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63001233300020180018101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2019-05-08

Radicación interna: 28238 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Ariel Martinez Salazar·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica, Direccion De Impuestos Y De Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00181-01 (28238) Demandante: JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00181-01 (28238) Demandante: JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR Demandado: FONPRECON Y U.A.E. DIAN Tema: Excepciones previas AUTO-APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la DIAN, contra la providencia que resolvió sobre las excepciones, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la audiencia inicial realizada el 28 de marzo de 20191.

ANTECEDENTES José Ariel Martínez Salazar, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare que es nula la Resolución No. 0363 del 15 de mayo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación” expedida por (…) Jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Armenia, Q. SEGUNDA: Que en el mismo sentido, se declare que es nulo el artículo décimo, incluido su parágrafo, de la Resolución No. 0362 del 12 de julio de 2018 “Por medio de la cual se acata un fallo judicial y se reconoce una pensión de jubilación - Radicado No. 142 de 2018” expedida por (…), Director General y (…), Subdirectora de Prestaciones Económicas del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON).

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezcan los derechos del actor señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía (…). consistente en declarar que NO es procedente compensar obligaciones tributarias a su cargo y a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con recursos que provienen de mesadas pensionales de las cuales es beneficiario.» EXCEPCIONES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Fondo de Previsión del Congreso de la República - FONPRECON, contestaron la demanda y formularon las siguientes excepciones: 1 El proceso fue repartido al Despacho el 7 de noviembre de 2023.

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00181-01 (28238) Demandante: JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fondo de Previsión del Congreso de la República - FONPRECON • Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por demandar un acto no susceptible de control jurisdiccional.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente para demandar la legalidad de la Resolución 0362 de 12 de julio de 2018, por cuanto ese acto se expidió con el único objeto de acatar la sentencia de 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del demandante, a partir del 20 de julio de 2010. • La citada resolución no contiene una manifestación de voluntad autónoma de la administración, toda vez que se trata de un acto de ejecución en el que FONPRECON se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 29 de la Ley 344 de 1996 y 2.8.6.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN • Falta de legitimación en la causa por pasiva. La Resolución 0362 de 12 de julio de 2018, "Por medio de la cual se acata un fallo judicial y se reconoce una pensión de jubilación - Radicado No. 142 de 2018”, no fue proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. • Inepta demanda.

La demanda no cumple con el presupuesto procesal señalado en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, al no haber agotado el trámite de la conciliación extrajudicial. Se demanda el artículo 10 de la Resolución 0362 de 12 de julio de 2018, mediante el cual se resolvió que "La Subdirección Administrativa y Financiera realizará los trámites requeridos para cancelar a la DIAN la suma bruta de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($413,472,246), SIN PERJUICIO DE LOS DESCUENTOS A QUE HAYA LUGAR, por concepto de la compensación por obligaciones fiscales efectuadas al señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo", la cual debe estar sometida a control prejudicial como requisito de procedibilidad.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial realizada el 28 de marzo de 2019, resolvió las excepciones propuestas por las entidades demandadas, en los siguientes términos: Se acoge la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por FONPRECON, en tanto que el artículo 10 de la Resolución 0362 de 12 de julio de 2018, expedida por el Director General del Fondo de Previsión del Congreso de la República, no es susceptible de control jurisdiccional, comoquiera que no se trata de un acto definitivo en los términos que prevé el artículo 43 del CPACA, pues no crea, modifica o extingue alguna situación jurídica, sino que corresponde a un acto de Radicado: 63001-23-33-000-2018-00181-01 (28238) Demandante: JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución que materializa la decisión administrativa adoptada por la DIAN en la Resolución 0363 de 15 de mayo de 2018, la cual sí es demandable.

En tales condiciones, al declararse la ineptitud de la demanda respecto de la solicitud de nulidad del artículo 10 de la Resolución 0362 de 12 de julio de 2018, se declara probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de FONPRECON. Igualmente, por sustracción de materia no habrá lugar a emitir pronunciamiento respecto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda propuestas por la DIAN, respecto de la Resolución 0362 de 2018.

Agregó que, en todo caso, si se entendiera que la DIAN formuló la excepción de ineptitud de la demanda, respecto de la Resolución 0363 de 15 de mayo de 2018 proferida por esa entidad, por cuanto no se agotó la conciliación extrajudicial que requieren las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 161 del CPACA, tal excepción no está llamada a prosperar, pues ese acto versa sobre una figura propia del derecho tributario, como lo es la compensación de obligaciones por concepto del impuesto de renta del año 2008 y, por tanto, el requisito de procedibilidad no resulta exigible, tal como lo dispone el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, reglamentario de la Ley 1285 del mismo año. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante y la DIAN interpusieron recurso de apelación, contra la providencia que resolvió sobre las excepciones, con fundamento en lo siguiente: Parte demandante La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda interpuesta por FONPRECON.

Al efecto indicó: La Resolución 0362 de 12 de julio de 2018 en su artículo 10, es un acto demandable, ya que está desbordando las órdenes impartidas por la sentencia objeto de ejecución y se trata de una manifestación de la voluntad autónoma de la entidad demandada. En diferentes providencias, el Consejo de Estado ha indicado que, si en el acto administrativo se agrega o suprime algo respecto de la sentencia objeto de cumplimiento, ya no es una decisión de simple ejecución y es controvertible judicialmente.

Además, la resolución está creando situaciones jurídicas, pues el demandante no puede tomar el dinero que le fue reconocido. DIAN Se debe declarar probada la excepción de inepta demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución 0363 de 15 de mayo de 2018, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación” expedida por (…) Jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Armenia», toda Radicado: 63001-23-33-000-2018-00181-01 (28238) Demandante: JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que debía cumplirse con el trámite de conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

La referida resolución no versa sobre obligaciones de carácter tributario, ya que la actuación de la Administración de Impuestos se limitó a atender lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, el cual dispone que cuando una decisión judicial ordena a una entidad del Estado de carácter nacional efectuar un pago, se debe informar a la DIAN, para que determine si el contribuyente adeuda algún concepto tributario, aduanero o cambiario.

En caso de que se adelantara la conciliación, no se afectarían las obligaciones fiscales por concepto del impuesto de renta a cargo del demandante. Traslados La parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la DIAN. Al efecto, señaló que la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución 0363 de 15 de mayo de 2018, no fue propuesta en la contestación de la demanda.

FONPRECON indicó que, si bien es cierto la DIAN formuló la excepción previa de inepta demanda, la misma no se refiere a la Resolución 0363 de 15 de mayo 2018, preferida por esa misma entidad, sino al acto expedido por FONPRECON, tal como inicialmente lo entendió el despacho. En la medida en que se está declarando probada la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución 0362 de 12 de julio de 2018, hay sustracción de materia y continua el proceso, al seguir enjuiciada la Resolución 0363 de 15 de mayo 2018, expedida por la DIAN.

La DIAN respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandante, expresó que la Resolución 0362 de 12 de julio de 2018, proferida por FONPRECON, no es un acto de trámite, ya que establece decisiones diferentes a las establecidas en la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Ministerio Público El agente del Ministerio Público indicó que la Resolución 0363 de 15 de mayo de 2018, expedida por la DIAN, sí está relacionada con un tema tributario y, en consecuencia, no habría que agotar el requisito de procedibilidad.

Por lo tanto, solicitó se confirme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, solicitó se revoque la decisión y se permita el control judicial de la Resolución 0362 de 12 de julio de 2018 expedida por FONPRECON, pues dispone que el dinero reconocido al actor se deje a disposición de la DIAN, con lo cual estaría yendo más allá de lo ordenado en la sentencia. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la DIAN, se debe determinar si procede revocar o no la providencia que resolvió sobre las excepciones propuestas, proferida en la audiencia inicial de 28 de marzo de 2019.

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00181-01 (28238) Demandante: JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación de la parte demandante La inconformidad de la parte actora radica en que lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 0362 de 12 de julio de 2018, proferida por FONPRECON «[p]or medio de la cual se acata un fallo judicial y se reconoce una pensión de jubilación», es susceptible de control judicial, ya que desborda las órdenes impartidas en la sentencia a la cual pretende dar cumplimiento, y se trata de una manifestación de la voluntad autónoma de la entidad demandada que crea una situación jurídica originada en lo ordenado por la Administración de Impuestos en la resolución que dispuso la compensación de deudas tributarias.

Al respecto, se observa que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1 de febrero de 2018, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 0272 de 30 de abril y 0488 de 22 de julio de 2014, proferidas por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante las cuales negó la pensión de jubilación al señor José Ariel Martínez Salazar.

En esa providencia se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a FONPRECON a «reconocer y pagar la pensión de jubilación, liquidándola con el 75% del salario promedio o que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (20 de julio de 2009 - 19 de julio de 2010), incluyendo en la liquidación de la prestación, los factores salariales previstos en el artículo 23 del Acuerdo 26 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 del mismo año, efectiva a partir del 20 de Julio de 2010».

Asimismo, que «[l]as sumas que resulten se ajustarán en su valor, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva. Igualmente, se efectuarán los descuentos del valor por los aportes no realizados, si hubiere lugar a ello». Con el objeto de acatar dicha sentencia, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió la Resolución 0362 de 12 de julio de 2018, «[p]or medio de la cual se acata un fallo judicial y se reconoce una pensión de jubilación».

En ese acto administrativo se ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO: Acatar la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. 0272 del 30 de abril de 2014 y Resolución No. 0488 del 22 de julio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, reconocer al señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía (…), la pensión de jubilación en cuantía de TRES MILLONES VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($3,021,555), efectiva a partir del 20 de julio de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO ; La efectividad y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución queda condicionado a la previa disponibilidad y registro presupuestal correspondiente, con cargo al rubro de pensiones, con observancia del turno respectivo y demás requisitos legales. Las operaciones de orden contable a que haya lugar, serán efectuadas por la Subdirección Administrativa y Financiera de esta entidad.

ARTÍCULO TERCERO: Reconocer a favor del señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($354,799,192), por concepto de retroactividad pensional por el periodo comprendido entre el 20 de julio de Radicado: 63001-23-33-000-2018-00181-01 (28238) Demandante: JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2010 y el 30 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Descontar del valor del retroactivo la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($225,565), correspondiente al valor de los aportes al sistema de pensión, suma que deberá girarse al fondo común de naturaleza publica administrado por FONPRECON en su condición de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Descontar del retroactivo pensional que se reconozca al señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE ($56,314), valor correspondiente a los aportes de solidaridad y subsistencia que como afiliado al Sistema General de Pensiones no le fueron descontados sobre todos sus factores salariales, los cuales serán girados a favor del Fondo de Solidaridad y Subsistencia, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: La Cámara de Representantes, en su condición de empleador, deberá pagar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($676,694), por concepto de aportes para pensión sobre los factores salariales no aportados, cobro que deberá ser efectuado por la Subdirección Administrativa y Financiera.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Reconocer a favor del señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($56,289,615), por concepto de indexación, de conformidad con lo ordenado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO OCTAVO: Reconocer a favor del señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($2,383,439), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO NOVENO; Los descuentos de salud se realizarán de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios.

ARTÍCULO DÉCIMO: La Subdirección Administrativa y Financiera realizará los trámites requeridos para cancelar a la DIAN la suma bruta de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($413,472,246), sin perjuicio de los descuentos a que haya lugar, por concepto de la compensación por obligaciones fiscales efectuada al señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: En consideración a que el valor que ordenó compensar la DIAN por $413,472,246, corresponde con la totalidad de la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2010 al 30 de mayo de 2018, indexación e intereses moratorios equivalente a $413,472,246, NO HAY LUGAR A REALIZAR PAGO por estos conceptos al señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: El valor de la presente Pensión será financiado mediante la figura del Bono Pensional tipo C modalidad 1, de conformidad con lo expuesto en los considerandos, razón por la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República continuará con el trámite de liquidación, emisión y posterior cobro del mismo.

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO; Notificar el contenido de la presente resolución al señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR o a su apoderado (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, haciéndole saber que contra esta no procede recurso alguno por tratarse de un Acto de Ejecución.» Radicado: 63001-23-33-000-2018-00181-01 (28238) Demandante: JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la demanda se solicita la nulidad del artículo 10 de la Resolución 0362 de 12 de julio de 2018, con fundamento en que esa disposición desconoce los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993 y 594 de la Ley 1564 de 2012, así como los derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital del señor Martínez Salazar, al no efectuar el pago de la suma que le fue reconocida por concepto de mesadas pensionales.

El a quo consideró que se encontraba probada la excepción de inepta demanda, ya que la orden contenida en el artículo 10 de la Resolución 0362 de 2018, no es un acto definitivo en los términos que prevé el artículo 43 del CPACA, por cuanto no crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica, sino que corresponde a un acto de ejecución en el que se materializa la decisión administrativa adoptada por la DIAN en la Resolución 0363 de 15 de mayo de 2018, por medio de la cual ordenó compensar la suma de $413.472.246 reconocida judicialmente en favor del hoy demandante, a la deuda correspondiente al impuesto de renta del año 2008.

La Sala precisa que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario que las pretensiones de nulidad se dirijan contra actos administrativos susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción, es decir, contra actos definitivos, los cuales según el artículo 43 del CPACA son aquellos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

Así, un acto definitivo particular es la manifestación de la voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos, puesto que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas2. De manera que solo las decisiones de la administración que ponen fin a una actuación administrativa o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo3.

Mientras que el acto de ejecución es el que «da cumplimiento a una decisión judicial o administrativa que crea, modifica o extingue una situación particular que ha adquirido firmeza, es decir, son aquellos que materializan la decisión adoptada, los que, por regla general, son actos no susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción»4.

No obstante, la Sección ha reiterado que «si el acto de ejecución excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], toda vez que creó, modificó o extinguió una situación jurídica diferente, susceptible de control de legalidad»5.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se debe revocar la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de la solicitud de nulidad del artículo 10 de la Resolución 0362 de 2018, toda vez que esa disposición es susceptible de control judicial. Lo anterior, en tanto que el mencionado artículo va más allá del cumplimiento de la sentencia de 1 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se ordenó a FONPRECON el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor Martínez Salazar 2 Auto del 13 de octubre de 2016, exp. 22003, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Auto del 4 de mayo de 2023, exp. 27492, C.P. Milton Chaves García. 4 Sentencia del 12 de febrero de 2020, exp. 19974, C.P. Milton Chaves García. 5 Sentencia de 31 de octubre de 2018, exp. 21486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 12 de febrero de 2020, exp. 19974, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 63001-23-33-000-2018-00181-01 (28238) Demandante: JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el descuento del valor por los aportes no realizados -si hubiere lugar a ello-, por lo que se evidencia que no se trata de un simple acto administrativo de ejecución. En ese sentido, es claro que el artículo 10 de la Resolución 0362 de 2018, expedida por FONPRECON contiene una manifestación de la voluntad autónoma de la entidad demandada que produce efectos jurídicos, puesto que en atención a lo decidido por la DIAN en la Resolución 0363 de 15 de mayo de 2018 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación», creó una situación jurídica, al ordenar que no hay lugar a realizar el pago al hoy demandante de la suma reconocida en la sentencia de 1 de febrero de 2018, por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2010 y el 30 de mayo 2018.

De acuerdo con lo expuesto, se revocará la decisión que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por FONPRECON, y se ordenará al a quo que continúe el trámite del proceso respecto de la pretensión de nulidad del artículo 10 de la Resolución 0362 de 2018, proferida por esa entidad. Como consecuencia de lo anterior, también se revocará la decisión del a quo que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de FONPRECON.

Recurso de apelación de la DIAN La inconformidad de la DIAN se concreta en que se debe declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, al no haberse agotado el requisito de procedibilidad respecto de la Resolución 0363 de 2018 proferida por esa entidad, pues a su juicio, ese acto administrativo no versa sobre un asunto de naturaleza tributaria y, por tanto, es procedente exigir la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar.

El artículo 161 del CPACA, vigente para la fecha de interposición de la demanda, disponía: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

(Subraya fuera de texto). En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.» El Decreto 1069 de 20156 en su artículo 2.2.4.3.1.1.2. reglamentó la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los siguientes términos: 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00181-01 (28238) Demandante: JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

Parágrafo 4. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales7.» Conforme con la norma trascrita, pueden conciliarse los asuntos o conflictos de carácter particular y con contenido económico, que se tramiten bajo los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Por el contrario, no son susceptibles de conciliación los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los conflictos en los que operó la caducidad. Para resolver, se observa que la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia expidió la Resolución 0363 de 15 de mayo de 2018, por medio de la cual ordenó compensar la suma de $413.472.246, reconocida en favor del hoy demandante en la sentencia de 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la deuda correspondiente al impuesto de renta del año 2008.

Previa interposición de los recursos de reposición y apelación por parte del hoy demandante, el referido acto administrativo fue confirmado mediante las Resoluciones 409 de 29 de mayo y 0000458 de 14 de junio de 2018, proferidas por la División de 7 Modificado por el Art. 1º, Decreto Nacional 1167 de 2016. Radicado: 63001-23-33-000-2018-00181-01 (28238) Demandante: JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión de Recaudo y Cobranzas y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, respectivamente.

En la demanda se solicita la nulidad de la Resolución 0363 de 15 de mayo de 2018, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, con fundamento en que no es procedente extinguir la obligación tributaria del impuesto de renta de 2008 a cargo del demandante, con el crédito laboral integrado por mesadas pensionales, que le fue reconocido en vía judicial.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar la decisión que declaró no probada la excepción de inepta demanda respecto de la citada resolución, toda vez que la discusión sobre la legalidad de ese acto administrativo se enmarca en un asunto que versa sobre un conflicto de carácter tributario y, por ende, no era necesario el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar.

En efecto, teniendo en cuenta que en la resolución demandada y sus confirmatorias se ordena la compensación como forma de extinción de la obligación del demandante respecto del impuesto de renta del año 2008, es claro que se trata de un conflicto de carácter tributario, por lo que no le era exigible a la parte actora, que previo a la interposición de la demanda, agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Por lo tanto, se confirmará la decisión que declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la Resolución 0363 de 2018, expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia. En tales condiciones, la Sala revocará parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de inepta demanda respecto de la solicitud de nulidad del artículo 10 de la Resolución 0362 de 2018, propuesta por FONPRECON, y de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, y se ordenará al a quo que continúe el trámite del proceso, teniendo en cuenta la pretensión de nulidad del artículo 10 de la Resolución 0362 de 2018.

En lo demás, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia que resolvió sobre las excepciones, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la audiencia inicial realizada el 28 de marzo de 2019, en su lugar: 1. Declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por FONPRECON, en consecuencia, se ordenará al a quo que continúe el trámite del proceso, teniendo en cuenta la pretensión de nulidad del artículo 10 de la Resolución 0362 de 12 de julio de 2018, expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República.

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00181-01 (28238) Demandante: JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa de FONPRECON.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión que declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la Resolución 0363 de 15 de mayo de 2018, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador