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11001031500020240689901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-04

Radicación interna: 1874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Milton Emidio Ruiz Ruiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06899-01 Accionante: MILTON EMIDIO RUIZ RUIZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RECURSO DE REPOSICIÓN- Procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, según lo dispuesto por el artículo 242° CPACA. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Falta de argumentación. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Milton Emidio Ruiz Ruiz y su grupo familiar contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela Milton Emidio Ruiz Ruiz y su grupo familiar 1, por medio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca-Sala Sexta de Decisión, en el marco del medio de control de reparación directa2.

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (se transcribe): 1. Solicito con todo respeto a los Honorables Magistrados, tutelar los Derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la 1 Conformado por el menor Miguel Ángel Ruiz Valencia, representado por su padre, Milton Emidio Ruiz;

Ana Fernanda Ruiz, Victorino Ruiz, Flor De María Ruiz Ruiz, Víctor Fernando Ruiz Ruiz, Luz Aida Ruiz Ruiz, Milton Alexis Ruiz Buitrón, Freyder Franyiner Galindez Ruiz, María Helena Ruiz, Lizeth Dayana Muñoz Ruiz, Johan Sebastián Ledezma Ruiz, y Alina Ruiz. En el auto admisorio de primera instancia, se vinculó al extremo activo al menor Milton Alexis Ruiz Valencia. 2 Proceso identificado con radicado No. 19001-33-33- 001-2016-00319-01. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06899-01 Accionante: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Resuelve impugnación administración de justicia, los cuales han sido vulnerados como consecuencia de los defectos fáctico y procedimental de la sentencia de segunda el catorce (14) de noviembre de 2024. 2.

Que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el catorce (14) de noviembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el No. 190013333 00120160031901, y como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la citada providencia judicial, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la presente acción. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca, que, profiera una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido, teniendo en cuenta los lineamientos que se establezcan en el fallo de tutela. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca, que, se pronuncie sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia dentro del escrito de apelación, para su práctica. 2.

Hechos relevantes Milton Emidio Ruiz Ruiz y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se resarcieran los perjuicios que, según alegan, sufrieron tanto Milton Emidio Ruiz Ruiz, como su compañera permanente, Ana Fernanda Ruiz, a raíz de un accidente de tránsito en el que resultaron gravemente lesionados tras colisionar con un vehículo de la Policía Nacional.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que, en sentencia del 29 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que, a pesar de haber probado las lesiones (…) al no existir informe del accidente de tránsito, ni otra prueba documental o testimonial que permita establecer que el daño se ocasionó como consecuencia del actuar del vehículo de la Policía Nacional, no se cuenta con los presupuestos para valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la presunta responsabilidad de la entidad demandada.

Los accionantes apelaron dicha decisión, al considerar que sí había prueba suficiente del involucramiento del vehículo de la Policía Nacional en el accidente. Al presentar su recurso de alzada, afirmaron haber solicitado pruebas en segunda instancia. Sin embargo, el Tribunal no las tuvo en cuenta. Así, en sentencia del pasado 14 de noviembre, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al argumentar lo siguiente: Según lo expuesto, del material probatorio recaudado en el legajo, se tiene que no existe certeza del causante de las lesiones padecidas por los demandantes que ameritaron 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06899-01 Accionante: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Resuelve impugnación atención médica para el día 1 de abril de 2015, siendo del caso resaltar que mucho menos existe evidencia que permita atribuir dicho padecimiento a una infracción de las normas de tránsito por parte de un vehículo propiedad de la Policía Nacional, se insiste que no existen registros ni soporte probatorio o testimonial que permita corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar acorde fue expuesto en el líbelo demandatorio, resaltando también que el material fotográfico aportado en la demanda carece de los requisitos necesarios para su valoración, por ende, no halla sustento alguno los argumentos de la parte actora en su recurso.

Es de observar entonces que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, las partes deben acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que persiguen, por lo que se les impone demostrar sus afirmaciones y hechos, salvo las indefinidas y los notorios. En este sentido, se tiene que la carga de la prueba es una noción procesal consistente en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones aparezcan demostrados o que, en caso contrario, le indica al juez cómo debe resolver. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto que vulneraron sus derechos fundamentales. Manifestó que, aun cuando solicitó en tiempo la práctica de pruebas esenciales dentro del recurso de apelación, el Tribunal se negó a decretarlas bajo el argumento de que la petición no se ajustó a las oportunidades probatorias previstas para la segunda instancia conforme al artículo 212 del CPACA, pese a que aquellas habían sido requeridas desde la fase prejudicial y en primera instancia y su obtención resultó imposible por la negativa de la Policía Nacional y de la Secretaría de Tránsito de Popayán. Indicó también que, sin ordenar tales pruebas, el Tribunal concluyó de forma errada que no se acreditaron las circunstancias del accidente ni la responsabilidad de la Policía Nacional y dispuso el cierre del proceso sin traslado para alegatos de conclusión. Añadió que esta actuación impuso una carga desproporcionada sobre la parte demandante, que carecía de acceso directo a la documentación en poder de las entidades oficiales.

Finalmente, afirmó que la sentencia desconoció los principios constitucionales, dejó en indefensión a las víctimas del accidente y frustró su acceso a una decisión de fondo justa y completa. Trámite de primera instancia El 19 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación al Tribunal accionado y solicitó allegar copia íntegra 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06899-01 Accionante: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Resuelve impugnación digital del proceso de reparación directa radicado 19001-33-33-001-2016-00319-00/01.

También ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al menor Milton Alexis Ruiz Valencia3. Por último, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán sostuvo que tramitó el proceso ordinario en cumplimiento del debido proceso, garantizando a las partes el acceso a la justicia, el derecho de defensa y de contradicción. Explicó que el trámite avanzó con normalidad desde la admisión de la demanda hasta la celebración de la audiencia inicial y la audiencia de pruebas, tras lo cual se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, antes de dictar la sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2022, desfavorable a la parte demandante.

Precisó que concedió el recurso de apelación presentado por los actores y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó su decisión en segunda instancia. En virtud de lo anterior, sostuvo que no incurrió en irregularidad alguna y que cumplió sus deberes como juez de manera imparcial y legal, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela al considerar que la sentencia cuestionada se ajustó a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia. Sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir el debate judicial ya concluido en el proceso de reparación directa.

Explicó que en la sentencia del 14 de noviembre de 2024 se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de los demandantes, al advertir que no demostraron que las lesiones sufridas tuvieran como causa un accidente ocasionado por un vehículo de la Policía Nacional. Precisó que no existían pruebas suficientes sobre la intervención del automotor oficial en los hechos materia del litigio, ni sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que la carga de la prueba correspondía a los demandantes, quienes no la cumplieron.

En consecuencia, sostuvo que la decisión judicial no vulneró ningún derecho fundamental y que la acción de tutela resultaba improcedente. Además, través de la secretaría, informó 3 Quien fue representado en el proceso ordinario por su padre, actor de la presente tutela. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06899-01 Accionante: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Resuelve impugnación que el proceso 19001-33-33-001-2016-00319-01 había sido devuelto al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, por lo que no contaba con la integridad del expediente para remitirlo, aunque señaló que cumplió con la publicación ordenada en el sistema SAMAI.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplieron los requisitos constitucionales y jurisprudenciales para su procedencia. Sostuvo que, a lo largo del proceso contencioso, se garantizó a los accionantes el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la defensa y la igualdad, toda vez que intervinieron en las distintas etapas procesales, incluyendo la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales.

Afirmó que el acceso a la justicia no supone necesariamente una decisión favorable, sino el respeto a los cauces institucionales establecidos, los cuales se respetaron plenamente e indicó que no se vulneró el principio de dignidad humana, ya que no existió trato contrario a la condición humana de los accionantes, y que no se demostró la existencia de una decisión judicial arbitraria.

Expuso que en el proceso ordinario no se logró demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional, pues no existió prueba técnica ni documental que acreditara que el vehículo involucrado en el accidente pertenecía a dicha entidad, ni se demostró la falla del servicio, el nexo causal o la imputabilidad del daño, como lo exige el artículo 90 de la Constitución. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es procedente como mecanismo transitorio, por cuanto no se acreditaron los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para configurar un perjuicio irremediable, y reiteró que los accionantes contaron con medios judiciales idóneos que ya fueron agotados.

Por último, la apoderada judicial de la parte accionante informó, en cumplimiento del auto de admisión de la tutela, que Miguel Ángel Ruiz Valencia aún es menor de edad, tiene 16 años y 8 meses, razón por la cual continúa representado por su padre Milton Emidio Ruiz Ruiz. Además, precisó que Milton Alexis Ruiz Buitrón, también accionante, sí es mayor de edad, conforme a la copia de su cédula aportada en el expediente.

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2025 el Consejo de Estado-Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Milton Emidio Ruiz Ruiz y su grupo familiar contra la providencia del 14 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. La Sala advirtió que los actores alegaron un defecto fáctico por 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06899-01 Accionante: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Resuelve impugnación omisión en la práctica de pruebas solicitadas en el recurso de apelación, así como un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haberse exigido que tales pruebas se solicitaran dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada.

No obstante, concluyó que los reproches formulados correspondían a una discrepancia frente al criterio del juez natural y no a una vulneración de derechos fundamentales. Precisó que el debate carecía de relevancia constitucional, por cuanto no se acreditó un desconocimiento ostensible de garantías constitucionales sino una inconformidad con la valoración probatoria y las decisiones procesales adoptadas.

Consideró que la tutela pretendía reabrir el debate resuelto en el proceso ordinario y que no se configuró ninguno de los defectos materiales o procedimentales excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela. La parte solicitante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la tutela y señaló que el juez de tutela omitió valorar que las pruebas fueron solicitadas oportunamente en el recurso de apelación y que su decreto era procedente, conforme al artículo 212 del CPACA, por tratarse de elementos probatorios requeridos desde la etapa prejudicial y no practicados por causas ajenas a su voluntad.

El 20 de febrero de 2025, se concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante. 5.

Análisis de la Sala Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06899-01 Accionante: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Resuelve impugnación Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06899-01 Accionante: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Resuelve impugnación providencia acusada y;

(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La parte accionante fundamentó la impugnación contra la sentencia del 6 de febrero de 2025 en la existencia de defectos fáctico y procedimental que, a su juicio, comprometieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Alegó que el Tribunal Administrativo del Cauca, en la providencia del 14 de noviembre de 2024, incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia bajo el argumento de extemporaneidad, pese a que dichas pruebas ya habían sido decretadas en primera instancia y no se practicaron por causas no atribuibles a los actores.

Precisó que la solicitud de pruebas fue incluida oportunamente en el escrito de sustentación de la apelación, presentado un año antes de que venciera el término de ejecutoria del auto admisorio, por lo que su desestimación evidenció una interpretación irreflexiva de la norma procesal aplicable, contraria a la prevalencia del derecho 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06899-01 Accionante: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Resuelve impugnación sustancial y afirmó que el juez de tutela desconoció la relevancia constitucional del caso al reducir la controversia a un problema de legalidad ordinaria, cuando en realidad se trataba de una omisión procesal con efectos determinantes que impidió esclarecer los hechos del proceso de reparación directa.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cauca, al pronunciarse dentro del trámite de la acción de tutela, justificó el rechazo de la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia con el argumento de que la parte actora no acreditó los hechos que sustentaban sus pretensiones, ya que no demostró la causa eficiente de las lesiones alegadas.

Indicó que, aunque se identificó un vehículo de la Policía Nacional con placas KGG 262, no existía prueba alguna que permitiera establecer su intervención en el accidente de tránsito, pues no se allegaron croquis, informes de tránsito, reportes oficiales, minutas ni testimonios que acreditaran su participación en los hechos. Precisó que los documentos mencionados por la parte actora, como el oficio de la Fiscalía 13 SAU y las historias clínicas, no ofrecieron elementos suficientes para determinar los intervinientes ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente.

En consecuencia, concluyó que la solicitud de nuevas pruebas formulada en el recurso de apelación carecía de respaldo documental y que la parte demandante no satisfizo la carga probatoria exigida en el artículo 167 del Código General del Proceso. En ese sentido, la Sala ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando concurren causales genéricas -como la relevancia constitucional del asunto, el agotamiento de medios ordinarios y el cumplimiento del requisito de inmediatez- y al menos una de las causales específicas de procedibilidad, tales como: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. En el presente caso, la parte accionante no demostró la configuración de ninguna de las causales mencionadas.

Se limitó a manifestar su inconformidad con las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, especialmente con la decisión que negó el decreto de pruebas, y la sentencia del 14 de noviembre de 2024 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Pues, la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la 10 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06899-01 Accionante: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Resuelve impugnación práctica de pruebas en segunda instancia no se encuentra individualizada como un auto separado dentro de los documentos revisados, pero sí consta que, en la sentencia del 14 de noviembre de 2024, el Tribunal expresó que la solicitud de pruebas presentada en el escrito de apelación no se ajustó a las oportunidades probatorias de la segunda instancia, conforme a la norma procesal aplicable.

En particular, el Tribunal afirmó que: ( ) la parte actora, dentro del escrito de alzada, solicitó que se insistiera en el recaudo y práctica de pruebas que consideraba indispensables para acreditar las pretensiones incoadas; no obstante, se tiene que aquella petición no se ajustó a las oportunidades probatorias que rigen la segunda instancia conforme está definido en la norma procedimental aplicable.

La Sala entonces constata que el debate traído a esta sede se agota en cuestionar la valoración probatoria y la interpretación del artículo 212 del CPACA realizadas por el juez natural dentro del medio de control de reparación directa; en ningún momento se acredita una actuación judicial que sea ostensiblemente arbitraria, irrazonable o carente de motivación que comprometa la vigencia de los derechos fundamentales invocados ni la integridad del orden constitucional.

En efecto, los planteamientos de la parte actora se limitan a reproducir las mismas inconformidades jurídicas ya resueltas en la instancia ordinaria, con la pretensión de obtener un nuevo pronunciamiento de mérito que reabra un debate puramente legal y probatorio. Al no demostrarse la existencia de un defecto orgánico, fáctico, procedimental o sustantivo de entidad constitucional, el asunto carece de la relevancia que habilita el control excepcional del juez de tutela y convertiría este mecanismo en una tercera instancia proscrita por la jurisprudencia. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por lo tanto, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 11 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06899-01 Accionante: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Resuelve impugnación Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf