Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar la sentencia que en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que, en Derecho corresponda en torno a las pretensiones del demandante.
Hechos probados. a) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 14 de septiembre de 2022, fijó las agencias en derecho en el proceso de acción popular radicado No. 66001-31-03-002-2022-00309-00 en el que obra como demandante el señor Mario Alberto Restrepo Zapata. En dicho auto se estableció que para efectos de la liquidación de las costas se tendrían en cuenta los lineamientos determinados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 05-08-2016, artículo 5º, numeral 1º, literal b).
En consecuencia, en la liquidación de costas estableció la suma de diez mil pesos $ 10.000 como agencias en derecho, a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP. b) El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que fijó las agencias en derecho en la acción popular, manifestando que la autoridad judicial contrarió las normas aplicables para el asunto.
Adicionalmente, pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura. c) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 12 de septiembre de 2023, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, en el sentido de no reponer la decisión recurrida y negó la concesión del recurso de apelación, señalando: “Las costas procesales se componen de las agencias en derecho y los gastos en que haya incurrido la parte favorecida con la condena; para liquidar las costas, deberán haber sido fijadas de manera previa las agencias en derecho por parte del magistrado sustanciador, o en este caso, el juez; seguidamente la secretaría del juzgado realiza la liquidación de las costas, que debe incluir las agencias en derecho, y el juez posteriormente procederá a aprobarlas.
Como puede verse en los archivos 045 y 046 del cuaderno 1, que contienen autos de fecha 23-05-2023, en el primero este operador judicial fijó las agencias en derecho y en el segundo, en la constancia secretarial se efectuó la liquidación de las costas procesales, cuyo único componente correspondió a las agencias en derecho que previamente fueron fijadas mediante auto, dado que no existe en el proceso prueba alguna de gastos que haya sufragado el accionante en el trámite de la acción popular; posterior a la liquidación de las costas procesales, el titular del despacho procedió a aprobar las costas procesales que fueron liquidadas por secretaría. Todo lo anterior acorde con lo estipulado en el artículo 366 del Código General del Proceso, norma a la que remite el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.” La demanda de tutela.
El señor Mario Alberto Restrepo Zapata presenta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, la aplicación del Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 agosto de 2016 en los artículos 2,4 y 5,1 que establece la forma de liquidar las agencias en derecho en la acción popular, por último, el demandante pretende en esta acción de amparo que el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación se pronuncien sobre su caso.
Hechos. Señala el demandante que presentó una acción popular, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira bajo radicado No. 66001 31 03 002 2022 00039 00, destacando que, las pretensiones de la demanda garantizaron los derechos colectivos demandados, donde la autoridad judicial para efectos de fijar debidamente las agencias en derecho del proceso omitió aplicar el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Por otra parte, el actor considera que la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior Judicatura deben manifestarse en su caso particular, en el sentido de aclarar si el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto De 2016, artículos 2.4 y 5 aplica en el trámite de la acción popular donde obra como demandante. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 23 de octubre de 2023, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación y Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Pereira.
En dicha decisión (i) dispuso vincular a las señoras Edeberly Hernández González y Cotty Morales Caamaño, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y en auto del 29 de noviembre de 2023, se dispuso vincular de oficio a la empresa Luxentro S.A.S. 2.1. Contestaciones de la acción. 2.1.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
Manifiesta que, la tutela va enfocada a las actuaciones desplegadas en el proceso de la acción popular donde se profirió sentencia de primera instancia y posteriormente mediante auto No. 01151 del 23 de mayo de 2023, se dictó la aprobación de las costas procesales liquidadas por la secretaria del despacho, actuación que fue objeto de recursos y que fueron denegados.
Por último, informa que no ha vulnerado derecho alguno al demandante, puesto que, las costas procesales fueron liquidadas y aprobadas conforme lo preceptúa el artículo 366 del CGP y el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 2.1.2. Consejo Superior de la Judicatura. Expone que no es viable endilgar responsabilidad a la entidad, pues no tiene entre sus facultades fijar las agencias en derecho en un proceso judicial, además de lo anterior, precisa que la facultad para establecer los gastos del proceso corresponde al juez o magistrado conforme lo disponen los artículos 365 y 366 CGP. 2.1.3.
Procuraduría General de la Nación. Señala que en materia de las agencias en derecho atañe al juez la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas y solicita la desvinculación de la presente acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en aplicación del numeral 8 del Decreto 333 de 2021.
Además, en concordancia con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual «cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales». 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la relevancia constitucional. El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”.
En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Destaca la Sala). En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto). Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad;
(ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces. En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.
Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.
Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.
Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en precedencia, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto los reproches esbozados dejan vislumbrar la intención de utilizar este excepcionalísimo medio de protección como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, en clave de discutir asuntos meramente económicos (liquidación de agencias en derecho en el trámite de una acción popular adelantada en la jurisdicción civil) sin fundamentar la razón para considerar que la cuestión planteada afecta sus derechos fundamentales.
En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado no tiene relación alguna con aspecto de índole constitucional. En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una(s) causal(es) específica(s) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no resulta suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. Con base en lo expuesto en precedencia, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo.
Caso concreto La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al considerar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al fijar las costas procesales en la acción popular radicado 66001-31-03-002-2022-00309-00 incurrió en defecto sustantivo al no aplicar los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente, contenidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado.
En ese sentido, solicita un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación. Ahora, en el expediente se encuentra probado que el Juzgado demandado mediante auto 01150 del 23 de mayo de 2023, liquidó “las costas en la suma de $ 10.000 como agencias en derecho, a cargo de la parte demandada, teniendo en cuenta que solo aparece el escrito inicial de la acción, no se hace presente en la etapa especial de pacto de cumplimiento y no hay aporte de pruebas, lo que nos lleva a decir que no existe “esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa por la autoridad judicial demandada, mediante auto 02369 del 12 de septiembre de 2023, destacando: “Así las cosas, esto es entre otras la gestión realizada por la parte que litigó personalmente, en el presente asunto, el actor popular presentó la acción popular y estuvo pendiente del proceso, no obstante, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, no aparece demostrado que haya incurrido en otros gastos propios del proceso tales como la presentación por medios físicos de la demanda o sus escritos, todo esto debido a la implementación de la virtualidad en el proceso y obedeciendo a la Ley 2213 de 2022, si bien el actor popular menciona que, por ser tasadas las agencias en derecho en la suma de Diez Mil Pesos ($10.000) está siendo desmeritado su trabajo en las acciones populares y señala que dicho monto equivale a diez minutos de trabajo de un operador judicial, es menester del juzgado aclarar al actor popular que conforme al pronunciamiento expuesto en apartes anteriores, las agencias en derecho en este caso no tienen como fin remunerar.
Es síntesis, la liquidación de costas esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria, dado que, después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el actor popular, no se encuentran causadas, y las existentes se encuentran tasadas de manera correcta por este Fallador.
De acuerdo con lo analizado, no se repondrán las decisiones contenidas en los autos #01150 y #01151 de fecha 23-05-2023.” Respecto al recurso de apelación, el Juzgado demandado negó su concesión al establecer la existencia de pronunciamiento de la justicia ordinaria sobre el recurso de alzada contra los autos que fijan las agencias en derecho, conforme a la norma especial que impide el uso del recurso de alzada.
Específicamente, dispuso: “De conformidad con pronunciamiento AP-0034-2023 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se negará el recurso subsidiario de apelación presentado por el actor popular, toda vez que en providencia esta corporación fijó su posición frente al recurso de apelación en contra de los autos que fijan agencias y aprueban liquidación de costas, permitiéndonos transcribir apartes así: “Aquí se echa de menos la procedencia y basta para desechar el recurso; según la regulación procesal especial, propia de las acciones populares, la apelación procede, en exclusivo, contra la sentencia de primera instancia (Art.37, Ley 472) y el auto que decrete medidas (Art.26, ibidem).” Con fundamento en lo precedente, observa la Sala que, las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en la acción popular radicado 66001-31-03-002-2022-00309-00, para fijar las agencias en derecho cumplen con los presupuestos legales, la autonomía judicial y la libertad interpretativa de los elementos que obran en el expediente conforme a la valoración objetiva de las actuaciones del accionante durante el transcurso del proceso.
En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente económico, y (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales.
Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una providencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º.
NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR