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11001031500020240652901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-30

Radicación interna: 3911 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Marcela Muñoz Castilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06529-01 Demandante: Marcela Muñoz Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06529-01 Demandante: MARCELA MUÑOZ CASTILLA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 20 de enero de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de noviembre de 2024, la señora Marcela Muñoz Castilla, por intermedio de apoderada judicial, pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, en la providencia de fecha 04 de septiembre de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 24 de enero de 2024, mediante la cual se NEGARON las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333503020230021701.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora MARCELA MUÑOZ CASTILLA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio, los cuales fueron devengados y cotizados desde el cumplimiento de status pensional hasta el retiro del servicio”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06529-01 Demandante: Marcela Muñoz Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos La parte actora manifestó que se vinculó como docente al magisterio oficial al servicio de la Secretaría de Educación Distrital del 8 de febrero de 1993 hasta el 9 de enero de 2018, fecha en que se retiró del servicio.

Mencionó que por medio de la Resolución n.° 7412 de 6 de noviembre de 2014, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, calculada con un IBL del 75% del promedio de salarios del año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, con la inclusión de los factores de asignación básica y prima de vacaciones, conforme a la Ley 33 de 1985.

Con posterioridad, la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital por Resolución n.° 7775 de 14 de agosto de 2018, en cumplimiento de una sentencia judicial reliquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta los emolumentos de salario básico, prima especial, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, a partir de 10 de junio de 2014, fecha en la que adquirió el estatus pensional.

Relató que, el 13 de febrero de 2023 elevó una solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se revisara y ajustara la pensión de jubilación reconocida, ya que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. Adujo que la autoridad administrativa resolvió lo pedido por Resolución n.° 849 de 20 de febrero de 2023, en la que procedió a negar la reliquidación de la pensión de jubilación, precisando que, con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas de los factores que deben incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en consideración la totalidad de cotizaciones realizadas a la fecha de retiro del servicio.

Señaló que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-33-35-030-2023- 00217-01, y que el 24 de enero de 2024 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 y precisó que para el caso resultaba más beneficioso el reconocimiento con la inclusión de factores a partir de la fecha en que adquirió el estatus, con la que contaba debido a la orden judicial y no del retiro del servicio como se pretendía. Aludió que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue asignado por reparto a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 4 de septiembre de 2024 confirmó la decisión apelada, para lo cual precisó que no era factible acoger la tesis de la parte demandante, debido a que la reliquidación ordenada por sentencia judicial se dio a partir del reconocimiento del estatus pensional y no del retiro del servicio como se pretende, a lo que agregó que no se demostró que la actora hubiese efectuado aportes para pensión respecto de las acreencias de prima especial y prima de navidad en el último año anterior al retiro.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06529-01 Demandante: Marcela Muñoz Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción La parte actora hizo mención a los artículos 1, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, así como a las sentencias T-024 de 2018, SU-1185 de 2001, T-001 de 1999, T-545 de 2004, T-377 de 2000, C-250 de 2012, C-197 de 2023, T-011 de 1998, T-686 de 2012 de la Corte Constitucional y se refirió el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Relató que la acción de tutela se presenta con el fin de garantizar los derechos adquiridos por parte de la accionante, debido a que los actos administrativos por los que se reconoció la pensión de jubilación y se efectuó una reliquidación en cumplimiento de una orden judicial, no tuvieron en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a la fecha del retiro de servicio, y que se encuentran soportados en el Decreto 1045 de 1978, en concordancia con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso que las decisiones judiciales no tuvieron en cuenta que “mi representada ya había obtenido en su mesada pensional factores salariales reconocidos por ORDEN JUDICIAL, por tanto ya habían ingresado al patrimonio de mi representada y más aun de los mismos se ordenó el descuento para pensión, y dichos factores fueron devengados hasta el retiro del servicio, por lo tanto se viola el PRINCIPIO A DERECHOS ADQUIRIDOS”.

A lo que agregó que, teniendo en consideración la edad y fecha de vinculación se debe aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Sostuvo que “si bien es cierto estos factores fueron tenidos en cuenta a la fecha en que mi mandante se retira del servicio, no es menos cierto que los percibió y además la entidad realizó las cotizaciones correspondientes, es decir, la liquidación de la mesada pensional debe de ser con los siguientes factores COTIZADOS y/o determinados por Ley: bonificación mensual, sueldo, prima especial, prima de navidad, prima de vacaciones”.

Refirió que “en el presente caso con su actuar el despacho judicial desconoce el Derecho al Mínimo Vital, toda vez que al no haber proferido una sentencia conforme a derecho le ha generado no solo inconvenientes económicos sino emocionales y familiares que han desmejorado su calidad de vida, ya que no se reajusto la mesada pensional conforme a derecho, vulnerando también derechos relacionados con la seguridad social”.

Por último, indicó que la interpretación debe darse conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, que permite incluir todos aquellos factores que fueron devengados por la trabajadora, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse y adujo que en el caso la providencia judicial reprochada “adolece de un defecto sustantivo”, por apartarse del precedente judicial. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá El titular del despacho rindió informe en el que pidió que, a efectos de tomar una decisión, tenga en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en las decisiones proferidas en el proceso ordinario promovido por la demandante. 4.2. Respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá La jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare improcedente la acción de tutela, a lo que agregó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y que las pretensiones están dirigidas en contra de la autoridad judicial que dictó la sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06529-01 Demandante: Marcela Muñoz Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.3.

La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio, guardaron silencio. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 20 de enero de 2025 negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se advertía una inconformidad con la decisión adoptada, que se enmarcaba en una discusión de naturaleza legal, sin que de la sentencia reprochada se evidencie un elemento arbitrario que amerite la intervención mediante la acción constitucional.

Mencionó que en la sentencia proferida en segunda instancia, el juez natural se pronunció sobre las normas indicadas por la actora y precisó que “en el proceso que nos ocupa, no existió una actuación arbitraria, desmedida, abiertamente ilegal o inconstitucional, que amerite la intromisión del juez constitucional al interior del proceso ordinario; adicionalmente, no es correcto presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente al pretendido por la demandante son violatorias de los derechos fundamentales de la misma”.

Señaló que el análisis cuestionado no es desproporcionado y tuvo como fundamento la norma y jurisprudencia aplicable al caso, en la que se ha indicado que en el reconocimiento de las pensiones solo se pueden incluir los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes para pensión. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Reiteró los argumentos mencionados en la demanda de tutela y sostuvo que no se tuvo en consideración el relato fáctico y las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, en las que se demostraba que la mesada pensional no se estableció conforme lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005, que indican que los derechos adquiridos prevalecen, por lo que se restringe el disfrute y goce pensional, sin tener en cuenta que existía una orden judicial, para lo cual mencionó que “no es viable que al modificar la liquidación pensional elimine factores ya que fueron objeto de estudio pensional y que habían sido incluidos en el mínimo vital de mi representada”.

Indicó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 fijó las reglas de los factores que debían incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, no era menos cierto que por jerarquía constitucional debe prevalecer el Acto Legislativo 01 de 2005, que al omitir la inclusión de emolumentos que fueron devengados y cotizados se desconoce.

Para efectos de lo anterior, hizo un relato de algunas decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se analiza el reconocimiento de los factores salariales. Mencionó que no se está pretendiendo reabrir una tercera instancia, sino que se realice un juicio de validez de la aplicación de la ley, en particular de la Constitución Política para lo cual solicitó “retirar de la vida jurídica las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, por ser contrarias a la Constitución, en particular se precisó que las decisiones del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo a la forma como deben liquidarse las pensiones en Colombia, y que se deben respetar los derechos adquiridos”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06529-01 Demandante: Marcela Muñoz Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 20 de enero de 2025 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se configuró el defecto sustantivo alegado.

De manera previa, se verificará si la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06529-01 Demandante: Marcela Muñoz Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto En primera instancia, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de sentencia de 20 de enero de 2025, denegó las pretensiones de la acción de tutela, luego de concluir que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado. Al respecto, indicó que la discusión planteada es de naturaleza legal, sin que de la sentencia reprochada se evidencie un elemento arbitrario que amerite la intervención mediante la acción constitucional, aunado a que se realizó una interpretación normativa de acuerdo con lo probado en el proceso ordinario.

En el escrito de impugnación, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se tuvo en cuenta que la pensión de jubilación debía incluir la totalidad de factores devengados conforme lo señalado en el Acto legislativo 01 de 2005, el cual indica que las pensiones deberán ser liquidadas con los factores salariales sobre los cuales se realizaron descuentos a seguridad social.

Así como, mencionó que se había pasado por alto que se contaba con un derecho adquirido ya que la reliquidación había sido ordenada mediante sentencia judicial, por lo que debía precisarse que inclusión de los factores era a partir de la fecha de retiro. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá en decisión de 29 de enero 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06529-01 Demandante: Marcela Muñoz Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2024 negó las pretensiones de la demanda, en la que la accionante solicitó la nulidad de la Resolución n.° 849 de 20 de febrero de 2023, por la cual la Secretaría de Educación Distrital no accedió al reajuste de la pensión de jubilación teniendo en consideración el 75% de las cotizaciones efectuadas en el año anterior al retiro del servicio.

En primera instancia, el referido juzgado hizo mención a la normatividad aplicable a los docentes en materia pensional y sostuvo que si bien a la accionante le había sido ordenada la inclusión de algunos factores en la pensión al momento en que adquirió dicho estatus, también lo era que conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ello no resultaba aplicable, pues resultaba diferente adquirir la pensión al estatus y al retiro del servicio y que por favorabilidad en aras de no disminuir la mesada pensional reconocida se compartían las razones que tuvieron las entidades demandadas para no acceder a lo pedido.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora, para lo cual expuso entre otros, los siguientes argumentos: “El Argumento del a-quo para no tener en cuenta la totalidad de los factores, incluso de la BONIFICACION DECRETO, indicando que no se evidencia que la entidad le hubiere realizado las correspondientes cotizaciones, sin embargo, omitió que el mismo DECRETO indica que el mismo es factor salarial y por lo tanto se le hacen los descuentos legales correspondientes.

Igualmente, señala el A-quo que, la decisión de no ordenar la reliquidación con la inclusión de los factores salariales devengados recae en protección al principio de favorabilidad, ya que, los emolumentos (PRIMA DE NAVIDAD, ESPECIAL Y DE VACACIONES), no se encuentran enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, según lo indicado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, y que si se emitiera un nuevo fallo el mismo seria desfavorable, ya que dichas asignaciones no se tendrían en cuenta, sin embargo, se deben de tener en cuenta dos razones OBLIGATORIAS, para que la entidad deba reconocer por lo siguiente: En primer lugar, porque ya hubo un fallo judicial en el que se ordenó a la entidad ajustar la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados al momento del status pensional y que de los mismos se ordenó realizar el descuento al valor de los aportes pensionales no realizados sobre los factores certificados en la proporción correspondiente al trabajador y que fueron devengados hasta la fecha del retiro del servicio.

En segundo lugar, el ARTICULO 48 DEL ACTO LEGISLATIVO DE 2005, indica claramente que se deben tener en cuenta TODOS LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO LAS CORRESPONDIENTES COTIZACIONES, es decir, aquí se le dio prevalencia a una norma cuando existe un marco jurídico constitucional, el cual debe ser de mayor acatamiento, más aún, cuando la norma que crea LA BONIFICACION DECRETO, es factor salarial”.

La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 4 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo, para lo cual precisó lo siguiente: “En ese orden, se precisa que se encuentra demostrado que la señora Marcela Muñoz Castilla nació el 9 de junio de 1959, y que ha prestado servicios como docente entre el 26 de mayo de 1989 hasta el 9 de enero de 2018 con algunas interrupciones de periodos cortos con motivo de licencias sin remuneración. Bajo ese contexto fáctico, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, puesto que acredita ampliamente los 20 años de servicios como empleada pública (docente), además para el 27 de junio de 2003, se encontraba activamente laborando, por ello es beneficiaria del régimen pensional general anterior consagrado en dicha normatividad, tal y como fue admitido por la entidad demandada en la Resolución 7412 de 6 de noviembre de 2014 que le reconoció su pensión de jubilación «hecho que no llega a ser objeto de discusión en el plenario», debido a que la disyuntiva entre las partes gira en torno de la forma de liquidar la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06529-01 Demandante: Marcela Muñoz Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prestación teniendo en cuenta todo lo devengado dentro del último año de servicios.

Luego la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá con la Resolución 7775 de 14 de agosto de 2018 en cumplimiento de una sentencia judicial de 12 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, reliquidó la pensión de jubilación de la accionante al status, en un 75% teniendo en cuenta los emolumentos de salario básico, prima especial, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, estableciendo la cuantía de la mesada $2.294.201 a partir del 10 de junio de 2014.

Por lo anterior, la parte actora insiste en que al retiro del servicio que ocurrió el 9 de enero de 2018 también se le debe reliquidar la prestación con la inclusión de tales emolumentos percibidos en el año anterior. No obstante, la Sala advierte que no es posible acogerse la tesis del extremo activo, toda vez que, si bien es cierto que se evidencia que tal reliquidación fue ordenada en una sentencia judicial, también lo es que ese criterio solo fue ordenado respecto al reconocimiento pensional al status.

Adicionalmente, al retiro del servicio de la demandante surge una nueva situación jurídica, que se debe regir por la sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) del H. Consejo de Estado, Sección Segunda que definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales, esto es, solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y que por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Ahora bien, se precisa que se podría inferir de la prenombrada Resolución 7775 de 14 de agosto de 2018 que reliquidó la prestación al status de pensionada, que sobre tales factores se le hicieron los descuentos relativos a aportes, sin embargo, esa situación fáctica únicamente seria predicable hasta la fecha de status, y no en adelante, puesto que en la certificación salarial que se allega junto con la demanda, no se puntualiza que sobre los emolumentos percibidos en el último año de servicios y se peticiona inclusión se hayan realizado descuentos por aportes para pensión. Más si se tiene en cuenta que en el acto administrativo demandado, la Resolución 849 de 20 de febrero de 2023, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, solo tiene en cuenta como factor salarial en el último año de servicios, al habérsele efectuado descuentos de aportes para pensión las acreencias de asignación básica y de bonificación judicial.

En suma, se tiene que, obra en el expediente Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios de 28 de diciembre de 2022 donde se corrobora que, en el año anterior a la fecha de su retiro del servicio docente, devengó los siguientes factores: sueldo, prima especial, bonificación mensual y prima de navidad. ( ) Por lo tanto, se reitera que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sentó jurisprudencia sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, donde acogió principalmente el criterio expuesto por la misma Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para precisar que en las pensiones solo se pueden incluir los factores sobre los cuales se haya realizado aporte a pensión. Aunado anterior, la anterior regla de unificación permite al operador judicial la interpretación para cada caso en específico, bajo los diferentes postulados que beneficien al trabajador en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, respetando los preceptos de sostenibilidad financiera y los establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política” (Negrita de la Sala).

De lo antes expuesto, Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora la utiliza para insistir en el mismo debate relacionado con el reajuste de la pensión de jubilación con todas las cotizaciones efectuadas en el año anterior al retiro del servicio, con Radicado: 11001-03-15-000-2024-06529-01 Demandante: Marcela Muñoz Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, la Sala observa que esos argumentos relacionados con el reconocimiento de los factores que debían ser tenidos en cuenta para la pensión de jubilación, ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal accionado y del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, quienes a partir del material probatorio allegado, concluyeron que la demandante fue beneficiaria de una reliquidación pensional al estatus de pensionada con la inclusión de los siguientes factores: salario básico, prima especial, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, que hizo tránsito a cosa juzgada, pero que no contempló que ello se trasladara hasta la fecha de retiro, puesto que para ese momento se encontraba vigente la sentencia de unificación, en la que según se dijo contemplaba la posibilidad de obtener la pensión con la inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron aportes para pensión en el último año y que conforme a los elementos probatorios para la demandante solo era factible reconocer sueldo y bonificación mensual.

Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 2019, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En la sentencia SU-215 de 2022, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la inclusión de todos los factores que devengó durante el año anterior al retiro del servicio, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que como se anunció fue valorado por el juez natural en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud por ausencia del requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06529-01 Demandante: Marcela Muñoz Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 20 de enero de 2025, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela formulada por la señora Marcela Muñoz Castilla, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.