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11001031500020220603100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 9667 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maria Leonor Villamizar Corzo·Demandado: Seccion Segunda Del Consejo De Estado - Sala De Conjueces

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202206031 00 Accionante: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura un retraso injustificado.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Leonor Villamizar Corzo, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora María Leonor Villamizar Corzo instauró demanda de tutela contra el conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado Jorge Iván Acuña Arrieta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta mora judicial en que incurrió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso identificado con el radicado No. 25000234200020130206502.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … pido al juez constitucional amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considero violados, y se ordene al accionado a proferir la sentencia a que hubiere lugar dentro la 1 Radicación: 110010315000202206031 00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 25000234200020130206502, en el menor tiempo posible. 2.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 2.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó como tercero con interés a la Nación – Rama Judicial. 2.2. La Nación – Rama Judicial sostuvo que la demanda de tutela resulta improcedente, dado que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable; asimismo, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha vulnerado, por acción o por omisión, los derechos fundamentales de la aquí demandante. 2.3.

A pesar de haber sido debidamente notificado, el conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta guardó silencio1. II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

En el presente asunto, la señora María Leonor Villamizar Corzo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la supuesta mora judicial en que incurrió la parte accionada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000234200020130206502.

Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: 1 La notificación del auto admisorio fue remitida a los correos electrónicos ivan_acuna@yahoo.com, ivanacunaabogados_juridica@yahoo.com y acuna_abogados@yahoo.com. 2 Radicación: 110010315000202206031 00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

(…). Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’2.

(…). En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’3. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados4.

Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 21 de octubre de 2021, exp. 2021-06075-00, C.P. Milton Chaves García. 3 Original de la cita: “Ibídem”. 2 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 3 Radicación: 110010315000202206031 00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora5.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante (radicado No. 25000234200020130206502), no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con la información obrante en la página de consulta de procesos, en el referido asunto se han realizado diversas actuaciones en los últimos meses.

En efecto, mediante auto del 30 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación, en proveído del 19 de enero de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y por medio de providencia del 25 de mayo de 2022 se declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta última decisión se notificó por estado el 1º de julio de 2022 y el proceso ingresó a despacho para dictar sentencia el 1º de agosto siguiente.

En ese contexto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial, por cuanto se advierte que la autoridad judicial ha actuado con una diligencia razonable en el trámite del caso sub examine y la falta de pronunciamiento en el proceso promovido por la señora María Leonor Villamizar Corzo no es resultado de una inactividad injustificada, sino que agotó sus etapas de manera válida y el hecho de que el fallo corresponda dictarlo a una sala de conjueces devino de la aceptación del impedimento manifestado por los jueces naturales de la causa, precisamente como salvaguarda del principio de imparcialidad, amén de señalar que el proceso ingresó para fallo hace tan solo cuatro meses6. 6 ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047. 4 Radicación: 110010315000202206031 00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela Con base en lo expuesto, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios.

El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden (se destaca). 5