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11001031500020230010000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-13

Radicación interna: 117 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Mario Giraldo Marin·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela-legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Carlos Mario Giraldo Marín en contra del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carlos Mario Giraldo Marín, en calidad de accionante, presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, con ocasión de la sentencia del 3 de marzo de 2022, que revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-000-2014-01923-00/01. 1.2.

Hechos Carlos Arturo Callejas Zapata, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios (i) 2-2014-008637 de 10 de abril de 2014, suscrito por el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA; y ii) 2-2014-012889 de 21 de mayo de 2014, por medio de los cuales el director regional (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA le negó el reconocimiento de una relación laboral.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia y se identificó con el radicado número 05001-33-33-000-2014-01923-00/01, autoridad judicial que, mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.

Inconforme con la anterior decisión, el SENA presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 3 de marzo de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela Carlos Mario Giraldo Marín solicitó (i) admitir la presente acción de tutela “por vía de hecho”, (ii) declarar que el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en “defecto material o sustantivo”, en la sentencia del 3 de marzo de 2022 y como consecuencia de ello, (iii) revocar la mencionada decisión y en cambio “[confirmar] el fallo de primera instancia conforme a las pruebas y elementos normativos y jurisprudenciales esgrimidos” en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-000-2014-01923-00/01. 1.4.

Tramite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 16 de enero de 2023, admitió la acción y ordenó vincular a quienes hayan participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la solicitud de amparo, como terceros interesados. Adicionalmente, el Despacho advirtió que Carlos Mario Giraldo Marín, en el escrito de tutela, manifestó que aportaba “[P]oder a mi conferido y los documentos aducidos como pruebas”, sin embargo, no los adjuntó con la demanda.

Por este motivo, se ordenó requerir al accionante para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio, allegara lo enunciado. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión acusada, allegó el respectivo informe y solicitó declarar la improcedencia de la acción. Advirtió que a quien le correspondía acudir en tutela, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, era al demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, al señor Carlos Arturo Callejas Zapata.

Indicó que, si bien Carlos Mario Giraldo Marín fungió como apoderado del señor Callejas Zapata en el referido proceso, lo cierto es que este no acreditó actuar en representación de aquel, para efectos de este trámite constitucional. Por lo anterior, afirmó que, quien se identificó como parte actora en la solicitud de amparo, carecía de legitimación en la causa por activa.

Por otra parte, ante los argumentos planteados en la tutela, acerca de la vulneración de los derechos fundamentales, la autoridad judicial sostuvo que, al resolver el recurso de apelación, realizó un examen juicioso del material probatorio con lo que concluyó que no se logró demostrar que existió una subordinación. El SENA contestó la acción y deprecó que se negaran las pretensiones de la demanda, comoquiera que los defectos invocados no se configuraban, en la medida en que las razones expuestas en la providencia cuestionada fueron suficientes para no acceder a los intereses del accionante.

Los demás sujetos procesales, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

En cuanto a la legitimación por activa, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa;

(ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. En los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso ordinario, es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede vulnerarse o resultar amenazado por efecto de una sentencia o un auto.

De ninguna manera, podrá solicitar directamente el amparo constitucional quien fungió como apoderado judicial en aquella ocasión, pues su calidad no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho. En ese orden, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996, los titulares de los derechos invocados, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites.

Bajo esta óptica, en los expedientes del trámite de tutela y del proceso ordinario se encuentra acreditado que: (i) Carlos Mario Giraldo Martín reclamó, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya demanda fue presentada por Carlos Arturo Callejas Zapata en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, con número de radicado 05001-33-33-000-2014-01923-00/01; y (ii) el tutelante actuó en el proceso ordinario en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, es decir, del señor Carlos Arturo Callejas Zapata.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, los titulares del derecho, al debido proceso, que se afirma fue conculcado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con la expedición de la sentencia del 3 de marzo de 2022, son las partes y los terceros interesados que participaron del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que esta fue proferida.

En ese entendido, ellos son quienes se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante. Ahora bien, la Sala no pierde de vista que el señor Carlos Mario Giraldo Marín, en el escrito de tutela manifestó que acudía a este trámite constitucional como accionante y que el señor Carlos Arturo Callejas Zapata lo hacía en calidad de afectado y que a pesar de afirmar que aportaba “un poder”, este no fue allegado.

Por este motivo, el Despacho del magistrado ponente lo requirió para tal efecto, mediante auto del 16 de enero de 2023, sin que se obtuviera respuesta alguna. Visto lo anterior, resulta evidente que el abogado Carlos Mario Giraldo Marín, quien actúa en nombre propio en el presente trámite de tutela, carece de legitimación por activa para deprecar el amparo constitucional, pues no es el titular de los derechos invocados y tampoco tiene un interés legítimo para reclamarlos, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Carlos Mario Giraldo Marín, por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente SABF