Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: FAMOC DEPANEL S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando existe un mecanismo ordinario eficaz que ya fue promovido por el accionante y se encuentra pendiente de ser resuelto por el juez natural del asunto, y no se observa que un perjuicio irremediable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 22 de agosto de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La sociedad Famoc Depanel S.A.S. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión del auto del 21 de junio de 2024, que decretó una medida cautelar dentro del proceso promovido por la sociedad Innpacific S.A.S. contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, al cual la accionante no había sido vinculada. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, Famoc Depanel S.A.S. relató que el 26 de diciembre de 2023 celebró con la Dirección 1 Que se identifica con el radicado 25000-23-36-000-2023-00531-00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Bogotá el contrato electrónico 077-2023, cuyo objeto consistió en el arrendamiento de una bodega destinada al archivo central de despachos judiciales de Bogotá y Cundinamarca. 1.3.
Aseguró que la sociedad Innpacific S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del debate suscitado en torno al contrato de arrendamiento 354 de 2022, suscrito entre ellas, relacionado con el bien inmueble denominado Santo Domingo, ubicado en el Municipio de Mosquera (Cundinamarca).
Adujo que, posteriormente, Innpacific S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma entidad, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos previos y del contrato electrónico de arrendamiento 077-2023. Informó que esa demanda se sustentó en que los estudios previos de dicho contrato, suscrito entre Famoc Depanel S.A.S. y la administración, tenían como sustento el supuesto incumplimiento de Innpacific S.A.S. respecto del contrato de arrendamiento 354 de 2022, lo que afectaba el buen nombre de esa compañía. 1.4.
Las dos demandas fueron acumuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 26 de abril de 2024 y, posteriormente, Innpacific S.A.S. solicitó medidas cautelares, petición que fue decidida a través del auto del 21 de junio de 2024, objeto de tutela, así: “PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar solicitada, en consecuencia, SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos de los siguientes actos administrativos a partir de la notificación de la presente providencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas: 1.
Formato de Estudios Previos realizado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá para el arrendamiento de la bodega ubicada en la Calle 22D No. 120-18 Bogotá. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. oficio DESAJBOO23-6024 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante el cual solicitó autorización para realizar la contratación de una nueva bodega. 3.
RESOLUCIÓN No. CSJBTR23-916 21 de diciembre de 2023, expedida por el Concejo (sic) Seccional de la Judicatura mediante la cual concedió autorización previa al director ejecutivo seccional Bogotá, para contratar el arrendamiento del inmueble bodega. 4. RESOLUCIÓN No. DESAJBOR23-11802 21 de diciembre de 2023 expedida por Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante la cual resuelve celebrar un contrato de arrendamiento con la sociedad FAMOC DEPANEL S.A.S., con NIT 860.033.419 - 4, representada legalmente por la señora MARISOL SUAREZ VILLANUEVA respecto de la bodega ubicada en la Calle 22D 120-18 de Bogotá.
5. CONTRATO ELECTRÓNICO DE ARRENDAMIENTO No. 077-2023 celebrado el 26 de diciembre del 2024 entre la Rama Judicial a través de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y la sociedad comercial FAMOC DEPANEL SAS”2. (Subrayas de la Sala). 1.5. Famoc Depanel S.A.S. arguyó en la tutela que el contrato electrónico de arrendamiento 077-2023 cumplió con los requisitos de ley y que venía ejecutándose y cumpliéndose en debida forma y sin contratiempos, hasta que el 24 de junio de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó acerca de la expedición del referido auto. 1.5.1.
Alegó que la anterior decisión tomó por sorpresa a la empresa porque no estaba enterada de la existencia del proceso de controversias contractuales, comoquiera que no tuvo relación alguna con el contrato 354 de 2022 y no fue vinculada ese juicio. Además, no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que en este se atacaban los actos expedidos con ocasión del contrato electrónico de arrendamiento 077-2023, suscrito por ella con la administración. 1.5.2.
Por lo anterior, argumentó que la autoridad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no le permitió exponer sus argumentos en el proceso contencioso administrativo, pese a que las decisiones adoptadas afectarían sus intereses. 1.6. Aseveró que la tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad y es el mecanismo idóneo en este caso, porque la ejecución del contrato culminaba aproximadamente un mes después de la interposición de la 2 Ídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo, esto es, el 30 de julio de 2024, lapso insuficiente para que pueda hacer valer sus derechos en el proceso ordinario. Advierte que está expuesta a la configuración de un perjuicio irremediable pues el contrato tiene una cuantía superior a $3.000’000.000 y su objeto es el arrendamiento de una bodega para el archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que se almacenan más de 100.000 cajas de más de 800 despachos judiciales.
Es decir que, de no accederse a las pretensiones de la tutela, se puede afectar la labor de archivo, que es inherente a la función de administrar justicia. 1.7. De acuerdo con lo expuesto, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la accionada y se disponga su protección, dejando sin efectos el auto de fecha 21 de junio de 2024 dentro del proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2023-00531-00, en donde actúa como demandante la sociedad INNPACIFIC S.A.S. y como demandada la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Así mismo, que se tomen los correctivos procesales pertinentes a efectos de que mi representada pueda ejercer cabalmente su derecho de contradicción y defensa, dentro del mencionado expediente judicial”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso ordinario, alegó que en este asunto se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de manera oficiosa, mediante auto del 8 de julio de 2024, vinculó a la sociedad Famoc Depanel S.A.S. como litisconsorte necesaria de la parte demandada, de acuerdo con el artículo 61 del Código General del Proceso (CGP). 4.3.
La sociedad Innpacific S.A.S. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, guardaron silencio, pese a que fueron vinculadas mediante el auto que admitió la tutela. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en que, mediante auto del 8 de julio de 2024, el Tribunal accionado vinculó a la sociedad accionante al proceso y ordenó “la notificación del auto por el que se decretaron las medidas cautelares y la suspensión del proceso hasta tanto se corriera traslado de la demanda y de las mencionadas medidas”.
Por lo tanto, consideró que “es en dicho escenario natural en el que la parte interesada debe alegar las irregularidades o exponer los argumentos a que se contrae el escrito de tutela de la referencia”. IV. IMPUGNACIÓN 4.1. La sociedad Famoc Depanel S.A.S. impugnó la decisión de primera instancia y alegó que el hecho de haber sido vinculada al proceso en el estado en el que se encuentra no subsana la grave violación de los derechos fundamentales que se configuró con el decreto de la medida cautelar, pues esta se mantiene vigente.
En tal sentido, contra lo aducido por el Tribunal en el auto que ordenó su vinculación, advirtió que el hecho de que la sociedad pueda recurrir la providencia cuestionada no subsana la vulneración de sus derechos, pues se sigue omitiendo el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, el traslado y contradicción de la medida cautelar.
Por último, reiteró los argumentos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable que a su juicio hace procedente la tutela. 4.2. La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó coadyuvar la impugnación presentada por Famoc Depanel S.A.S., y señaló que declarar Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carencia actual de objeto por hecho superado riñe con la realidad fáctica del caso, pues la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante persiste, pese a su vinculación como litisconsorte necesaria.
Luego, alegó que la medida cautelar adoptada a través del auto del 21 de junio de 2024 no se ajustó a derecho, y cuestionó la posibilidad de acumular las dos demandas instauradas en su contra por Innpacific S.A.S.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. La sociedad Famoc Depanel S.A.S. celebró con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el contrato electrónico 077-2023 del 26 de diciembre de 2023, cuyo objeto consistió en el arrendamiento de una bodega destinada al archivo central de los despachos judiciales Bogotá y Cundinamarca. 5.2.2. La sociedad Innpacific S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del debate suscitado en torno al contrato de arrendamiento 354 de 2022, suscrito entre las dos partes.
Luego, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma entidad, en la que pidió la nulidad de los actos administrativos previos y del contrato electrónico de arrendamiento 077- 2023, suscrito entre la administración y la sociedad Famoc Depanel S.A.S. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3.
Los mencionados procesos fueron acumulados y, mediante auto del 21 de junio de 2024, sin que la sociedad Famoc Depanel S.A.S. hubiera sido vinculada al trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos en torno al contrato electrónico de arrendamiento 077-2023, y del contrato mismo. 5.2.4.
Al conocer el anterior pronunciamiento, la sociedad Famoc Depanel S.A.S. interpuso la presente acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. 5.2.5. Mediante auto del 8 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de manera oficiosa, vinculó al proceso ordinario a la sociedad Famoc Depanel S.A.S. como litisconsorte necesaria de la parte demandada.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad3, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de fondo de la solicitud de amparo, postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación4. Tales criterios son los de i) la relevancia constitucional del asunto planteado, ii) la subsidiariedad, relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa 3 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 4 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante del defecto que se aduce, v) la razonable identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.
Una vez constatada la presencia de estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) defecto material o sustantivo; b) violación directa de la Constitución; c) defecto fáctico; d) defecto procedimental; e) decisión sin motivación; f) defecto orgánico; g) desconocimiento del precedente, y h) error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.3.
El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso5.
Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.3.4. Caso concreto Corresponde a la Sala analizar si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por Famoc Depanel S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión del auto 21 de junio de 2024, que, dentro del proceso promovido por la sociedad Innpacific S.A.S. contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, suspendió provisionalmente el contrato electrónico de arrendamiento 077-2023, suscrito entre la administración y la sociedad aquí accionante, sin haber vinculado previamente a esta última al trámite. 5.3.4.1.
El a quo declaró la configuración de un hecho superado porque Famoc Depanel S.A.S. fue vinculada al proceso ordinario mediante auto del 8 de julio de 2024, providencia que dispuso: “PRIMERO: VINCULAR al presente proceso a Famoc Depanel S.A.S., a fin de que integre el litisconsorcio necesario pasivo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia. 5 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 En el que se acumuló una demanda de controversias contractuales y una de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO NOTIFICAR PERSONALMENTE del auto admisorio de la demanda a Famoc Depanel S.A.S., en los términos establecidos en el artículo 199 del CPACA, una vez cumplido lo dispuesto en el numeral sexto de la presente providencia.
TERCERO: En los términos y para los efectos contemplados en el artículo 61 del CGP, en concordancia con lo previsto en el inciso 4° del artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 172, CORRER traslado de la demanda al vinculado, por el término de treinta (30) días, para pronunciarse. Por Secretaría enviar link del expediente.
CUARTO: NOTIFICAR a Famoc Depanel S.A.S de la providencia del 21 de junio de 2024, mediante la cual se decretaron medidas cautelares, contra la cual proceden los recursos de ley.
QUINTO: En los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, SUSPENDER el proceso, hasta tanto se cumpla el término de traslado de la demanda y del auto que decretó medidas cautelares. (…)”. (Subrayas de la Sala). Al respecto, la actora alegó en la impugnación que el hecho de haber sido vinculada al trámite en la etapa en la que se encuentra, incluso con la posibilidad de recurrir el auto que accedió la suspensión provisional, no subsana la grave violación de sus derechos fundamentales, pues dicha medida, decretada sin que ella hubiere podido oponerse, continúa vigente. 5.3.4.2.
Contra los argumentos del a quo, la Sala advierte que el hecho de que el Tribunal demandado haya expedido, durante el trámite de la tutela, el auto que vinculó a la demandante al proceso ordinario, no conlleva a declarar la configuración de un hecho superado, pues, por un lado, los planteamientos de la solicitud de amparo no se restringen a la vinculación de la accionante al trámite ordinario, sino que giran en torno a la nulidad de la actuación hasta ahora transcurrida, particularmente del decreto de la medida cautelar sin que ella hubiera podido oponerse; y, por otro lado, porque, como se verá a continuación, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa eficaz, situación que impide efectuar cualquier análisis sobre la situación actual de los derechos fundamentales de la actora, que es justamente lo que se hace al declarar el hecho superado.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.4.3. En efecto, para la Sala, la controversia planteada en la tutela y en la impugnación encuadra en la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que prescribe: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)”. En efecto, teniendo en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Innpacific S.A.S. contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, se pretende la nulidad de los actos administrativos previos y del contrato electrónico de arrendamiento 077-2023, suscrito entre Famoc Depanel S.A.S. y dicha entidad —trámite en el que se decretó la medida cautelar que se discute en esta oportunidad—, lo propio era que la accionante se presentara en ese juicio y solicitara la nulidad de lo actuado, pues, como lo declaró el mismo tribunal en el auto del 8 de julio de 2024, esta tiene la calidad de litisconsorte necesaria de la parte demandada.
Entonces, la nulidad procesal es el mecanismo idóneo y eficaz que establecen los estatutos procesales, para preservar o recobrar la validez de la actuación que dio origen a la presente controversia. 5.3.4.4. De hecho, de la revisión del proceso ordinario en el sistema SAMAI8, la Sala advierte que, el 23 de septiembre de 2024, el apoderado de la sociedad Famoc Depanel S.A.S. radicó escrito mediante el cual promovió el incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos que relató en la solicitud de amparo.
En concreto, solicitó: 7 Acumulado con el proceso de controversias contractuales que se surtía entre las mismas partes. 8 Índice 162. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda del expediente relacionado en el epígrafe de este escrito, con fundamento en que: I. No se ha notificado en debida forma a mi representada, la sociedad comercial FAMOC DEPANEL S.A.S., II.
Se le han omitido las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, y, III. Se ha omitido la oportunidad para alegar de conclusión, para sustentar recursos y descorrer traslados.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la acumulación de procesos, del expediente relacionado en el epígrafe de este escrito, con fundamento en que: I. No se ha notificado en debida forma a mi representada, la sociedad comercial FAMOC DEPANEL S.A.S., II. Se le han omitido las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, y, III.
Se ha omitido la oportunidad para alegar de conclusión, para sustentar recursos y descorrer traslados.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del auto de fecha 21 de junio de 2024, mediante el cual decretó la medida cautelar, expedida en el proceso relacionado en epígrafe de este escrito de demanda, mediante la cual ordenó (…) Con fundamento en que: I. No se ha notificado en debida forma a mi representada, la sociedad comercial FAMOC DEPANEL S.A.S., II.
Se le han omitido las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, y, III. Se ha omitido la oportunidad para alegar de conclusión, para sustentar recursos y descorrer traslados”. 5.3.4.5. Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues, para proponer la controversia sobre la expedición el auto que decretó la medida cautelar que se ataca, sin que se le hubiere vinculado al trámite, la sociedad accionante contaba con el incidente de nulidad, en los términos del numeral 8º del artículo 133 del CGP, mecanismo que, como se vio, ejerció el 23 de septiembre del presente año. Dicho de otro modo, para controvertir la supuesta irregularidad procesal y la providencia que aquí se cuestionan, existe un medio de defensa ordinario, el cual, de hecho, fue ejercido por la actora durante el curso de la tutela y se encuentra actualmente en curso.
Por lo tanto, el juez constitucional no se encuentra habilitado para establecer si el trámite dado por el Tribunal y la providencia que decretó la medida cautelar se encuentran o no ajustados a derecho, pues esta acción no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos. Además, no le corresponde hacer un Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de ser resueltas por la autoridad judicial competente. 5.3.4.6.
Ahora, según la demandante, la subsidiariedad se cumple en este caso en virtud del perjuicio que la medida cautelar le causa a la gestión del archivo de varios despachos judiciales, que funciona en el inmueble objeto del contrato suspendido. Sin embargo, para la Sala tal situación constituye simplemente una eventualidad de índole administrativa que tendría que ser gestionada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que implique un menoscabo irreparable de los derechos fundamentales de la actora, que haga procedente el amparo de manera excepcional.
De acuerdo con lo anterior, no existe justificación para que el juez de tutela usurpe la competencia del juez natural, autoridad ante la cual la sociedad Famoc Depanel S.A.S. formuló el incidente de nulidad, mecanismo que, se insiste, resulta suficientemente eficaz para la defensa de sus derechos. 5.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo por falta del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de acuerdo con las razones expuestas. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la tutela, por falta del requisito de subsidiariedad.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03318 01 Accionante: Famoc Depanel S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.