Micelio
11001031500020230005200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-12

Radicación interna: 63 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Alexander Perez Pinzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00052-00 Demandante: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. SE ANALIZA EL PRESUNTO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y SE NIEGAN LAS PRETENSIONES AL RESPECTO. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que en segunda instancia resolvió la demanda en la que pretendía que se declarara la equivalencia entre cargos del régimen especial de carrera de la Rama Judicial en las Altas Cortes.

El demandante invocó la configuración del defecto fáctico, respecto del cual la Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretende emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional a las del proceso ordinario. Se analizan los cargos relacionados con un desconocimiento del precedente judicial para concluir que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Alexander Pérez Pinzón, en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y carrera administrativa, consagrados en los artículos 29 y 125 de la Constitución Política, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2023 la parte actora formuló acción de tutela en contra de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, por cuanto, a su juicio, esa sentencia incurrió en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la Constitución. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Acuerdo PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó un concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera en las Altas Cortes dentro del cual se ofertó, entre otros, el empleo de abogado de corporación nacional y/o equivalente grado 21. 2) El demandante participó y aprobó el concurso de méritos y con Resolución PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2014 se conformó la lista de elegibles, en la que quedó ubicado en la posición 35. 3) En atención a la cantidad de vacantes ofertadas en la Rama Judicial no alcanzó a ser nombrado por lo cual el 16 de septiembre de 2018 presentó una petición para que, en aplicación del artículo primero del Decreto 1746 de 20061 compilado en el Decreto 1083 de 2015, se aplicara la equivalencia del cargo de abogado de corporación nacional grado 21 con el de profesional universitario grado 21, solicitud que fue resuelta de forma negativa a través de los Oficios CJO18-3718 de 25 de septiembre de 2018 y CJO18-4468 de 6 de noviembre de 2018. 1 “Artículo 1°.

Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.”. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela 4) Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara la nulidad de esos actos administrativos. 5) El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2021 en la cual negó las pretensiones de la demanda. 6) Esa autoridad judicial denotó que el Consejo Superior de la Judicatura no expidió un acuerdo en el que definiera con precisión las características de los empleos sobre los que se reclamó la equivalencia por lo cual consideró que se presentó un vacío normativo que debía ser suplido con el artículo 1 del Decreto 1746 de 2006 7) El juzgado constató que existió una similitud de asignación básica y grado profesional pero no así los requisitos de competencias laborales para acceder a los empleos porque, mientras que para ser abogado de corporación nacional grado 21 se debía contar con el título de abogado con 4 años de experiencia, para ser profesional universitario grado 21, además de acreditar los mismos años de experiencia, se debía tener el título de abogado, periodista o comunicador social. 8) Para la autoridad de primera instancia, como las normas en la materia ubicaron el cargo de profesional en el nivel profesional y el abogado de corporación nacional en el nivel asistencial, ello implicó que sus funciones fueran diferentes y que no existiera equivalencia entre ellos. 9) El demandante presentó apelación con fundamento en que el juzgado no hizo un análisis probatorio con fundamento en las reglas de la sana crítica que permitiera evidenciar las equivalencias entre los cargos mencionados y alegó que por no existir un manual de funciones para cada uno de los cargos se debía dar valor a los certificados expedidos por relatores y secretarios de altas cortes con los que quedó clara esa equivalencia. 10) La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 30 de noviembre de 2022 en la que confirmó el fallo apelado. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela 11) La autoridad judicial demandada consideró, como lo hizo el a quo, que dada la existencia de un vacío legal sobre los requisitos para la equivalencia de empleos del régimen especial de carrera de la Rama Judicial procedía aplicar de manera accesoria lo consagrado en el Decreto 1083 de 2015. 12) A partir de las pruebas coligió que el Consejo Superior de la Judicatura no promulgó los reglamentos concernientes a la asignación de funciones del cargo de profesional universitario grado 21 de Relatorías y Secretarías de Altas Cortes lo cual le impidió esclarecer con total seguridad si las funciones de ese cargo con el de abogado de corporación nacional grado 21 son iguales. 13) El Tribunal señaló que el Acuerdo PCSJA20-11534 de 20 de abril de 2020, de fecha posterior a los hechos expuestos en la demanda, enunció las funciones específicas del cargo de abogado de corporación nacional grado 21, pero entre las pruebas aportadas no se evidenciaban aquellas del cargo de profesional universitario de corporación nacional grado 21. 14) La autoridad demandada consideró probado que los secretarios y relatores de las Altas Cortes se arrogaron las funciones que los gobiernan y por ello estas no pueden ser tenidas en cuenta para establecer la existencia de la equivalencia reclamada, en tanto no fueron establecidas por las autoridades constitucional y legalmente competentes para ello, además de no basarse en un manual general o específico de funciones elaborado por el órgano delegado para tal fin. 15) A partir de lo anterior señaló que no concedería el valor probatorio a las certificaciones aportadas con la demanda con las que los demandantes pretendieron acreditar la equivalencia. 16) Para la demandada no se presentó un conflicto normativo para dirimir la controversia, sino la inexistencia de la prueba adecuada para demostrar los hechos objeto de pretensión, consideración que la llevó a concluir que no se acreditó la equivalencia de funciones. 17) Adicionalmente estimó que los requisitos de los dos empleos son disímiles porque el cargo de abogado de corporación nacional grado 21 está limitado para profesionales del derecho mientras que el profesional universitario de corporación 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela nacional grado 21cuenta con un espectro más amplio por ser viable para abogados, periodistas y comunicadores sociales, además, el primero pertenece al nivel asistencial mientras que el segundo hace parte del nivel profesional 18) Por último, resolvió un planteamiento traído por el demandante en la apelación consistente en la posibilidad de usar listas de elegibles vigentes para ocupar cargos vacantes equivalentes, surgidos con posterioridad a la convocatoria del concurso y concluyó que no es viable de conformidad con la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló que en la providencia de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se incurrió en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la Constitución. Respecto del defecto fáctico se alegó que la autoridad demandada incurrió en un error por negar el valor probatorio de los certificados de funciones expedidos por relatores de las altas cortes y por no valorar de manera retroactiva el contenido del Acuerdo PCSJA20-11497 de 13 de febrero de 2020, por ser esas las únicas pruebas que permitían determinar la equivalencia entre los cargos ante la inexistencia de manuales de funciones específicas.

En punto del desconocimiento del precedente judicial el demandante afirmó que el tribunal desconoció las consideraciones de la sentencia SU-129 de 2021 de la Corte Constitucional sobre la valoración de los documentos públicos emitidos por funcionarios sin competencia para que no sean descartados de plano, sino tenidos en cuenta como documentos privados, como lo fueron los referidos certificados de relatores de altas cortes.

Sobre la violación directa de la Constitución reclamó en sus pretensiones que la autoridad judicial demandada se pronunció sobre aspectos que no fueron materia de controversia en el recurso de apelación que presentó en contra del fallo de primera instancia del proceso ordinario, por lo que se causó una afrenta a lo reglado en los artículos 320 y 328 del CGP. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( ) DECLARASE, que la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA- SUBSECCION C- MAGISTRADO PONENTE CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL adiada 30 de noviembre de 2022, violó los artículos 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia y consecuentemente los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho al Mérito y Carrera Administrativa al no pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto como apelante único según lo estipulado en los artículos 320 y 328 del CGP. 3.

DECLARASE, que la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA- SUBSECCION C- MAGISTRADO PONENTE CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL adiada 30 de noviembre de 2022, violó los artículos 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia y consecuentemente los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho al Mérito y Carrera Administrativa al desestimar la magistratura el valor probatorio de las piezas procesales probatorias conocidas como certificaciones emitidas por las relatorías y secretarias de las altas cortes para dar por cumplido el requisito de competencias laborales y acuerdo PCSJA20-11497 de 13 de febrero de 2020, para dar por cumplido el requisito de estudio - título de abogado - para otorgar la equivalencia entre los cargos de ABOGADO DE CORPORACIÓN NACIONAL GRADO 21 y PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 21. 4.

En atención a lo anterior, ORDENASE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL que proceda mediante acto administrativo de manera DEFINITIVA a EFECTUAR el nombramiento a escogencia del TUTELISTA en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 21 en las relatorías de las ALTAS CORTES de la CORTE CONSTITUCIONAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO o COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA- conforme el derecho consagrado en la lista de elegibles PCSJSR17-141 de 2017 de 27 de septiembre de 2017 en cuanto al cargo de ABOGADO DE CORPORACIÓN NACIONAL GRADO 21 es EQUIVALENTE al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 21 según los requisitos contemplados en el Decreto 1746 de 2006 art 1 hoy compilado en el Decreto 1083 de 2015.

SUBSIDIARIA 1. ORDENASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA- SUBSECCION C- MAGISTRADO PONENTE CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL emitir una nueva sentencia con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto como apelante único, sobre los requisitos de estudios y competencias laborales en atención al acuerdo PCSJA20-11497 de 13 de febrero de 2020 y las certificaciones emitidas por las relatorías y secretarias de las altas cortes según lo estipulado en los artículos 320 y 328 del CGP. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela 4.

Actuación de primer grado Con auto de 13 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como autoridad judicial demandada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se ordenó la notificación de la directora ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el titular del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y los señores Daniel Mauricio Pérez Linares y Shirley Tatiana Lozano Díaz, quienes actuaron como demandantes en el proceso en que se profirió la providencia judicial cuestionada. 5.

Coadyuvancia a la acción de tutela El señor Daniel Mauricio Pérez presentó un escrito de coadyuvancia al proceso de acción de tutela en el que solicitó acceder a las pretensiones de la parte actora. En ese documento apoyó las razones de la demanda de tutela con planteamientos similares y agregó nuevos fundamentos de la vulneración, según los cuales el magistrado ponente de la sentencia cuestionada se encontraba impedido para conocer su caso desde el momento en que se postuló ante el Consejo Superior de la Judicatura para ser nombrado en el cargo de magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para el tercero interesado, la sentencia vulneró su derecho fundamental del debido proceso porque dio un alcance indebido a los requisitos de equivalencia previstos en el Decreto 1746 de 2006, en especial con relación a las exigencias de estudio, experiencia y competencias; interpretó inapropiadamente los acuerdos que establecen los requisitos de estudio y experiencia y clasificó erradamente en el nivel profesional el cargo de profesional universitario de corporación nacional grado 21porque no tuvo en cuenta las funciones que desarrolla.

Agregó que la providencia cuestionada inaplicó el artículo 6 de la Ley 1960 de 2020, norma del régimen de carrera general de empleados públicos y los conceptos de la 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela Comisión Nacional del Servicio Civil sobre equivalencia de cargos, en especial el criterio de unificación de 22 de septiembre de 2020 sobre la materia; desatendió las consideraciones de la sentencia T-340 de 2020 de la Corte Constitucional. 6.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que la sentencia no incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Destacó que la sentencia se emitió con base en las normas pertinentes y la valoración de las pruebas integradas al proceso, con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe.

Además, la acción de tutela es improcedente porque pretende emplearse como una tercera instancia. La autoridad demandada concluyó que las consideraciones de la sentencia cuestionada son una manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial los cuales son protegidos por la Constitución. El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que para tomar la decisión que corresponda se tengan en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho contenidos en las sentencias proferidas en el proceso ordinario.

La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que el proceso de acción de tutela no puede constituir una tercera instancia adicional al proceso ordinario, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir las discrepancias que se tengan frente a una decisión judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la coadyuvancia en la acción de tutela y 3) el caso concreto. 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

La coadyuvancia en la acción de tutela En los precisos términos de la jurisprudencia constitucional el coadyuvante: “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.” En este orden de ideas, la misma jurisprudencia ha indicado que: [E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.

En consecuencia, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo cual desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela Así, desde ya se aclara, en el presente caso se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia presentada por Daniel Mauricio Pérez Linarez frente al escrito de tutela como tercero con interés en el resultado del proceso.

Por lo anterior, se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones de la parte actora, por lo cual el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela y no respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de esta. 3.

Caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva y carrera administrativa del actor, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 30 de noviembre de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial.

En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con el alegado defecto fáctico y negará las pretensiones de la demanda sobre la presunta ocurrencia de un desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la Constitución en los términos que a continuación se explica: 3.1.

Análisis del defecto fáctico 1) La parte actora reclamó que la autoridad judicial demandada incurrió en un error por negar el valor probatorio de los certificados de funciones expedidos por relatores de las altas cortes y por la interpretación que se hizo sobre el Acuerdo PCSJA20- 11497 de 13 de febrero de 2020, únicas pruebas que permitían determinar la equivalencia entre los cargos ante la inexistencia de manuales de funciones específicas. 2) Para la Sala es claro que esos planteamientos están relacionados con las razones de disenso que fueron expuestas por la parte actora en la apelación 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y analizadas en el curso de ese proceso por parte del juez natural de la causa. 3) En efecto, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no se use para volver sobre lo discutido en el proceso ordinario, esto es, que no se use como una instancia adicional a este, puesto que dicho mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la simple inconformidad o discrepancia que un actor tenga frente a una determinada decisión judicial. 4) Ahora bien, en la apelación se anotó lo siguiente: “( ) al considerar que los cargos no eran equivalentes en términos de ‘estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares’, se ocasionó un defecto fáctico al dejar de valorarse bajo las reglas de la sana critica las pruebas que certificaron las labores del cargo de Profesional Universitario Grado 21 de las relatorías de las altas para establecer la similitud de competencias laborales, dada la falta de manuales de funciones expedido por la autoridad competente ( ) Consideró el juzgado de instancia que no podía tener en cuenta las funciones enlistadas para los cargos de Profesional Universitario Grado 21 de las relatorías de las altas cortes para determinar las competencias laborales de los cargos, en atención a que no habían sido asignadas por el Consejo Superior de la Judicatura, con lo que concluyó que los cargos no eran equivalentes; argumento con el que cercenó de tajó la posibilidad de un análisis objetivo probatorio bajo la egida de la sana critica, que conllevara al convencimiento al juzgador sobre las equivalencias de tareas o funciones que desarrollan los Profesionales Universitarios Grado 21 y Abogado Grado 21 en el marco de las competencias laborales.

Esto es así, porque actualmente, no existe un manual de funciones y de competencias comportamentales para estos empleados expedido por parte del CSJ, por lo que ante ese monumental vacío, el juzgador no debió desechar tales elementos materiales, por el contrario, debió darle el alcance probatorio meritorio, toda vez que estos documentos que no fueron tachados ni objetados por la parte demandada, aunado al hecho que fueron expedidos por los relatores y secretarios como superiores funcionales ante la contumacia funcional del CSJ de atender las órdenes del Juzgador en materia probatoria, de donde se advierte que desarrollan competencias laborales iguales ( ) En esas condiciones, se desestimó en gran media el material probatorio allegado al proceso y sólo se valoró los elementos que apoyaban la tesis del despacho, para concluir de manera tendenciosa que los cargos no eran equivalentes en términos de competencias laborales ante la falta de manuales expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con lo que 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela se transgredió lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, había cuenta que no se interpretó dicho vacío de la forma que mejor se ajustaba al principio de mérito y carrera administrativa ( ) Ante esa ambivalencia y multiplicidad de acuerdos en el ordenamiento jurídico, conforme el principio de favorabilidad debió darse aplicación el Acuerdo PCSJA20-11497 de 13 de febrero de 2020, sin perder de vista que aun en vigencia del Acuerdo PSAA14-10225 de 2014 y si se quiere del Acuerdo PCSJA20-11533, los cargos contaban con similitud de requisitos de estudio y experiencia, reiterando que en la práctica el cargo de Abogado de Corporación Nacional de la Relatoría de la Corte Constitucional tiene competencias iguales o similares al Profesional Universitario de la Relatorías de la Sala Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y Asuntos Constitucionales del Consejo de Estado.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Fue así como en la decisión cuestionada la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca zanjó esas discusiones de raigambre probatorio: “Al revisar la respuesta dada por la demanda en el Oficio DEAJALO21- 2605 de 28 de abril de 2021 se encuentra que aduce que las funciones se encuentran en el artículo 40 del Decreto 52 de 1987, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 1265 de 1970 y los artículos 1 y 2 del Decreto 2278 de 1989, las que deben ser desarrolladas por cada Corporación o Despacho, empero analizadas por la Sala estas normas ninguna contiene las funciones de los cargos demandados.

( ) En punto de lo anterior, no desconoce el Tribunal que en el Acuerdo PCSJA20-11534 de 20 de abril de 2020 aparecen funciones dadas al cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 de la Relatoría de la Corte Constitucional, pero nada dice el acto administrativo de las funciones del Profesional Universitario Grado 21 de Relatoría o Secretaría de Alta Corte, cuya equivalencia se demandada, razón por la cual al no haber manual, reglamento o parámetro de comparación vigente la Sala está vedada para establecer la equivalencia deprecada.

( ) En lo que tiene que ver con la existencia de requisitos de estudio, experiencia y competencia laborales iguales entre sí, la Corporación halla que los libelistas aducen en la demanda que se cumple este requisito porque ambos exigen como requisito tener título profesional en derecho y cuatro años de experiencia profesional, acorde lo dice el Acuerdo No. PSAA14-10225 de 15 de Septiembre de 2014.

Para resolver se considera que el citado Acuerdo impuso para el cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 título profesional en derecho y cuatro años de experiencia profesional. Para el caso de los Profesionales Universitarios Grado 21 título de formación profesional en derecho, periodismo o comunicación social y cuatro años de experiencia profesional.

( ) El Acuerdo No.10225 fue derogado por el PCSJA20-11497 de 13 de febrero de 2020 que estableció requisitos para los empleos de Altas Cortes. En lo que toca al caso, mantuvo los requisitos del Cargo de 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela Abogado de Corporación Nacional Grado 21 y de los dos Profesionales Universitarios Grado 21, y agregó un cuarto empleo de Profesional Universitario Grado 21 cuyos requisitos son título profesional en derecho y cuatro años de experiencia profesional.

Estos plexos normativos fueron subrogados por el Acuerdo No. PCSJA20-11533 de 20 de abril de 2020 que mantuvo en las Altas Cortes la denominación de un cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21, y dos de Profesional Universitario Grado 21, en los mismos términos en que se encontraban en el Acuerdo No. PSAA14-10225 de 15 de septiembre de 2014.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) En esa medida, esta Corporación denotó que los argumentos que sustentaron la presunta configuración del defecto fáctico, relacionados con el valor probatorio de los certificados de funciones expedidos por relatores de las altas cortes y el alcance del Acuerdo PCSJA20-11497 de 13 de febrero de 2020, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que consideró que, de acuerdo con la información proporcionada por las partes, no eran claras las funciones exactas de los cargos referidos en atención a que el manual de funciones de la corporación demandada no los contempló además que no les fueron asignadas funciones específicas. 7) Constató que, si bien existen algunas indicaciones sobre las labores asignadas a los profesionales universitarios de grado 21, las cuales parecen estar relacionadas con la revisión de decisiones judiciales y el seguimiento de procesos, lo cierto es que no se promulgaron los reglamentos necesarios para asignar tales funciones. 8) Además consideró evidente que los dos empleos no son equivalentes debido a que los requisitos de estudios son diferentes y el nivel ocupacional de uno y otro es distinto y que, si bien es cierto que el Acuerdo PCSJA20-11497 de 13 de febrero de 2020 estableció que el cargo de profesional universitario grado 21 pertenece al nivel profesional, esto no se puede aplicar retroactivamente para el momento en que se reclamó la equivalencia de los cargos. 9) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela, en cuanto a la presunta configuración de un defecto fáctico, son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y decididos en el proceso ordinario. 14 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela 10) Lo expuesto permite concluir que, en lo atinente a ese defecto, la parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 11) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 12) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que el defecto fáctico invocado no reviste relevancia constitucional porque su objeto es reabrir un debate jurídico procesal propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 3.2.

Análisis del desconocimiento del precedente judicial. Para resolver esta controversia, lo primero es señalar que, respecto de la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución, el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional, esto es, por la presunta configuración de un desconocimiento del precedente 2 La providencia cuestionada se notificó el 2 de diciembre de 2022 y tutela se presentó ante esta Corporación el 12 de enero de 2023. 15 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela jurisprudencial y la violación directa de la Constitución, planteamientos que no pudieron ser discutidos en el trámite del proceso ordinario. 1) El actor afirmó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU-129 de 2021 sobre el valor probatorio de documentos expedidos por funcionarios públicos sin competencia y se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia. 2) Sobre el presunto desconocimiento del precedente se debe señalar que en la providencia invocada como desconocida la Sala Plena del Tribunal Constitucional revisó las demandas ordinarias laborales de mayor cuantía presentadas por varias ciudadanas que solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento de sus derechos porque, según indicaron, trabajaron como lavanderas de uniformes de los alumnos en escuelas pertenecientes a esa autoridad en la ciudad de Medellín. 3) La Corte abordó el estudio de varios temas, entre ellos, las dimensiones positiva y negativa del defecto fáctico en materia ordinaria laboral y el poder oficioso del juez ante la incertidumbre en el proceso judicial, para llegar a la siguiente regla de unificación: “Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”. 4) De lo transcrito esta Sala concluye que la referida regla jurisprudencial se estableció para aquellos casos, de naturaleza ordinaria laboral, en los que la respectiva autoridad judicial reconoce no contar con las condiciones que le permitan emitir una sentencia porque los hechos del caso no están lo suficientemente claros y porque no ejerció la competencia probatoria oficiosa. 5) Para esta Sala, las consideraciones plasmadas en la sentencia cuestionada no se subsumen a la regla jurisprudencial en cita, primero, porque la controversia decidida no se trató de aquellas relacionadas con asuntos de naturaleza ordinaria 16 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela laboral y, segundo, porque no se trató de un caso en que no se ejercieran las prerrogativas oficiosas otorgadas a la autoridad judicial, sino que la sentencia demandada constituyó un claro ejercicio de la autonomía judicial por parte de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6) En esa sentencia, la autoridad demandada hizo una valoración probatoria razonable, encaminada de manera específica a determinar si en el caso del señor Alexander Pérez Pinzón había o no mérito para declarar la equivalencia entre los cargos de abogado de corporación nacional 21 con el de profesional universitario de corporación nacional grado 21, del régimen especial de carrera de la Rama Judicial en las altas cortes. 7) La jurisprudencia constitucional fue enfática en sostener que cuando una decisión se fundamenta en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas aplicables en el caso no se configura un defecto en la respectiva providencia judicial, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 8) El tribunal demandado desarrolló sus criterios independientes fijados en el análisis fáctico, jurídico y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y cuyos resultados fueron opuestos en el caso concreto del actor, sin que tal condición pueda ser invocada como un desconocimiento del precedente, pues la Sala de Decisión demandada, amparada en el principio de la autonomía judicial dirimió el conflicto que le fue planteado en los términos que consideraron pertinentes. 9) En efecto, la autonomía e independencia constitucional de los jueces son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. 10) En esa medida no es posible afirmar que la providencia cuestionada adolece de un desconocimiento del precedente por lo cual no existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante y, en consecuencia, se 17 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela negarán las pretensiones de la acción de tutela en lo atinente al desconocimiento del precedente judicial. 11) Para resolver el cargo relacionado con la configuración de una violación directa de la Constitución basta con señalar que esta Sala verificó que la decisión cuestionada se circunscribió a resolver los planteamientos que fueron expuestos por el actor en el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que, por estar relacionados con el análisis probatorio de esa autoridad, conllevó a que el tribunal revisara el acervo aportado al expediente para evidenciar que no había lugar a declarar la equivalencia entre los cargos mencionados, razón suficiente para negar el cargo referido.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Alexander Pérez Pinzón en lo atinente al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Deniégase la acción de tutela presentada por Alexander Pérez Pinzón en lo relacionado con los cargos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 3º) Acéptase la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Daniel Mauricio Pérez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 18 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00052-00 Actor: Alexander Pérez Pinzón Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.