Micelio
11001031500020240114401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-24

Radicación interna: 4212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Aide Vel Rivera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo del 19 de abril de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura y los hechos. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.

María Aidé Velásquez Rivera, Nancy Suárez Velásquez, Natalia Arenas Suárez y Héctor Alonso Arenas Calderón, quienes actúan en nombre propio, interpusieron el presente escrito de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la providencia del 6 de julio del 2023, adicionada mediante sentencia del 31 de agosto del 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo del 12 de noviembre del 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual (i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños sufridos por los demandantes, en atención a la prolongación de la privación de la libertad de la señora María Aidé Velásquez Rivera;

(ii) condenó a pagar a favor de la afectada directa, a su hija y a su nieta, cuarenta y seis puntos dos (46.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral; (iii) condenó a pagar a favor de María Aidé Velásquez Rivera 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; y (iv) condenó a pagar a favor de los demandantes, por concepto de daño emergente, ciento noventa y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos ($197.431) M/cte.

Por lo expuesto, pidieron que se ordene a dicha Subsección, emitir una nueva providencia que tenga en consideración las razones expuestas en la presente acción constitucional y las indicadas en primera instancia en el aludido asunto ordinario. Hechos. Relatan los accionantes que, el 29 de marzo de 2016, el Juzgado Octavo Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, llevó a cabo audiencia preliminar concentrada en contra de María Aidé Velásquez Rivera y otros, por los presuntos delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado, en la que se le impuso medida de aseguramiento domiciliaria.

Indicaron que, para el 31 de marzo de 2016, María Aidé rindió interrogatorio señalando que realizó favores como reclamar dineros a nombre de Roque Sánchez Méndez, desconociendo que los mismos provenían de actividades delictivas. Expusieron que entre los años 2016 y 2017, la Fiscalía presentó en varias ocasiones solicitudes de preclusión por atipicidad de las conductas imputadas, las cuales fueron inicialmente denegadas por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva en audiencia de preclusión. Resaltaron que, el 18 de abril de 2017, después de reiterados incumplimientos por parte de la Fiscalía, el referido juzgado concedió la preclusión a favor de María Aidé Velásquez Rivera, quien estuvo privada de su libertad desde el 28 de marzo de 2016 hasta el 18 de abril de 2017, es decir, por más de 1 año y 20 días.

Manifestaron que, como consecuencia de lo anterior, el 19 de febrero de 2018, interpusieron demanda de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2018-00048-00, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la prolongada privación de la libertad de María Aidé Velásquez Rivera. El aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por medio de sentencia del 12 de noviembre de 2021, declaró responsables a los demandados por los daños sufridos por parte de la directa afectada.

Inconformes con esa decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien a través de providencia del 6 de julio de 2023, revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que no hubo daño antijurídico en la privación de la libertad de Velásquez Rivera, al cumplirse los requisitos legales de la medida de aseguramiento.

Argumentos de la tutela. Los tutelantes adujeron que el fallo cuestionado incurre en defecto fáctico, al desatender el material probatorio allegado en primera instancia, «[…] al ser falsos los siguientes apartes: No es cierto que el juez penal con función de conocimiento haya descartado la solicitud de preclusión originada el 27 de julio de 2016 y sustentada en audiencia del 5 de septiembre de 2016 por la no procedencia de la causal invocada cuando justamente el reproche que originó la negativa a tal solicitud fue la indebida formulación de la solicitud al no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 333 y subsiguientes del código de procedimiento penal – como obra en las pruebas-, circunstancia que se le atribuye a la fiscalía general de la nación al ser este el sujeto procesal calificado y exclusivo que puede presentar solicitud de preclusión en los términos del artículo 332».

Asimismo, alegaron que la providencia objeto de reproche configuró un defecto sustantivo, al afirmar que, «[…] la indebida interpretación y aplicación del artículo 333 del código de procedimiento penal, el accionado intenta dar matices y omitir información objeto del pleito y de las actuaciones judiciales en el proceso penal precluido en contra de la MARIA AIDÉ VELÁSQUEZ al considerar que frente a las múltiples solicitudes de preclusión adelantadas por la fiscalía general de la Nación tenía la defensa técnica de la acusada las siguientes oportunidades: i. Coadyuvar la solicitud de la fiscalía. ii.

Alegar causal de preclusión distinta. iii. Aportar más elementos de juicios al juez para proceder con la solicitud de preclusión. «[…] al no considerar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que: i. La defensa técnica coadyuvó todas las solicitudes de preclusión, aportando elementos fácticos y jurídicos adicionales a los expresados por la fiscalía. ii.

La defensa técnica no podría haber alegado causal distinta de preclusión puesto que la causal de atipicidad encuadrada por la fiscalía resultaba ser la que cabía en los supuestos de hecho de la acción y la investigación, circunstancia que no fue objetada ni comentada por los jueces de conocimiento. iii. La defensa técnica de MARÍA AIDÉ VELÁSQUEZ RIVERA aportó elementos de prueba y de hecho que buscaban dar elementos de convicción al juez de conocimiento sobre la imposibilidad de continuar con la persecución penal en contra de VELÁSQUEZ RIVERA. iv.

La no interposición de recursos tenía una estrecha relación con la inerme actividad que tuvo la fiscalía para acreditar la atipicidad de las conductas desplegadas por MARÍA AIDÉ VELÁSQUEZ RIVERA y por lo tanto la preclusión. v. Pretende el Tribunal Administrativo de Cundinamarca imprimirle una calidad activa a la defensa técnica de MARÍA AIDÉ VELÁSQUEZ RIVERA cuando quien tiene la exclusiva calidad para solicitar y adelantar la sustentación de la preclusión del proceso penal es la fiscalía general de la Nación conforme el artículo 332 del CPP». […] 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Solicitó negar, al señalar que, «[…] valoró en debida forma las pruebas del expediente, para concluir que la medida de aseguramiento dictada en contra de la señora María Aidé Velásquez Rivera cumplió los requisitos exigidos y no se prolongó de manera injustificada.

Aun así, la parte accionante no cumplió la carga de indicar cuáles pruebas estima que dejaron de valorarse o se valoraron indebidamente. Igualmente, resaltó que, «[…] no es cierto que no se haya realizado pronunciamiento sobre la aludida prolongación de la detención con ocasión de las solicitudes de preclusión formuladas por la fiscalía, puesto que el fallo analizó las actuaciones surtidas en el juicio penal para concluir que la prolongación de la detención no fue injustificada, ni irrazonable.

Así se explicó en los párrafos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la providencia cuestionada». Finalmente, sostuvo que, «[…] los cargos no tienen relevancia constitucional, sino discrepancias de criterio sobre la justificación de la sentencia acusada. Tampoco se incurrió los defectos aludidos, ni en otro yerro que genere la violación al debido proceso». 1.2.2 Fiscalía General de la Nación. Pidió declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, «[…] no se demostró la configuración de un defecto fáctico y sustantivo como uno de los requisitos específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

En conclusión, no satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales». Respecto al defecto fáctico, indicó que, «[…] en este caso, se observa que la parte tutelante alega indebido análisis probatorio, no obstante, se observa que la el fallo atacado, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de fallos, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos y requisitos legales».

Por último, frente al defecto sustantivo, expuso que, «[…] la parte actora […] al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia; toda vez que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.

Por tal motivo, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional. Por el contrario, una lectura de dicha decisión permite concluir que la misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión». 1.2.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Requirió denegar las pretensiones del amparo constitucional, teniendo en cuenta que, «[…] los accionantes no estuvieron de acuerdo con el fallo del Tribunal en su proceso de Reparación Directa y ahora pretenden, por esta vía Constitucional reabrir el debate que ya su juez natural dirimió. En el caso que nos ocupa, no puede alegarse que hubo una privación injusta de la libertad, ni un defectuoso funcionamiento de la justicia, porque lo injusto es lo ilegal, y las actuaciones judiciales que nos concitan en esta sede administrativa no fueron arbitrarias, ni caprichosas sino apegadas a los requisitos de Ley para imponer tal medida». 1.2.4 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 19 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, «[…] la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada relacionados con las solicitudes de preclusión de la investigación […]».

Lo anterior, teniendo en cuenta que, los alegatos del presente recurso de amparo «[…] fueron analizados y resueltos de manera razonada en segunda instancia, advirtiéndose que el Tribunal realizó una aplicación del artículo 333 de la Ley 906 de 2004 acorde con la definición de la Corte Constitucional, la cual ha precisado que la defensa del imputado puede, entre otras cosas, alegar causal distinta de preclusión a la planteada por el ente investigador con el fin de permitirle al juez de conocimiento tener más elementos para decidir sobre la procedencia de la figura».

Concluyendo que, «[…] la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado». 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior providencia, los tutelantes la impugnaron, al estimar que, «[…] la subsección A de la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado también desconoció que la acción de tutela mediante la cual se pretende reconocer la protección de los derechos fundamentales de los accionantes limitó el alcance de la demanda de tutela al pasar por alto las múltiples y fundadas referencias sobre el precedente desconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual por su naturaleza y envergadura se describen sucintamente en este recurso».

Asimismo, al resaltar que, «[…] la decisión de privar de la libertad resultó irrazonable y desproporcionado, lo cual es factible aplicar un t[í]tulo de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se atribuye a la adopción de tal medida». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si el fallo del 6 de julio del 2023, adicionado mediante providencia del 31 de agosto del 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia del 12 de noviembre del 2021, en la que el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2018-00048-00, vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes. 2.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.4. la acción de tutela contra providencias judiciales El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 31 de julio de 2012 proferido en el expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego, esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que, el mecanismo de amparo es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, es oportuno reiterar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia cuando se discute una providencia judicial, los cuales deben ser debidamente verificados: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Que se cumpla el requisito de inmediatez. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, Que no se trate de sentencias de tutela.

De lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar rigurosamente todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda corroborar si se configura o no los defectos formulados por el accionante. 2.5. Causales específicas de procedibilidad de tutelas contra providencia judicial. A través de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.

Posteriormente, mediante la sentencia T-217 de 2010, esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de marzo de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y defecto sustantivo. Los actores acudieron al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la emisión del fallo del 6 de julio del 2023, adicionado mediante providencia del 31 de agosto del 2023, a través del cual revocó la sentencia del 12 de noviembre del 2021, en la que el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2018-00048-00. 2.6.1.

Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el escrito de tutela, los demandantes sostienen que el fallo cuestionado incurre en defecto fáctico, al desatender el material probatorio allegado en primera instancia, «[…] al ser falsos los siguientes apartes: No es cierto que el juez penal con función de conocimiento haya descartado la solicitud de preclusión originada el 27 de julio de 2016 y sustentada en audiencia del 5 de septiembre de 2016 por la no procedencia de la causal invocada cuando justamente el reproche que originó la negativa a tal solicitud fue la indebida formulación de la solicitud al no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 333 y subsiguientes del código de procedimiento penal – como obra en las pruebas-, circunstancia que se le atribuye a la fiscalía general de la nación al ser este el sujeto procesal calificado y exclusivo que puede presentar solicitud de preclusión en los términos del artículo 332».

Por su parte, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de censura expuso lo siguiente: […] 36. Desde esa visión, no puede aseverarse que la restricción impuesta a la señora Velásquez Rivera se dilatase injustificadamente, con ocasión de las solicitudes de preclusión formuladas, por cuanto a la sindicada se le respetó su debido proceso e, igualmente, esas solicitudes se valoraron desde perspectiva del juicio de responsabilidad penal.

En efecto, así se observa: (i) El ente investigador solicitó, el 27 de julio de 2016, precluir la pesquisa seguida contra la acá demandante, por atipicidad de la conducta, al recibir su interrogatorio, el 31 de marzo de 2016, donde refería no conocer que el dinero que retiraba y consignaba a otro de los investigados provenía de acuerdos delictivos.

Ese pedimento lo descartó el juez de conocimiento, el 5 de septiembre de 2016, por no proceder la causal. Esto, en vista de que la conducta se subsumía en el tipo penal pues una persona no retiraba dineros girados por terceros sin conocer su procedencia. La defensa técnica de la señora Velásquez Rivera no recurrió esa decisión. (ii) El 29 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación, en el término previsto por el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, formuló escrito de acusación contra la sindicada.

En consecuencia, el 16 de febrero de 2017 se instaló el desarrollo de la audiencia para ese particular. Durante la referida audiencia, se solicitó «el cambio de naturaleza de la (…) diligencia de acusación por la de preclusión de la investigación». Por tanto, el juez «aceptó la mutación de la diligencia, se corrió traslado de la decisión, sin objeción alguna».

En esta oportunidad, nuevamente se solicitó la preclusión por atipicidad del hecho investigado. Lo anterior, producto del interrogatorio que se recibió, el 25 de enero de 2017, por uno de los acusados quien daba cuenta que la señora Velásquez Rivera no sabía que estaba siendo instrumentalizada para cometer el acto ilícito. Tal solicitud se desestimó en la audiencia, por considerarse que «se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe», por ello no era suficiente que «con el interrogatorio del coacusado [xxxx] sea derruida toda la actividad investigativa recaudada hasta el momento».

La defensa técnica de la investigada tampoco no recurrió esa decisión. (iii) Para el 8 de marzo de 2017 se presentó otra solicitud de preclusión, pero con base la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Esto, porque los elementos de juicio existentes, junto con la entrevista recaudada a un tercero, el 30 de marzo de 2017, mostraban que la señora Velásquez Rivera no actuó con dolo.

En audiencia de preclusión del 18 de abril de 2017 se accedió a lo solicitado, porque la valoración de las pruebas presentadas determinó que la sindicada «no actuó con dolo, no tenía conocimiento de la procedencia ilícita del dinero que retiraba de las casas de giro, (…) por el contrario fue instrumentalizada por parte del señor [xxxx] (…) quien en su interrogatorio asume la responsabilidad de los hechos».

(iv) De ahí que en esa misma data se emitiera boleta de libertad No.001 a favor de la señora Velásquez Rivera y se dispusiera «revocar la medida de aseguramiento [de detención domiciliaria] de la señora [Velásquez Rivera]» para ordenar su libertad inmediata 37. Vistas así las cosas, la Sala no comparte la deducción que estructuró la primera instancia, frente al punto de controversia, porque no se evidencia una prolongación injustificada o irrazonable de la cautela impuesta a la acá demandante. […]».

Frente a las solicitudes de preclusión por parte de la Fiscalía, la autoridad judicial accionada, encontró acreditado que la solicitud de preclusión del 27 de julio de 2016, fue por atipicidad del hecho investigado estipulada en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la cual fue negada por el juez de conocimiento en audiencia del 5 de septiembre de 2016, al no proceder la causal invocada, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. En ese orden de ideas, para la Sala, carece de fundamento lo expuesto por los accionantes, toda vez que, conforme al material probatorio allegado a la presente acción constitucional, se observa que, en la solicitud de preclusión del 27 de julio de 2016, se invocó la «atipicidad del hecho investigado», establecida en la causal 4 del artículo 332 ibidem: También es claro que en el escrito de acusación el ente investigador señaló que, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, negó la solicitud de preclusión al considerar que la causal de atipicidad del hecho investigado no era procedente.

Hechos que fueron objeto de análisis por parte del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia del 12 de noviembre del 2021: Para la Subsección, no es dable concluir que, la negativa en declarar la preclusión «[…] fue la indebida formulación de la solicitud al no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 333 y subsiguientes del código de procedimiento penal […]», pues, como se indicó líneas atrás, la negativa obedeció a la improcedencia de la causal invocada por el ente fiscal, «atipicidad del hecho investigado», establecida en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

En este contexto, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó el análisis del material probatorio allegado al proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2018-00048-00, lo que le permitió concluir que la restricción impuesta a la señora Velásquez Rivera, no fue extendida de manera injustificada como consecuencia de las solicitudes de preclusión formuladas como lo afirman los demandantes, toda vez que, las actuaciones se realizaron con observancia del derecho fundamental al debido proceso de la sindicada y del procedimiento aplicable en el juicio de responsabilidad penal.

Así las cosas, la Sala advierte que el hecho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. 2.6.2 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales».

En el caso bajo estudio, se evidencia que los accionantes alegaron que la providencia objeto de reproche configuró un defecto sustantivo, al afirmar que, «[…] la indebida interpretación y aplicación del artículo 333 del código de procedimiento penal, el accionado intenta dar matices y omitir información objeto del pleito y de las actuaciones judiciales en el proceso penal precluido en contra de la MARIA AIDÉ VELÁSQUEZ al considerar que frente a las múltiples solicitudes de preclusión adelantadas por la fiscalía general de la Nación tenía la defensa técnica de la acusada las siguientes oportunidades: i. Coadyuvar la solicitud de la fiscalía. ii.

Alegar causal de preclusión distinta. iii. Aportar más elementos de juicios al juez para proceder con la solicitud de preclusión. «[…] al no considerar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que: i. La defensa técnica coadyuvó todas las solicitudes de preclusión, aportando elementos fácticos y jurídicos adicionales a los expresados por la fiscalía. ii.

La defensa técnica no podría haber alegado causal distinta de preclusión puesto que la causal de atipicidad encuadrada por la fiscalía resultaba ser la que cabía en los supuestos de hecho de la acción y la investigación, circunstancia que no fue objetada ni comentada por los jueces de conocimiento. iii. La defensa técnica de MARÍA AIDÉ VELÁSQUEZ RIVERA aportó elementos de prueba y de hecho que buscaban dar elementos de convicción al juez de conocimiento sobre la imposibilidad de continuar con la persecución penal en contra de VELÁSQUEZ RIVERA. iv.

La no interposición de recursos tenía una estrecha relación con la inerme actividad que tuvo la fiscalía para acreditar la atipicidad de las conductas desplegadas por MARÍA AIDÉ VELÁSQUEZ RIVERA y por lo tanto la preclusión. v. Pretende el Tribunal Administrativo de Cundinamarca imprimirle una calidad activa a la defensa técnica de MARÍA AIDÉ VELÁSQUEZ RIVERA cuando quien tiene la exclusiva calidad para solicitar y adelantar la sustentación de la preclusión del proceso penal es la fiscalía general de la Nación conforme el artículo 332 del CPP». […] Acorde con lo anterior, la Sala observa que, la autoridad judicial accionada, en el fallo cuestionado, indicó: 38.Ciertamente se respetaron los conductos procesales para discutir la preclusión de la investigación, además se valoraron las pruebas recaudadas para resolver dicho punto y, con todo, se concedió a la defensa técnica la facultad, que no utilizó, de controvertir mediante recursos la negativa que en su momento se adoptó frente a las dos solicitudes iniciales de preclusión. 39.De hecho, esto último importa porque la Corte Constitucional, al valorar el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, definió que la defensa del imputado puede, entre otras, alegar causal distinta de preclusión a la planteada por el ente investigador, para permitirle al juez de conocimiento tener más elementos para decidir sobre la procedencia de la preclusión. Así se ilustró «Así las cosas, considera la Corte que restringir la intervención de la defensa en el curso de una audiencia de solicitud de preclusión al supuesto de que quisiera oponerse a la petición del fiscal – lo cual muy excepcionalmente sucedería-, sin permitirle, por el contrario, llevar a cabo otras actuaciones procesales más consecuentes y acordes con la lógica y el sentido de tal petición (vgr. coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por [el] órgano investigador o controvertir los argumentos de los demás intervinientes, entre otras), vulnera el derecho de defensa.

En efecto, la expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, si bien tiene sentido en relación con las víctimas y el Ministerio Público, constituye una medida de intervención desproporcionada del legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, por cuanto no busca la consecución de ningún fin constitucionalmente admisible.

Sin lugar a dudas, permitirle a la defensa tan sólo una intervención limita, excepcional y poco consecuente con su actuación en el curso de una audiencia de petición de preclusión, es una medida que no apunta a (i) racionalizar un proceso penal de corte acusatorio; (ii) tampoco constituye un rasgo definitorio o esencial de aquél, ni (iii) mucho menos atenta contra los derechos y las garantías de las demás partes e intervinientes en el proceso.

Por el contrario, facultar al defensor del imputado para que interviniera no sólo en caso de oponerse a la petición del fiscal, sino además cuando desee desplegar otras actuaciones más acordes con su papel en el proceso penal, tales como (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes, le permitirá al juez de conocimiento contar con más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de petición de preclusión.» [Resalta la Sala] 40.Lo anterior, revalida la tesis que formula la censura de la parte demandada, por cuanto (i) no se soslayaron las garantías procesales de la señora Velásquez Rivera con ocasión de su privación de la libertad, (ii) por lo mismo la medida no irradió una «prolongación excesiva», pues esta (iii) se ciñó a los presupuestos para el efecto sin que (iv) en el curso de su duración se apreciara un actuar arbitrario o injustificado. 41.En conclusión, no advierte la Sala fundamento para endilgar responsabilidad patrimonial extracontractual a las demandadas, por cuanto no se evidencia que la restricción al bien jurídico de la señora Velásquez fuera injusta, es decir, antijurídica.

De ahí que se imponga revocar el fallo recurrido. En este punto, es pertinente recordar el contenido original del artículo 333 de la Ley 906 de 2004:

ARTÍCULO 333. Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.

Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.

Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la demanda de inconstitucionalidad del referido artículo, mediante providencia del 24 de agosto del 2010, al declarar inexequible la expresión «en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal»; lo anterior, al considerar que no existía una razón constitucional para excluir toda participación de la defensa en el desarrollo de la audiencia de solicitud de preclusión y facultó al defensor del imputado para desplegar otras actuaciones más acordes con su papel en el proceso penal, «[…] tales como (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía;

(ii) alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por [el] órgano investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes, le permitirá al juez de conocimiento contar con más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de petición de preclusión». En este sentido, la intervención durante el trámite de la audiencia de solicitud de preclusión por parte de la defensa del imputado contemplada en el artículo 333 de la Ley 906 del 2004 con la declaratoria de inexequibilidad, garantizó el derecho de defensa y facultó al abogado del imputado, no sólo en el uso de la palabra, sino también de adelantar las actuaciones pertinentes acordes con su rol en el proceso penal, según lo expuesto por la Corte Constitucional; motivo por el cual le asiste razón al Tribunal cuando indica la inexistencia de un daño antijurídico, pues la improcedencia de la preclusión también obedeció a un desconocimiento del régimen jurídico vigente y a la omisión de llevar a cabo las acciones correspondientes ante la jurisdicción penal por parte de la sindicada, interpretación que no constituye defecto sustantivo ni una vulneración a los derechos fundamentales invocados por los aquí accionantes.

Finalmente, con relación al desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegado en el escrito de impugnación, se advierte que no fue invocado en la acción de tutela, razón por lo cual, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto. Por lo expuesto, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: […] Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto […]».

Así las cosas, en la decisión objeto de censura el Tribunal accionado en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance coherente y válido a las pruebas allegadas al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, aunque aquella fue adversa a los intereses de los tutelantes, ello no involucra un defecto fáctico y sustantivo por trasgresión de las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto los accionantes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a invocar la protección de las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2018-00048-00, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción, pero en el sentido de negar el amparo, ello en atención a que ambas decisiones tienen consecuencias jurídicas similares.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero en el sentido de negar el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR