Micelio
11001031500020220486000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-08

Radicación interna: 7800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Dora Stella Velez Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Dora Stella Vélez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04860-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04860-00 Demandante: DORA STELLA VÉLEZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Tema: Tutela de fondo – Mora judicial justificada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Dora Stella Vélez Pérez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito enviado por correo electrónico el 8 de septiembre de 2022 al buzón web de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, la señora Dora Stella Vélez Pérez, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad1, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la “justicia pronta, oportuna y expedita a la TERCERA EDAD, la IGUALDAD, la DIFERENCIACIÓN POSITIVA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD”. 2.

La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta mora judicial derivada de la omisión en proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 05001-33-33-004-2014-01788-00/01/02, que promovió la señora Vélez Pérez contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E y la Unidad de 1 En el escrito de tutela, la accionante no identificó la Sala de Decisión que conoce del proceso en segunda instancia; no obstante, hizo alusión al despacho del magistrado a quien, por reparto, le correspondió el expediente en cuestión y que pertenece a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal demandado.

Demandante: Dora Stella Vélez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04860-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (de ahora en adelante, UGPP). 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “solicito muy comedidamente se me ampare los derechos fundamentales a la justicia oportuna, pronta y expedita al acceso mismo, a la TERCERA EDAD, la IGUALDAD, la DIFERENCIACIÓN POSITIVA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD, Derechos consagrados en los artículos 11, 13, 29, 44, 46, 48, 49, y 228, de la Constitución Nacional de Colombia, en razón de falta de una sentencia oportuna y justa y por consiguiente: Se ordene de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Magistrado: GONZALO JAVIER ZAMBRANO Radicado: 05001333300420140178802, para que emita sentencia de forma expedita, pronta y oportuna” (Sic a toda la cita.

Negrillas originales del texto). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 1º de diciembre de 2014, la señora Vélez Pérez interpuso demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” EICE y contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por estas entidades que negaron la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante.

Este proceso ordinario se identificó con el radicado No. 05001-33-33-004-2014-01788- 00/01/02. 5. El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme con dicha decisión, el 6 de marzo de 2019 la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto del 8 de mayo del mismo año proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.

Después de que se llevaran a cabo las actuaciones correspondientes, finalmente entró al despacho para fallo el 23 de septiembre de 2020. 1.4. Sustento de la vulneración 7. La accionante expuso que ha transcurrido “más de año y medio sin que se emita fallo” de segunda instancia y agregó que “hay que comprender que la accionante, actualmente se encuentra postrada en la cama en razón a la enfermedad que se denomina Enfermedad pulmonar obstructiva crónica Gold III y Osteoporosis”.

Demandante: Dora Stella Vélez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04860-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Concluyó que: “Es necesario proteger el derecho a la TERCERA EDAD, atendiendo que la demandante cuenta con más de 69 años ya que nació el día 17 de agosto de 1953.

La DIFERENCIACIÓN POSITIVA, en razón a su edad, estado de salud y su condición de mujer. LA SEGURIDAD SOCIAL toda vez que la demandante lo que viene solicitando son derechos de pensión”. 1.5. Admisión de la demanda 9. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 23 de septiembre del 2022: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad; iii) ofició a la demandada para que en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la providencia, allegara copia de la sentencia de segunda instancia o, de no ser ello posible, rindiera un informe detallado en el que se indicara la razón por la cual, a la fecha de presentación de la tutela, no se había efectuado tal actuación; y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés2, a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. y a la UGPP. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Ministerio de Salud y Protección Social3 10. Por medio de escrito enviado el 28 de septiembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la representante legal de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la cartera ministerial. 11.

Informó que esa autoridad es el ente rector del sector administrativo de salud y protección social e indicó que, en esa medida, sus funciones principales son formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en esta materia, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley 489 de 1998. 12.

Arguyó que conforme con el literal “h” del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, corresponde al señor ministro ejercer como superior inmediato de los representantes legales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al ministerio. Agregó que esta autoridad no funge como superior jerárquico del Tribunal 2 A petición expresa de la accionante. 3 Autoridad a la que se notificó de esta acción constitucional por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, dado que CAJANAL E.I.C.E -en liquidación- es una entidad vinculada a tal ministerio.

Demandante: Dora Stella Vélez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04860-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva. 13.

Por tanto, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues el ministerio no es competente para definir lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que se enmarca en alegar la presunta responsabilidad por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad. 1.6.2.

Fiduagraria S.A.4 14. A través de mensaje de datos remitido el 29 de septiembre de 2022, el representante legal de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo respecto de esta, debido a que no ha vulnerado los derechos invocados por la señora Vélez Pérez. 15. Explicó la naturaleza de las sociedades fiduciarias y las distintas funciones que llevan a cabo, conforme con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

A su vez, expuso la relación entre Fiduagraria S.A. y los extintos patrimonios autónomos de CAJANAL E.I.C.E. – en liquidación –, la cual se limitó a lo pactado en los contratos de fiducia mercantil No. 023 del 7 de junio de 2013 y No. 14 del 16 de mayo de 2013, suscritos entre ambas entidades. 16. Señaló que, en virtud de estos, actuó en calidad única y exclusivamente de vocera y administradora de los patrimonios autónomos de la extinta CAJANAL.

Puso de presente que, en la actualidad y por solicitud y confirmación del Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de Fideicomitente, el plazo de ejecución de tales contratos ya ha finalizado. 17. En este orden de ideas, indicó que no es la competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante “ni por ninguna otra que tenga que ver con CAJANAL EICE LIQUIDADA” y, a su vez, arguyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad 18. Mediante escrito remitido el 28 de septiembre de 2022, el magistrado a quien por reparto le correspondió conocer de la segunda instancia del proceso ordinario en cuestión, solicitó que se negara el amparo invocado por la parte actora. 19. Informó que la demanda instaurada por la señora Vélez Pérez contra CAJANAL y la UGPP, fue recibido por el despacho por reparto el 7 de marzo de 4 Que fue notificada de esta tutela, por parte de la Secretaría General de la Corporación, al haber actuado como vocera y administradora del patrimonio autónomo de CAJANAL E.I.C.E en liquidación. Demandante: Dora Stella Vélez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04860-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019 y se corrió traslado para alegar por 10 días mediante auto notificado el 11 de julio del mismo año. Agregó que, una vez recibidas las correspondientes intervenciones de las partes y agotado el respectivo trámite, el 23 de septiembre de 2020 ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de segunda instancia. 20.

Argumentó que, “con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad”, el Despacho “viene atendiendo la demanda de procesos ingresados a despacho para fallo en estricto orden cronológico”. Al respecto, agregó lo siguiente: “observando en el caso puntual que habiendo ingresado el proceso de la referencia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), existen con precedencia en el inventario un número determinado de procesos a espera de proferir sentencia en primera y segunda instancia de diversos temas tales como laborales, tributarios, contractuales, no laborales, nulidades simples, lesividades, reparaciones directas, entre otros, que en consecuencia, deben ser resueltos con anticipación hasta llegar al turno que por sucesión temporal le corresponde al proceso de la referencia. En la actualidad se están atendiendo los procesos que ingresaron a Despacho para fallo en el año dos mil dieciocho (2018)”. 21.

Advirtió que, a tal momento, el Despacho demandado “contaba con más de mil (1.000) procesos a cargo”; añadió que, no obstante, por medio del Acuerdo Superior No. PCSJA22-11976 del 28 de julio 2022 del Consejo Superior de la Judicatura5 se crearon de manera permanente 2 despachos de magistrado para el Tribunal Administrativo de Antioquia “como medida para descongestionar los Despachos judiciales”.

Al respecto, informó que: “el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo No. CSJANTA22-192 del siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) que modificó el Acuerdo No. CSJANTA22-179 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), ordenó la remisión de ciento veintinueve (129) procesos de segunda instancia al Despacho Dieciocho (18), entrega que se realizó el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)”. 22.

Afirmó que “a la fecha el Despacho cuenta con más de novecientos (900) procesos a cargo” y, por tanto, la mora judicial alegada por la parte actora “no obedece a un actuar caprichoso e injustificado de la Sala sino al alto volumen de procesos que se tramitan no solo de primera, sino de segunda y de única instancia”. Argumentó lo siguiente: “La jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que el empleo de la acción de tutela para alegar una posible vulneración de garantías fundamentales por este hecho, por regla general es improcedente, en tanto, la dilación en las actuaciones no constituye por sí sola la vulneración de derechos fundamentales, debiendo demostrarse que no se encuentra una justificación para el retardo alegado sin pasar por alto que existen casos en los cuales, luego de ser evaluados, se puede considerar 5 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional”.

Demandante: Dora Stella Vélez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04860-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que se habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional”. 23.

En este orden de ideas, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Vélez Pérez y, a su vez, puso de presente que en el escrito de tutela “no existe fundamento alguno que lleve a establecer que se está vulnerando, amenazando o poniendo en riesgo los derechos constitucionales fundamentales invocados” y que “tampoco es posible advertir de los documentos allegados a la acción de tutela, que la demandante se encuentre en la situación de vulnerabilidad que se alega”. 1.6.4.

UGPP 24. Por medio de correo electrónico enviado el 29 de septiembre de 2022, el subdirector de defensa judicial pensional y apoderado de la entidad solicitó que se desvinculara y declarara la improcedencia de la acción debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva. 25. Manifestó que la UGPP no tiene competencia para tramitar o gestionar lo pretendido por la actora, ya que las pretensiones “son atribuibles al Despacho judicial conocedor del respectivo proceso y al turno o represamiento que lleve dicho Despacho para resolver los asuntos asignados a su cargo”.

En este sentido, señaló que la unidad no ha vulnerado ningún derecho de la accionante y que, por tanto, debe ser desvinculada del presente proceso constitucional ante la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Dora Stella Vélez Pérez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 27.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. Demandante: Dora Stella Vélez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04860-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa 28. El Ministerio de Salud y de la Protección Social y la UGPP solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, la Sala advierte que se negará dicha petición, dado que dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés, por solicitud expresa de la parte actora y, en tal sentido, no fungen como entidades demandadas en el presente proceso. 2.3.

Problema jurídico 29. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por la demandante, el material probatorio recaudado y los informes allegados por la entidad accionada y las vinculadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad vulneró los derechos invocados por la señora Dora Stella Vélez Pérez por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-004- 2014-01788-00/01/02? 30.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) mora judicial justificada; iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Dora Stella Vélez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04860-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. De la mora judicial justificada 33. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales7. 34.

Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellas controversias en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos8. 35.

De igual forma, dicha Corte ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”9. A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”10 (Negrilla y subrayado fuera del texto). 36.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial11, según la cual solo se 7 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibidem. 11 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33-0002018-00276- 01;

Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-03562-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Demandante: Dora Stella Vélez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04860-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Caso en concreto 37. Por medio de la presente acción constitucional, la señora Vélez Pérez solicitó el amparo de las garantías fundamentales que identificó como “justicia pronta, oportuna y expedita a la TERCERA EDAD, la IGUALDAD, la DIFERENCIACIÓN POSITIVA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD”.

Tales derechos los consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en proferir fallo de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-004-2014-01788-00/01/02. 38.

A su vez, la demandante puso de presente que era “necesario proteger el derecho a la tercera edad”, pues cuenta “con más de 69 años” y agregó que se debía establecer una “diferenciación positiva en razón a su edad, estado de salud y condición de mujer”. 39. Al respecto, por los motivos que a continuación se exponen, la Sala advierte que la accionante no acreditó una condición de sujeto de especial protección constitucional que permitiera estudiar el presente asunto con un enfoque diferencial. 40.

En relación con la edad de la señora Vélez Pérez, es necesario poner de presente la diferenciación que la Corte Constitucional12 ha establecido entre los términos “persona de la tercera edad” y “adulto mayor”. 41. El Alto Tribunal ha considerado que estos no pueden ser usados indistintamente, pues no son sinónimos, dado que la Ley 1276 del 2009 ha definido el concepto de “adulto mayor” como una noción de vejez propia del sistema de seguridad social de pensiones “con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida”.

De esta forma, señaló la Corte que, conforme con lo dispuesto en aquella norma, “será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”13. 42. A su vez, sostuvo que la condición de persona de la tercera edad “solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida”.

Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04518-00. 12 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-013 del 22.01.20.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Ibidem. Demandante: Dora Stella Vélez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04860-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, argumentó que “no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”. 43.

En este sentido, esta Sala pone de presente que, según los últimos indicadores básicos de salud en Colombia otorgados por el Ministerio de Salud y de Protección Social14, la expectativa de vida de las mujeres en el país es de 80 años, motivo por el cual una persona puede ser considerada de la tercera edad cuando haya superado dicho tiempo de vida.

Por tanto, se concluye que la señora Vélez Pérez no es una persona de la tercera edad. 44. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha enfatizado en la necesidad de una especial protección a los adultos mayores “en situación de pobreza extrema” que se encuentren en las siguientes situaciones: I. No cuentan con ingresos o lo percibido es una cuantía inferior al salario mínimo mensual.

II. Su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene. III. Que cuenten con altos índices de desnutrición. 45. En este orden de ideas, si bien la señora Vélez Pérez es un adulto mayor, no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, que se encontrara en algunas de las situaciones descritas con antelación que posibiliten que se profiera una decisión en la controversia propuesta, desde una perspectiva de enfoque diferencial.

Lo anterior, dado que con el escrito de tutela únicamente anexó su cédula de ciudadanía y capturas de pantalla de la consulta de las distintas actuaciones del proceso ordinario en cuestión, realizada en la página de “Consulta de procesos nacional unificada” de la Rama Judicial. 46. Por tanto, si bien afirmó que “actualmente se encuentra postrada en la cama en razón a la enfermedad que se denomina Enfermedad pulmonar obstructiva crónica Gold III y Osteoporosis”, la parte actora no probó que se encontrara en tal condición de salud, dado que no anexó ningún documento o dictamen médico que así lo compruebe.

A su vez, el despacho ponente consultó en el Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud16 y comprobó que la señora Vélez Pérez se encuentra actualmente activa en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, en la EPS Salud Total S.A. 14 Indicadores básicos de salud 2021: situación de salud en Colombia.

Ministerio de Salud y Protección social. Documento aprobado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Instituto Nacional de Medicina Legal (INML). Instituto Nacional de Salud (INS). Tomado de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/ED/GCFI/indicadores-basicos-salud- 2021.pdf. 15 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-1036 del 05.11.03. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-900 del 26.10.07. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T-716 del 07.12.17. M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Página web: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps Demandante: Dora Stella Vélez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04860-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Por último, el hecho de ser mujer, en sí mismo, no es causal de reconocimiento como sujeto de especial protección constitucional. Por tanto, se concluye que la demandante no acreditó encontrarse en ninguna condición que posibilite proferir un fallo con enfoque diferencial. 48. En cuanto a la presunta vulneración alegada, la accionante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en una tardanza injustificada de proferir fallo de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que entró al despacho para dictar sentencia el 23 de septiembre de 2020. 49.

El numeral séptimo del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 7.

La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento” 50. De conformidad con lo anterior, el término procesal con el que contaba la autoridad judicial accionada para dictar fallo de segunda instancia ya fue superado; no obstante, esta Sala encuentra que dicha dilación no es imputable directamente a la falta de diligencia de la demandada, pues aquella está justificada por la carga laboral que debe afrontar. 51.

Tal como se expuso en el acápite 1.6.3 del presente fallo, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad informó que, en virtud del Acuerdo Superior No. PCSJA22-11976 del 28 de julio 2022 del Consejo Superior de la Judicatura17, se crearon de manera permanente 2 despachos de magistrado para dicha Corporación “como medida para descongestionar los Despachos judiciales”. 52.

A su vez, se pone de presente que según el informe de la accionada, se informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo No. CSJANTA22-192 del 7 de septiembre de dos 2022 que modificó el Acuerdo No. CSJANTA22-179 19 de agosto 2022, ordenó la remisión de 129 procesos de segunda instancia, por parte del despacho demandado, al Despacho 18 del Tribunal, entrega que se realizó el 21 de septiembre del mismo año. 17 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional”.

Demandante: Dora Stella Vélez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04860-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Lo expuesto con antelación en efecto acredita una alta congestión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.

A su vez, es necesario poner de presente que la autoridad actualmente cuenta con más de 900 procesos a cargo, que se encuentran en trámite de primera y segunda instancia y al despacho para proferir fallo. Según lo informado, a la fecha se encuentra atendiendo los procesos que ingresaron a Despacho para dictar sentencia en el año 2018. 54.

Por tanto, no es posible predicar la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, dado que la tardanza no es imputable al actuar negligente del juez. Esto, en la medida en que el origen de la mora judicial subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como lo es la carga laboral y la congestión judicial. 55.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 202018 indicó que “la inobservancia de los términos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada caso en concreto”, motivo por el cual “el vencimiento de términos legales per se no implica la lesión de derechos fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable”.

En este sentido, y al no haberse acreditado un daño inminente, se considera que en el asunto en concreto se presenta un evento en el que la mora está justificada. 56. A su vez, es necesario tener en cuenta que, dado que existen alrededor de 900 procesos en el despacho demandado que se encuentran en situación similar al trámite de la señora Vélez Pérez, cualquier orden que imparta este juez relativa a que se profiera fallo de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, implicaría una perturbación del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que también están a la espera de que su litigio se resuelva. 2.7.

Conclusión 57. Esta Sala de Decisión negará el amparo solicitado pues no se acreditó que la mora judicial en la que se encuentra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en proferir fallo de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-004-2014- 01788-00/01/02, sea injustificada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-453 del 16.10.20., M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Demandante: Dora Stella Vélez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04860-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Dora Stella Vélez Pérez, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.