Micelio
70001233300020230017401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-25

Radicación interna: 303 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Luis Montiel Osorio·Demandado: Luis Camilo Perez Conde

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre del 17 de enero del 2024, en cuanto negó la suspensión provisional de la elección de Luis Camilo Pérez Conde, como alcalde de Palmito, Sucre, contenida en el E-26 ALC del 2 de noviembre del 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Jorge Luis Montiel Osorio, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la elección del señor Luis Camilo Pérez Conde, como alcalde de Palmito, contenida en el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre del 2023. 2. Fundamentos fácticos 2. El actor alegó que el demandado no podía aspirar a la Alcaldía de Palmito, ya que su padre convive en unión libre con Lizeth Urzola Aznate, quien se desempeña como jefe de control interno de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito, desde el 1° de enero del 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda. 3.

Normas violadas 3. El demandante adujo que el demandado incurrió en la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 del 2000 (art. 37.4). Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Concepto de la violación 4. A juicio del actor, Luis Camilo Pérez Conde no podía aspirar a la Alcaldía de Palmito porque está incurso en la causal de inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, dado que su padre, Alcides Pérez Barrios, es compañero permanente de Lizeth Urzola Aznate, quien se desempeña como jefe de control interno de la E.S.E Centro de Salud San Antonio de Palmito. 5.

Afirmó que los elementos de la inhabilidad se encuentran probados, pues Luis Camilo Pérez Conde tiene una relación en primer grado de afinidad con Lizeth Urzola Aznate, quien es la compañera permanente de su padre. 6. Para demostrar dicha relación, aportó un documento privado dirigido a «quien le interese» y presentado ante notario, del 30 de junio del 2021, en el que su padre, junto con la mencionada funcionaria, declararon «bajo la gravedad de juramento» que conviven en unión libre «y por consentimiento de los dos de manera ininterrumpida, desde el mes de mayo del año 2019». 7.

Agregó que es evidente esa unión marital, «al punto que la señora Lizeth Urzola Aznate se encuentra en estado de gestación esperando un hijo del señor Alcides Pérez Barrios». 8. Indicó que la señora Urzola Aznate, por la naturaleza de su cargo1, ejerció autoridad administrativa en Palmito, en el año anterior a la elección del demandado, por lo que se encuentra acreditada la prohibición mencionada. 9.

En ese orden de ideas, consideró que es evidente la estructuración de los elementos de la inhabilidad, lo que conlleva a que deba procederse a la nulidad del acto acusado. 5. Solicitud de suspensión provisional 10. El apoderado del actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, con base en los mismos supuestos del concepto de la violación. 6.

Pronunciamiento respecto de la medida cautelar 11. Por medio de auto del 6 de diciembre del 2023, el tribunal corrió traslado de la cautelar, oportunidad en la cual se hizo el siguiente pronunciamiento. El demandado 12. Por medio de representante, se opuso al decreto de la medida cautelar. Consideró que no está acreditada la relación de afinidad que se afirma en la demanda, entre él y la señora Lizeth Urzola Aznate. 1 Aportó certificado de funciones de su cargo.

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13. Manifestó que la Ley 979 del 2005 fijó los medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y estableció que es posible hacerlo a través de i) escritura pública ante notario por mutuo consentimiento, donde se dé fe de la existencia de la sociedad patrimonial; ii) acta suscrita en un centro de conciliación y iii) por sentencia judicial. 14.

Puso de presente que la única prueba aportada por el demandante fue la declaración en documento privado entre su padre (Alcides José Pérez Barrios) y Lizeth Urzola Aznate. 15. Indicó que Alcides José Pérez Barrios fue aspirante a la alcaldía de Palmito por el Partido Conservador, periodo 2024-2027. Sin embargo, previo a las elecciones, un ciudadano solicitó la revocatoria de la inscripción de su candidatura, debido a que convive con Lizeth Urzola Aznate. 16.

Además, indicó que, según el registro civil de nacimiento de Alcides José Pérez Barrios, no se han hecho anotaciones sobre la variación de su estado civil, en especial, alguna referencia a la unión marital de hecho que presuntamente tiene con Lizeth Urzola Aznate. 17. Aportó escritura pública de compraventa del 19 de diciembre del 2022, en la cual Alcides José Pérez Barrios adquirió un inmueble, documento en el que no se hizo constancia alguna de su unión marital.

Contrario a ello, en ese documento se expresó que su estado civil era casado, con sociedad conyugal vigente. 18. Adicionalmente, el demandado aportó declaraciones juramentadas ante notaría de María Beatriz Barrios Pérez y Humberto Manuel García Caro, quienes cuestionaron la unión marital entre Alcides José Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate. 19.

Finalmente, refirió que el cargo de jefe de control interno de la E.S.E Centro de Salud de San Antonio de Palmito no ejerce autoridad administrativa, porque no tiene poder de mando, facultad decisoria, ordenación del gasto ni dirección de asuntos propios de la entidad. 7. Admisión y decisión de la medida cautelar 20. El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 17 de enero del 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. 21.

Consideró que según el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3, la prueba para demostrar la unión marital de hecho no tiene tarifa legal, sino que es 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, radicado: 540012333000201900354 01, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Sentencias C-521 del 2007, T-489 del 2011, T-667 de 2012, T-247 del 2016.

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 libre su comprobación en el proceso, a través de los medios probatorios establecidos en el Código General del Proceso (CGP). 22.

Lo anterior, debido a que es una situación de hecho que se genera por vínculo natural, esto es, la decisión libre de unirse en pareja y no es necesario que se haga una declaración para su existencia. Sin embargo, para generar consecuencias patrimoniales el legislador fijó unas reglas en la Ley 54 de 1990. 23. Así las cosas, el tribunal estudió los medios probatorios que obran en el plenario4 y concluyó que existe una contradicción que no permite determinar con certeza la relación de unión libre entre el padre del demandado y la señora Lizeth Urzola Aznate.

De ello, determinó que no es posible establecer la relación en primer grado de afinidad entre ella y el señor Luis Camilo Pérez Conde para estructurar la inhabilidad alegada. 24. Mencionó que reposa la declaración realizada por Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate del 30 de junio del 2021, donde afirmaron que tienen una convivencia en unión libre desde el 2019. 25.

Sin embargo, precisó que la parte demandada, al contestar la cautelar, aportó otras pruebas en donde se observa que Alcides Pérez Barrios negó el reconocimiento de dicha unión. En particular, se refirió a la contestación que hizo el mencionado señor en el trámite de la revocatoria de su candidatura a la Alcaldía de San Antonio de Palmito. 26.

El tribunal destacó el contenido de ese documento, en el cual Alcides Pérez Barrios negó la existencia de su relación de unión marital con Lizeth Urzola Aznate, ya que esta no se podía acreditar únicamente con una declaración ante notario. Resaltó que es necesario el cumplimiento de unas formalidades procesales que no se presentaron en ese momento. 27.

Con base en lo expuesto, el tribunal negó la medida cautelar de suspensión provisional, pues del material probatorio aportado con la solicitud y la contestación a la cautelar, no se comprueba de manera evidente la unión marital de hecho entre el padre del demandado y la señora Lizeth Urzola Aznate, para determinar la configuración de la causal de inhabilidad alegada. 8.

Recurso de reposición 28. El apoderado del demandante recurrió la negativa de decretar la suspensión provisional del acto acusado. 29. Adujo que la contestación de la cautelar fue presentada por fuera del término legal, ya que la notificación del auto que corrió traslado se hizo el 7 de diciembre 4 Particularmente, la contestación que envió el demandado a la solicitud de la revocatoria de inscripción de su candidatura.

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2023. Por tanto, el término para pronunciarse corrió entre el 11 al 15 del mismo mes y año, tal como lo certificó la secretaría del tribunal.

Sin embargo, el memorial de traslado se presentó el 19 de diciembre del 2023. 30. En ese orden, consideró que las pruebas aportadas en dicho escrito no podían ser valoradas por el juzgador de primera instancia. 31. Así, en su criterio, el tribunal hizo una errónea valoración probatoria, e incurrió en defecto sustancial y material.

Lo anterior, porque se encuentra acreditada la unión marital entre el padre de Luis Camilo Pérez Conde y la señora Lizeth Urzola Aznate. 32. Indicó que ello se encuentra probado en la declaración que rindió Alcides Pérez Barrios junto a la mencionada funcionaria, en donde se puede concluir que son compañeros permanentes desde el año 2019. 33.

Manifestó que, aunque la prueba de la mencionada relación no tenga tarifa legal y tampoco sea obligatoria la declaración por parte de las personas que deciden convivir en unión libre, lo cierto es que obra una declaración que la comprueba. Más aún, reiteró que Lizeth Urzola Aznate se encuentra en estado de gestación del padre del demandado, lo cual refuerza su unión marital. 34.

Finalmente, consideró que, si bien existe un documento en el cual el señor Alcides Pérez Barrios se pronunció sobre la unión marital de hecho sostenida con la señora Urzola Aznate, en el trámite de la revocatoria de su candidatura, es lo cierto que en ese caso se hizo para manifestar que el peticionario no logró acreditar esa situación. De hecho, informó que ese procedimiento no culminó5. 35.

Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión de primer grado y, en consecuencia, se acceda a la cautelar solicitada. 9. Pronunciamiento sobre el recurso 36. El demandado, por medio de su representante, se opuso a las razones del recurso interpuesto. 37. Indicó que la contestación fue presentada en término, ya que la providencia del traslado le fue notificada de manera personal.

Así, como ello se hizo el 7 de diciembre del 2023, tenía hasta el 19 del mismo mes y año para realizar su pronunciamiento, ya que deben contar los 2 días adicionales que consagra el artículo 205 del CPACA. 38. Concluyó que el tribunal analizó el material probatorio de forma correcta, dado que es evidente la contradicción que existe entre las pruebas allegadas por 5 Al respecto no se brindó ninguna razón adicional.

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el actor y las que presentó la defensa sobre la unión marital de hecho entre Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate. 10.

Trámite del recurso en primera instancia 39. Por medio de auto del 7 de febrero del 2024, el tribunal rechazó el recurso de reposición por improcedente, ya que según el artículo 277 del CPACA, este no es posible presentarlo en primera instancia contra la decisión que resuelve la medida cautelar. Así, por garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, lo adecuó al trámite de apelación y lo concedió ante esta Corporación por ser oportuno y estar sustentado. 11.

Trámite en el Consejo de Estado 40. El 25 de abril del 2024, se recibió el expediente digital por la Secretaría de la Sección Quinta, quien realizó su reparto virtual y fue asignado al despacho el mismo día. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 41. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a6, 243 numeral 57 y 277 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la medida de suspensión provisional del acto demandado. 42.

Así, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó la elección de un alcalde, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2. Oportunidad del recurso 43. El artículo 2448 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite del recurso de apelación contra autos, según el cual, si la decisión se dicta en audiencia, la alzada se deberá presentar y sustentar inmediatamente, pero en el caso que se notifique por estado, de forma general, serán 3 días para presentarse sustentado.

En materia electoral, son 2 días a partir de la notificación. 6Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…). 7 «El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 8 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021.

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 44. En el presente caso, revisada la información del proceso cargada en el sistema Samai, se encuentra que el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, se notificó el 23 de enero del 2024. 45.

En ese sentido, el demandante tenía hasta el 25 de enero del 2024 para presentar la apelación. Por tanto, se concluye que fue oportuno, pues fue presentado ese día9. 3. Cuestión previa 46. Uno de los reparos de la apelación va dirigida a cuestionar que el tribunal no tuvo en cuenta que la contestación de la cautelar fue presentada de manera extemporánea y, por tanto, no podía analizar los medios probatorios que se allegaron por el demandado. 47.

Sobre el punto, la Sala pone de presente que el artículo 198 dispone cuáles son las providencias que deben notificarse de manera personal:

ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.

Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 48. Como se puede apreciar, la norma no estableció que el auto que corre traslado de la medida cautelar deba notificarse personalmente.

En este punto se precisa que si bien la disposición indica que esta forma de notificación aplica para la primera providencia que se dicte en el proceso, solo lo limitó a los terceros, pero no incluyó al demandado, respecto del cual la notificación personal solo aplica para el auto admisorio de la demanda, como está regulado en el artículo 198 de la misma codificación. 49.

De esa manera, teniendo en cuenta que la providencia que corre traslado de la medida cautelar debe ser notificada por estado, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, no corren los 2 días adicionales establecidos en la disposición 205 9 Índice 17 Samai expediente de primera instancia. Radicado a las 10:42 am. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la misma normativa, esto en consideración a lo expuesto en el auto de unificación dictado por la Sala Plena de esta Corporación10. 50.

Bajo ese entendido, se tiene que el auto que corrió traslado de la medida cautelar fue notificado por estado al demandado el 7 de diciembre del 2023. Por tanto, los 5 días que tenía para pronunciarse vencieron el 15 del mismo mes y año. 51. Sin embargo, el escrito de pronunciamiento fue presentado el 19 de diciembre del 2023, es decir, por fuera del término legal.

En ese sentido, como fue extemporáneo, esta Sala no se referirá a su contenido ni a los medios de convicción que lo acompañaron. 4. Problema jurídico 52. A partir de los fundamentos de la apelación expuestos se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma el auto del Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto no decretó la medida cautelar de suspensión provisional en este proceso. 53.

Para solucionar la anterior cuestión, la Sala revisará inicialmente la suspensión provisional en materia electoral; luego hará una exposición de la inhabilidad que se estudia y finalmente, decidirá el caso concreto. 5. La suspensión provisional en materia electoral 54. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 55.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo». 56.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del del 29 de noviembre del 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se pone de presente que el tribunal, en auto del 20 de marzo del 2024, en el que concedió el recurso de apelación, informó que los dos (2) días para presentar el recurso corrieron el 15 y 16 de febrero. Sin embargo, se advierte que para ello tomó los dos (2) días adicionales del artículo 205 del CPACA que no son aplicables en este asunto, ya que la notificación se hizo por estado.

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 57.

En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada que, puede ser el mismo concepto de la violación de la demanda o, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 58.

Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 59. Por su parte, el artículo 234 del CPACA dispone que «desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior (…) [el traslado de la cautelar]». 6.

La causal de inhabilidad por parentesco con quien haya ejercido autoridad administrativa en el periodo inhabilitante (aplicación para los alcaldes) 60. El artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a ser elegido, como parte de las garantías que permiten a los ciudadanos participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Correlativamente, el artículo 260 superior relaciona los cargos públicos que son elegidos por voto popular. 61. Además, el ordenamiento jurídico ha previsto requisitos y condiciones para ocupar tales dignidades, que se justifican en principios constitucionales como la prevalencia del interés general sobre el particular, la moralidad administrativa y la igualdad, para asegurar la elección de ciudadanos idóneos, en el marco de certámenes democráticos que ofrezcan las mismas garantías para todos los participantes. 62.

Las inhabilidades electorales se inscriben en este plausible propósito y por ello, para cada cargo de elección popular existe un régimen de causales que debe ser observado, tanto por las organizaciones políticas, como por los candidatos, so pena de las consecuencias igualmente instituidas en el ámbito administrativo y judicial. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 63.

Estas situaciones han sido ampliamente tratadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y, a partir de estos pronunciamientos11, las inhabilidades pueden definirse como prohibiciones o requisitos negativos que limitan legítimamente el acceso a la función pública. Por lo mismo, su interpretación es restringida12 y no admite aplicaciones extensivas o analógicas13. 64.

Tratándose de los alcaldes, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, establece el catálogo de causales, entre las que se encuentra la siguiente:

ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio (negrillas adicionales). 65.

Esta norma contiene claramente el objeto general de las inhabilidades, toda vez que busca evitar la elección de ciudadanos que puedan valerse de la cercanía al poder municipal por cuenta de un familiar, con el propósito de sacar ventaja en la campaña o favorecer intereses privados en la administración local. En esa línea, esta Sección advirtió que esta causal fija «un límite al nepotismo y un freno a la desigualdad que deriva del aprovechamiento potencial de las posiciones de 11 Ver, entre muchas otras providencias: Corte Constitucional, sentencias C-348 de 2004, MP.

Jaime Córdoba Triviño; C-015 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-146 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ), MP. Susana Buitrago Valencia; sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2007-00581-00, MP.

Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia de 10 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00061-00, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 52001-23-33-000-2019-00638-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 29 de julio de 2021, Rad. 44001-23-40-000-2019-00175-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 En tal sentido, el artículo 1º, numeral 4 del Código Electoral, señala: «4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho.

En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida» (se resalta). 13 Al respecto, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00066-01, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03154-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 autoridad del familiar de quien aspira en este caso a la duma municipal, en detrimento de otras candidaturas que no cuentan con apoyos similares»14. 66.

En cuanto a su configuración práctica, la disposición contiene los presupuestos que determinan la causal, los cuales deben presentarse de forma concurrente y han sido identificados y caracterizados por esta corporación15: a) Presupuesto de parentesco o vínculo: parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, o vínculos por matrimonio o unión permanente, que deben acreditarse, principalmente, con los respectivos registros civiles16. b) Presupuesto objetivo: el familiar debe ser un funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. c) Presupuesto temporal: la autoridad se verifica dentro de los doce meses anteriores a la elección. d) Presupuesto espacial: el presupuesto objetivo ocurre en el municipio de la elección, bajo el entendido de que los departamentos comprenden los distritos y municipios.17 67.

Atendiendo a lo expuesto, se concluye que la ley establece una inhabilidad para ser alcalde por vínculos y parentescos con funcionarios que ejerzan en el municipio cargos que revistan autoridad administrativa, entre otras modalidades, dentro del año anterior a la elección, con el fin de asegurar la igualdad en la competencia y combatir el nepotismo en la administración pública local. 68.

La configuración de esta causal requiere de la demostración de todos y no solo uno o algunos de los elementos previstos en la norma que la regula y su interpretación debe hacerse sin perder de vista el carácter restrictivo y taxativo de esta clase de limitaciones al derecho a ser elegido. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, Rad. 76001-23-33-000- 2019-01126-01, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Estos presupuestos o elementos han sido identificados para diferentes cargos de elección popular que comparten esta causal. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-03209-00, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sección Quinta, sentencia de 22 de julio de 2021, Rad. 05001-23- 33-000-2019-02965-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E); sentencia de 15 de abril de 2021, Rad. 23001- 23-33-000-2019-00454-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2020-00011-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 Sobre la tarifa legal de la prueba del estado civil y del parentesco y de las pruebas supletorias o subsidiarias, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad. 41001-23-31-000-2007-00342-01, MP.

Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 19 de abril de 2007, Rad. 52001-23-31-000-2006-00068-01, MP. Reinaldo Chavarro Buriticá. Sobre la prueba de la unión marital de hecho, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 2 de mayo de 2013, Rad. 13001-23-31-000-2011-00810-01, MP.

Mauricio Torres Cuervo; auto de 4 de septiembre de 2008, Rad. 73001-23-31-000-2007-00713-01, MP. María Nohemí Hernández Pinzón. 17 Sobre este aspecto en particular, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2020-00606-01, MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 7.

Caso concreto 69. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primer grado, en cuanto negó la suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 70. Se deja claridad que en el proceso no se ha cuestionado la relación del demandado con el señor Alcides Pérez Barrios. Así, en el recurso de apelación el demandante insiste en que, de conformidad con la declaración suscrita por el padre del demandado y Lizeth Urzola Aznate, se acredita que son compañeros permanentes.

Por tanto, de ese modo se puede comprobar el parentesco entre ella y Luis Camilo Pérez Conde. 71. El medio probatorio mencionado es el siguiente: 72. Así, en este documento se observa que el padre del demandado y Lizeth Urzola Aznate informaron que convivían en unión libre desde mayo del año 2019. En ese sentido, dicha manifestación permite afirmar que la relación la sostuvieron, por lo menos hasta el 30 de junio del 2021.

Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 73. La causal de inhabilidad que se estudia en el presente asunto establece que, para este caso particular, no puede ser elegido, designado o inscrito como alcalde, quien tenga relación en primer grado de afinidad con persona que haya ejercido autoridad civil en el año anterior a las elecciones. 74.

Se puede observar que la prohibición consagra que se debe tener el vínculo (en este asunto el primer grado de afinidad18), con la persona que ejerció autoridad en el año anterior a las elecciones. Es decir, en el asunto de la referencia la relación se ha debido mantener entre el 29 de octubre del 2022 al 29 de octubre del 2023. 75. Esto mismo ha concluido esta Sala Electoral, en sentencia del 11 de marzo del 2021, donde se dijo que la relación debe mantenerse en el periodo inhabilitante: Asimismo, en el proceso se demostró la existencia de una hija en común entre el demandado y la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, nacida el 15 de noviembre de 2001, lo que, si bien por sí solo ese hecho no demuestra la comunidad de vida entre los padres, dicha circunstancia, junto con las demás pruebas relacionadas en párrafos precedentes, permite concluir la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Eugenio Rangel Manrique y la señora Rodríguez Pinilla, dentro del periodo inhabilitante (…)19.

(Resalta la Sala). 76. En ese sentido, lo que advierte la Sala es que existe duda respecto de si la presunta unión marital entre el padre del demandado y Lizeth Urzola Aznate se mantuvo vigente en el periodo inhabilitante, pues es lo cierto que la prueba aportada por el demandante solo demuestra dicha situación hasta, por lo menos, el 30 de junio del 2021, fecha que se encuentra por fuera del término indicado. 77.

La Sala pone de presente que en este asunto se debate una limitación del derecho a ser elegido, motivo por el cual la interpretación del juzgador debe ser estricta según los parámetros normativos fijados por el legislador. Por eso, se debe conformar un material probatorio que dé certeza sobre la existencia de la relación que se alega para configurar la inhabilidad.

Así lo dijo esta Sección: (…), la unión marital de hecho es un asunto que en principio está dentro de la esfera de la intimidad de las personas y que sólo puede ser conocido en virtud de las manifestaciones externas que se hagan al respecto: por escritura pública debidamente otorgada ante un notario, acuerdos conciliatorios o sentencias que manifiestan esa unión. Sin embargo, no existe la obligación de que quienes viven en unión marital de hecho deban declararla.

Solo para efectos patrimoniales eventualmente, se requeriría de tal declaración. 18 Al respecto, el artículo 47 del Código Civil dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 47. AFINIDAD LEGITIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.

Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo del 2021.

Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De esta forma, en procesos electorales como el que ocupa a la Sala, es probable que quien demande una elección por la inhabilidad bajo estudio, deba acudir a distintos medios probatorios, que no pueden confinarse únicamente a los anteriores, por la sencilla razón que, en muchas ocasiones esta declaración no existe; tan solo se presenta la situación fáctica de convivencia. De manera que, cuando se pretende la nulidad del acto de elección por la inhabilidad objeto de debate, y se requiera probar el vínculo de unión marital, no es posible confinar los medios probatorios a unos cuantos, no solo porque la ley no lo prevé, sino porque sería contraproducente con la finalidad que persigue la norma inhabilitante.

Ahora, no por ello quiere decir que con la sola confesión baste para probar el vínculo. En efecto, debe acudirse a otras fuentes de convicción por lo que el operador jurídico deberá acudir a la integración de un acervo probatorio que lleve a la determinación de dicha figura20. (Resalta la Sala). 78. De ahí la necesidad que encuentra esta colegiatura para que sea en el curso proceso, con las pruebas que se recauden, que se logre determinar si en efecto el padre del demandado sostiene una relación marital con la señora Lizeth Urzola Aznate.

Lo anterior con el fin de establecer si se cumple con ese elemento de la prohibición, pues con la declaración aportada resulta insuficiene. 79. Además de lo anterior, respecto del argumento referente al estado de gestación de la señora Urzola Aznate, la Sala no advierte prueba alguna que pruebe dicha situación. Igualmente, dado que no se acreditó la relación de afinidad en este momento procesal, no se hará el estudio del presunto ejercicio de autoridad de la señora Lizeth Urzola Aznate.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión del 17 de enero del 2024 del Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Luis Camilo Pérez Conde, como alcalde de Palmito, periodo 2024-2027.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 20 Ibídem. Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Luis Camilo Pérez Conde, alcalde de Palmito, Sucre, periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»