calidad de vida, a causa de la negativa de las demandadas”. 4.2.- Aunado a lo anterior, citó in extenso la sentencia T-013 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, relacionada con el derecho a la seguridad social en materia pensional. 4.3.- Finalmente, manifestó que radicó la acción de tutela hasta esta fecha, debido a los problemas que ha presentado el país por la pandemia Covid-19, lo cual le impedía desplazarse.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador por auto del 26 de enero del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6. 5.1.- Así mismo, ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-23-33-000-2014-01070-00.

(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A7 5 Expediente digital, folio 4 a 14 del escrito de demanda. 6 Expediente digital, folio 1 del mencionado proveído, notificado el 2 de febrero de 2022. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 7 de febrero de 2022, consta de 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00566-00 Accionante: Nuris del Socorro Charris Asís Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 6.- Después de realizar un resumen de las providencias cuestionadas y la razón de su decisión, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que el asunto carecía del requisito general de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida por esa Subsección el 8 de octubre de 2020 y notificada a la accionante el 24 de noviembre de esa anualidad, y la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación, el 21 de enero de 2022, es decir, luego de transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla.

(ii) Tribunal Administrativo del Atlántico8 7.- Indicó que esa la Sala valoró todas las pruebas documentales y tuvo en cuenta los precedentes de las altas cortes bajo la luz de la sana crítica, siendo la solución del caso coherente con la valoración de las normativas aplicables al caso concreto y de los precedentes aplicables. En razón a ello, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

(iii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP9 8.- señaló que, en relación con los antecedentes normativos, la UGPP ha actuado conforme a derecho; además, que las instancias judiciales accionadas no han incurrido en vía de hecho, pues sus decisiones se basaron en la valoración probatoria, la normatividad y jurisprudencia que regía el caso, análisis que llevó a negar la pensión de vejez solicitada por la parte accionante, pues no cumplió con el requisito de tiempo de servicios establecido en la Ley 33 de 1985. 8.1.- Igualmente, indicó que “en este caso no se da ni la superación del requisito de inmediatez pues el último de los fallos cuestionados se dictó en el 08 de octubre de 2020 ni el de subsidiariedad en razón a que no se evidencia que se hubiere iniciado el recurso extraordinario de revisión donde deberá ser el medio en el que se controvierta las inconformidades de quien hoy acciona, siendo así evidente que por ello el juez de tutela hoy no sea el competente para acceder a reconocer una pensión ante la falta de urgencia en su reconocimiento y porque ello sería invadir la competencia del juez natural de la causa y su autonomía”.

(iv) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 9.- El Tribunal Administrativo de Ibagué se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 08001-23-33-000-2014-01070-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 9 de febrero de 2022, consta de 6 folios. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico el 4 de febrero de 2022, consta de 27 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00566-00 Accionante: Nuris del Socorro Charris Asís Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 señora Nuris del Socorro Charris Asís contra el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00566-00 Accionante: Nuris del Socorro Charris Asís Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00566-00 Accionante: Nuris del Socorro Charris Asís Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19. 10.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00566-00 Accionante: Nuris del Socorro Charris Asís Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 D. Análisis del caso concreto 11.- Como cuestión previa, se advierte que el análisis del caso se centrará en la decisión proferida el 8 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, toda vez que es esta la que de manera definitiva resolvió la litis del asunto. 12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de inmediatez y relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneró los derechos invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Ab initio, la Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses, contados desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales21.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión22 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 13.1.- En el presente asunto, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 8 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, la cual, a su vez, fue notificada por estado el 24 de noviembre de 2020 23.

Sin 21 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 22 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 23 Según se observa en el aplicado SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00566-00 Accionante: Nuris del Socorro Charris Asís Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 embargo, la presente tutela se radicó el 18 de enero de 2022, es decir, 1 año, 1 mes y 25 días después de la notificación de la referida providencia, excediendo el término establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza (6 meses). 13.2.- Aunado a lo anterior, la parte actora justificó su retardo para interponer la acción de tutela en los problemas que ha presentado el país por la pandemia Covid- 19, los cuales le impidieron desplazarse. 13.3.- Al respecto, conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición del amparo, pues esta no incluyó los trámites de tutela, los que bien por el contrario se vieron reforzados, como medio cautelar y de protección ante las particulares condiciones que impuso la declaratoria de emergencia sanitaria y de alteración del orden público, económico y social.

Así, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.

La suspensión de términos judiciales se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que la demanda de tutela fuera presentada oportunamente. 13.4.- Además, como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para garantizar el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico, por lo que la accionante no tenía que desplazarse a ninguna parte para radicar su demanda, además, justamente, por este medio electrónico, el 18 de enero de 2022, la parte actora radicó el escrito de tutela. 13.5.- En ese orden de ideas, se reitera, entonces, que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. 14.- Aunado a lo anterior, la Sala considera que el presente asunto tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, tal como pasa a exponerse.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00566-00 Accionante: Nuris del Socorro Charris Asís Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 14.1.- La jurisprudencia ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber24: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.2.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que la misma carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella la parte actora se limita a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce, pues se limitó a exponer su presunta situación de salud y económica, y a citar de forma extensa la sentencia T-013 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce.

En efecto, la accionante solo manifiesta que “las autoridades accionadas no analizaron de manera humana las pruebas aportadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó y no tuvieron en cuenta que es una mujer de la tercera edad, con notables problemas de salud, que no cuenta con un medio económico el cual me permita llevar una vida digna”, situación que, a su juicio, trae como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social, sin explicar clara ni suficientemente la razón de su afirmación y su base, o cuáles fueron las 24 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00566-00 Accionante: Nuris del Socorro Charris Asís Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 pruebas analizadas de manera incorrecta.

De hecho, no da ninguna razón que sustente su afirmación o la vulneración de sus derechos, que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos. 14.3.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en la sentencia que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 14.4.- En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues ni siquiera enuncia o explica con claridad algún vicio en la sentencia acusada; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 15.-Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.

Por lo tanto, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Nuris del Socorro Charris Asís, ante la ausencia de los antedichos presupuestos formales. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-15-000-2022-00566-00 Accionante: Nuris del Socorro Charris Asís Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 25VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.