Micelio
11001031500020250379001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-17

Radicación interna: 9207 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Juan David Guzman Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03790-01 Accionante: Juan David Guzmán Gutiérrez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda en ejercicio de acción de tutela.

SÍNTESIS1 La parte actora cuestiona el auto mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada en el medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las autoridades demandadas por los perjuicios ocasionados por el hacinamiento mientras se encontraba privado de la libertad. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 16 de junio de 2025 Juan David Guzmán Gutiérrez presentó, por intermedio de apoderada judicial, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por los autos proferidos el 6 de febrero de 2025 y el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-05-2024-00109-00/02, adelantado por el actor contra el Municipio de Ibagué, el Departamento Administrativo del Tolima, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03790-01 Accionante: Juan David Guzmán Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 2 2.

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de febrero de 2025, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de mayo de 2025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JUAN DAVID GUZMÁN GUTIÉRREZ, radicado No. 73001-33-33-005-2024-00109-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados2.

B. Hechos 3. El señor Juan David Guzmán Gutiérrez –aquí accionante– estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué (Tolima) desde el 5 de agosto de 2021 hasta el 19 de abril de 2022. 4. Durante su reclusión fue sometido a condiciones de hacinamiento, como lo confirmó la Policía Metropolitana de Ibagué mediante un oficio del 19 de enero de 2023, en el cual respondió una petición de información y reconoció que, para el período en que estuvo detenido, el centro presentaba un nivel de hacinamiento de más de 500%. 5.

El 6 de marzo de 2024, el demandante solicitó una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 10 de mayo de 2024. 6. El 10 de mayo de 2025 presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación – Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados durante su reclusión. 7.

Mediante auto del 17 de abril de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que el demandante (i) aclarara el título de imputación alegado; (ii) adecuara y discriminara el concepto de estimación razonada de la cuantía; (iii) adecuara el poder conferido, de conformidad con las pretensiones de la demanda y (iv) aportara la constancia de conciliación extrajudicial. 8.

El demandante presentó subsanación de la demanda. No obstante, Mediante auto del 28 de junio de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito 2 Índice 2 del expediente digital en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03790-01 Accionante: Juan David Guzmán Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 3 Judicial de Ibagué la rechazó, tras considerar que la parte actora no subsanó en debida forma la demanda. 9.

La anterior decisión fue apelada por el demandante y en auto del 17 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la providencia del 28 de junio de 2024 y ordenó al Juzgado realizar el correspondiente estudio de admisión de la demanda. 10. Mediante auto del 6 de febrero de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda debido a que operó el fenómeno de la caducidad y expuso que cuando el accionante ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué (el 5 de agosto de 2021), conocía del hacinamiento del establecimiento carcelario, por lo cual el término de caducidad transcurrió desde ese momento. 10.1.

En consecuencia, afirmó que el actor tenía como fecha límite para presentar la demanda el 6 de agosto de 2023; no obstante, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de marzo de 2024, es decir, cuando el medio de control había caducado. 11. El accionante apeló la anterior decisión3. En auto del 29 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia de primera instancia, tras considerar que, en efecto, el accionante conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, el 5 de agosto de 2021. 11.1.

El Tribunal expuso que, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado4, en los casos de hacinamiento la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño. Sin embargo, el accionante presentó la solicitud de conciliación el 6 de marzo de 2024 y presentó la demanda el 14 de mayo de 2024, cuando se encontraba vencido el término. C. Fundamentos de la vulneración 12.

La parte actora señala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 12.1. En primer lugar, alega la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical establecido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 6 de diciembre de 20225, la Subsección A de 3 Afirmó que se trataba de un daño continuado, por lo cual no debía contabilizarse el término de caducidad a partir del momento de la detención, en tanto el daño se prolongó durante todos los meses que estuvo recluido, e hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado frente al asunto y de la Corte Constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional en los centros de detención. 4 Citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 05001-23-31- 000-2002-04829-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 11001-03-15-000-2023-02769-01 C.P. César Palomino Cortés. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque Radicado: 11001-03-15-000-2025-03790-01 Accionante: Juan David Guzmán Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 4 la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del 5 de mayo de 20256 y 19 de mayo de 20257, en las cuales se dispuso, en casos similares, que se trataba de un daño de carácter continuado.

Además, sostiene que se desconoció lo dispuesto frente al asunto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de enero de 20188. 12.2. Además, afirma que la Corte Constitucional, en sentencia T-388 de 2013 indicó que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección, debido a su especial relación de sujeción frente al Estado. 12.3.

Por otro lado, señala que en las providencias cuestionadas se incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, en tanto no se tuvieron en cuenta las sentencias y los autos proferidos por los Tribunales Administrativos del Quindío, de Antioquia y del Tolima en otros procesos de reparación directa, en los cuales se indicó que el hacinamiento carcelario puede causar daños continuados y que la caducidad debe contarse desde el momento en que cesó el daño. 12.4.

En consecuencia, alega que su demanda fue presentada de manera oportuna, pues el término debió contabilizarse a partir del día siguiente a su liberación, esto es, el 20 de abril de 2022 y expone que las autoridades judiciales accionadas aplicaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, pese a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, cuando se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales de una persona privada de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y a la reparación integral del daño sufrido. 13.

Frente a la violación directa de la Constitución, afirma que se desconocieron principios y se transgredieron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. 14. Sostiene que la regla de caducidad de la acción de reparación directa no puede aplicarse de manera absoluta y rígida, sino que debe atender a las particularidades del caso y en aplicación de los principios pro damato y pro homine. 15.

Finalmente, hizo referencia a sentencias del Consejo de Estado en las cuales se ha establecido que la caducidad se computa desde el momento en que el daño continuado cesa9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2025-01176-00, M.P. Diego Alexander Oquendo López. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 8 Sentencia SC016-2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 9 Citó, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 26 de junio de 2015, expediente 25000-23-41-000-2014-01569-01, C.P. Stella Conto Díaz;

Sentencia del 30 de enero de 2013, expediente 25000-23-26-000-1997-05265-01 C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 70001-23-33-000-2014-00186-01, Sentencia del 3 de octubre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03790-01 Accionante: Juan David Guzmán Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 5 D. Trámite procesal 16.

Mediante auto del 24 de junio de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, y notificó a las autoridades judiciales accionadas10 y a los terceros con interés11. E. Oposiciones e intervenciones 17. El INPEC12 (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues únicamente están llamadas a responder por las decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas. 18.

La secretaria del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué13 (accionado) remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa. 19. El Tribunal Administrativo del Tolima14 (accionado) solicitó que declarara la improcedencia de la demanda de tutela, debido a que la parte actora pretende que se profiera un nuevo pronunciamiento judicial en el proceso de reparación directa. 20.

La USPEC15 (tercero con interés) afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues el actor pretende convertir la demanda de tutela en una tercera instancia del proceso de reparación directa, mediante la presentación de argumentos que fueron valorados y resueltos por el juez natural 21. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial16 (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso de tutela y que se niegue el amparo, e indicó que el accionante pretendió reabrir un debate procesal relacionado con la forma de contabilizar la caducidad en el medio de control de reparación directa. 22.

La Fiscalía General de la Nación17 (tercero con interés) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha autoridad y que se declare la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. 10 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. 11 Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, INPEC, USPEC, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ministerio de Justicia y del Derecho. 12 Índice 9 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 13 Índice 10 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 14 Índice 11 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 15 Índice 14 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 16 Índice 15 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 17 Índice 16 del expediente digital de la primera instancia en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03790-01 Accionante: Juan David Guzmán Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 6 23. El Municipio de Ibagué18 (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso de tutela, debido a que esa autoridad carece de aptitud legal para dar cumplimiento a la solicitud objeto de la demanda. 24.

El Ministerio de Justicia y del Derecho19 (tercero con interés) solicitó su desvinculación, pues no se evidencia alguna conducta, por acción o por omisión desplegada por dicha autoridad, que transgrediera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 25. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional20 (tercero con interés) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad, toda vez que no se alegó acción u omisión alguna por parte de dicha entidad.

F. Sentencia impugnada 26. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el municipio de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26.1. En primer lugar, expuso que la demanda de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, con el objeto de reabrir una discusión que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima y afirmó que no se evidenció que la decisión cuestionada hubiese sido arbitraria o transgrediera los derechos fundamentales del accionante. 26.2.

Frente a la solicitud de desvinculación, señaló que las autoridades fueron demandadas en el proceso de reparación directa, por lo cual les asiste interés para ser vinculados en la acción constitucional. G. Impugnación 27. El accionante impugna la anterior decisión21. Señala que la demanda de tutela sí tiene relevancia constitucional y que no se pretende convertir en una tercera instancia. 18 Índice 17 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 19 Índice 18 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 20 Índice 19 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 21 Índice 21 del expediente digital de la primera instancia en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03790-01 Accionante: Juan David Guzmán Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 7 27.1. Reitera que se dio una aplicación formalista al término de caducidad en el proceso de reparación directa, en desconocimiento de los principios pro homine y pro actione, pues no se estudiaron las graves violaciones a derechos humanos y derechos fundamentales sufridas por el actor, aunque el daño se prolongó en el tiempo y afectó su integridad durante su permanencia en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. 27.2.

Insiste en los argumentos presentados en la demanda de tutela respecto del daño continuado cuando se trata de hacinamiento en las cárceles y centros de detención, la transgresión de los tratados internacionales y las normas constitucionales. 27.3. Hace referencia a sentencias de tutela mediante las cuales el Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados e indicó que, frente a violaciones sistemáticas y estructurales de derechos, como sucede en los casos de hacinamiento carcelario, no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, pues ello supone desconocer el carácter continuado del daño. 27.4.

Sostiene que, en sentencia SU-122 del 31 de marzo de 2022, la Corte Constitucional determinó que los centros de detención transitoria no están diseñados para custodiar personas más allá del límite constitucional y que las personas privadas de la libertad tienen derecho a una reclusión libre de hacinamiento. 27.5. Señala que se requiere una unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por cuanto el asunto versa sobre un grupo vulnerable, debido a las condiciones de hacinamiento y desprotección del Estado.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia 28. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 29.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no Radicado: 11001-03-15-000-2025-03790-01 Accionante: Juan David Guzmán Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 8 se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela22.

J. El requisito de relevancia constitucional 30. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales23. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada24, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 31.

En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones25. 32. En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear 22 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 24 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03790-01 Accionante: Juan David Guzmán Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 9 la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

(iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental.

(iv) El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 33. Para la Corte Constitucional26, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 34. De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional27”.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela 35. En el caso objeto de estudio el accionante presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela contra los autos mediante los cuales se rechazó la demanda en el medio de control de reparación directa que promovió contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación – Rama Judicial, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 36.

En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y alegó que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la 26 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 27 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03790-01 Accionante: Juan David Guzmán Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 10 Constitución. La Sala procederá a realizar la identificación de los defectos invocados: (i) Desconocimiento del precedente jurisprudencial: según la Corte, el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior28”.

(ii) Violación directa de la Constitución: en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional determinó que la violación directa de la Constitución es un requisito específico y autónomo que habilita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como el defecto que se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política29.

En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto30 y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales. L. El caso concreto 37. La Sala coincide con lo establecido en la decisión de primera instancia, en tanto se evidencia que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación directa, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 38.

Se observa que los argumentos presentados por el accionante fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. 39. Particularmente, en el recurso de apelación el actor señaló: No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.

En efecto, desde sus capturas hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario. Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión, corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario 28 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 29 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, sentencia T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03790-01 Accionante: Juan David Guzmán Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 11 soportado en la Permanente Central de Ibagué (Tol.), el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad JUAN DAVID GUZMAN GUTIERREZ, desde el día 05 de agosto de 2.021 hasta el 19 de abril de 2.022, es decir, por más de por 8 meses y 14 días, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento (…) En conclusión, solo logró ser visible mucho tiempo después del día en que la persona fue detenida en el centro de detención transitoria, prolongándose durante toda su detención, es decir, que el hecho o la omisión administrativa se extendió en el tiempo y con ello el daño solo fue perceptible con el transcurso del tiempo; por lo tanto, el término de caducidad no debe contabilizarse desde el primer día de la detención, tal como lo afirma el operador jurídico.

(negrillas de la Sala) 40. Además, hizo referencia a sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Corte Constitucional respecto de la caducidad en los casos donde existe un daño continuado31. 41. Los anteriores planteamientos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima en el auto del 29 de mayo de 2025, en el cual indicó que, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en los casos de hacinamiento, la caducidad debe contabilizarse a partir de que se tiene certeza del conocimiento del daño y evidenció que el accionante conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir del momento de su detención, a saber, el 5 de agosto de 2021. 42.

Por lo anterior, afirmó que el accionante tenía hasta el 6 de agosto de 2023 para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa o, en su defecto, para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de la caducidad. No obstante, presentó la solicitud de conciliación el 6 de marzo de 2024 y la demanda el 14 de mayo de 2024, es decir, cuando se encontraba vencido el término. 43.

Para la Sala es claro que, como lo expuso el a quo, la autoridad judicial accionada resolvió los argumentos que sirvieron de fundamento de la presente demanda de tutela, pues el análisis del Tribunal se centró en evaluar el fenómeno jurídico de la caducidad en los casos en los cuales se alega una falla en el servicio como consecuencia del hacinamiento carcelario y concluyó que el término transcurre a partir del momento en que la persona privada de la libertad tiene conocimiento de tal situación. 44.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que la discusión planteada por el accionante fue resuelta por la autoridad judicial accionada. Cabe precisar que, si bien el Tribunal accionado no se pronunció puntual y expresamente frente a todas las providencias cuyo desconocimiento se alegó en la demanda de tutela, lo cierto es que sí fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado 31 Citó las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, radicado 19001-23-31-000-1997-08009-01, C.P. Hernán Andrade Rincón; Tribunal Administrativo del Tolima, auto del 5 de septiembre de 2024, radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03790-01 Accionante: Juan David Guzmán Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 12 aplicable al caso, a partir de la cual estableció que el accionante experimentó las condiciones de hacinamiento desde el inicio de su reclusión, por lo que era posible fijar esa fecha como punto de partida para el cómputo del término. 45.

Así las cosas, la Sala advierte que el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional para controvertir las decisiones adoptadas en el medio de control de reparación directa y que se estudie nuevamente el fenómeno jurídico de la caducidad, asunto que fue zanjado ante el juez natural de la causa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la demanda de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado