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11001031500020240345101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-09-03

Radicación interna: 7535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jhon Jairo Rodriguez Salazar·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2024-03451-01 Accionante:  Jhon Jairo Rodríguez Salazar Accionados:  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que revocó el fallo de primera instancia y negó la solicitud de amparo. En su lugar, considero que se debió conceder el amparo al debido proceso porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución. 1.- Mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al accionante por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

La comisión consideró que el accionante profirió una decisión abiertamente contraria a la ley al resolver sobre una solicitud de medida de aseguramiento de un indiciado por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública que se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 16 años.

El fallo disciplinario condenatorio fue confirmado en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- En mi concepto, esta decisión desconoce los principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política sobre la autonomía e independencia judicial. De conformidad con los preceptos constitucionales, las decisiones de los jueces son independientes, deben ajustarse a la ley y solo pueden ser controvertidas por las partes en el proceso mediante los recursos ordinarios y extraordinarios –y, de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar 2 ser el caso, mediante la acción de tutela–.

El juez tiene la prerrogativa de interpretar y aplicar el derecho y, en caso de presentarse un desacuerdo sobre su criterio, los sujetos procesales pueden acudir a los recursos para controvertir las decisiones. 2.1.- La falta disciplinaria de un juez no puede fundamentarse en la discreción para resolver determinado asunto. No cumplir con las competencias funcionales relativas a la oportunidad de proferir decisiones puede constituir falta disciplinaria, pero la falta no se estructura por la forma o el sentido mediante el cual se adopta una decisión. Es tan grave disciplinar a los jueces de esta forma, que ello implicaría desconocer que ellos tienen un superior funcional que puede revocar sus providencias, pero no reprocharles la forma en que las profirieron. 2.2.- Además, la acción disciplinaria no es idónea para discutir la legalidad de una providencia judicial que se profirió en ejercicio de la función constitucional del juez.

El poder disciplinario procura proteger la obediencia, la disciplina y la idoneidad moral de los funcionarios judiciales y no puede erigirse como un impedimento para que los jueces adopten las opciones hermenéuticas que juzguen pertinentes, pues no es un mecanismo de control de las decisiones judiciales. Al efecto, las faltas disciplinarias no deben provocarse por una providencia equivocadamente fundamentada, sino por fallas en el comportamiento funcional del juez.

Un juez que puede, incluso, inaplicar una norma por inconstitucional, no puede estar sujeto al juzgamiento disciplinario por la forma como interpreta y aplica el derecho. 2.3.- Por lo tanto, considero que la providencia atacada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, lo cual debió a conducir a que la sala concediera la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado