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11001031500020210529601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Carlos David Acosta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05296-01 Actor: Juan Carlos David Acosta Demandados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Carlos David Acosta contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan Carlos David Acosta, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir, respectivamente, las sentencias de 27 de junio de 2013 y de 3 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovido por el hoy tutelante contra la Nación - Rama Judicial, que se adelantara bajo el radicado No. 20001-23-31- 002-012-00228-00/01.

En amparo del derecho invocado, solicita: “Se solicita se revoque la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, concomitantemente, la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de agosto de 2020, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y que una vez revocadas las anteriores decisiones «se restablezca en su integridad el derecho constitucional fundamental AL DEBIDO PROCESO, vulnerado sistemáticamente por los dos (2) entes judiciales accionados».

Además, se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, procedan al cumplimiento del fallo de tutela que ha de proferir el juez colegiado so pena de desacato. (…)”. (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 5 de noviembre de 2003, el señor Juan Carlos David Acosta, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Compañía B&B Ingenieros Cía. Ltda; la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Valledupar.

Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante providencia de 21 de enero de 2005, ordenó librar mandamiento de pago por la suma de COP$53.071.000. Expuso que el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Valledupar, mediante oficio No. 221 de 15 de febrero de 2005, comunicó al Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Valledupar, donde se adelantaba un proceso ejecutivo en contra de la Compañía B&B Ingenieros Cía. Ltda., promovido por el señor Edilberto Zequeira Torres, la prevalencia del crédito laboral del señor Juan Carlos David Acosta, de conformidad con el artículo 542 del CPC y ordenó la acumulación de embargos hasta por la suma de COP$79.606.500.

Relató que el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Valledupar, mediante oficio No. 1048 de 2 de septiembre de 2008, ordenó al Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Valledupar, poner a su disposición los dineros embargados a la Compañía B&B Ingenieros Cía. Ltda. Sostuvo que el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Valledupar, mediante auto de 12 de noviembre de 2008, ordenó entregar los dineros que pertenecían al accionante, al señor Edilberto Zequeira Torres, desconociendo el rango de los créditos privilegiados, según los artículos 2493 y 2495 del CC y actuando de manera irregular y fraudulenta.

Señaló que el señor Juan Carlos David Acosta, presentó denuncia penal en contra de la Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar; la cual fue asignada al Tribunal Superior de Valledupar, que mediante sentencia de 24 de agosto de 2010 condenó por el delito de prevaricato a la funcionaria. La anterior decisión, fue recurrida por la Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, autoridad que través de sentencia de 7 de febrero de 2012, confirmó la providencia endilgada.

Indicó que, por las circunstancias expuestas, el señor Juan Carlos David Acosta, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar y le fue asignado el radicado No. 20001-23-31-002-012-00228-00/01. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 27 de junio de 2013, declaró probada la excepción de caducidad.

Inconforme con la decisión, el hoy accionante en tutela, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B que, a través de providencia de 3 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar, en las providencias acusadas, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque inobservaron los términos reales que debían tenerse como punto de partida para el conteo del término de caducidad de la acción; es decir, tomaron en cuenta como fecha de inicio, para su cómputo, el día 26 de junio de 2008 y, concluyeron, que los dos años previstos el numeral 8° del artículo 136 del CCA, vencieron el 26 de junio de 2010.

Sin embargo; en el escrito de tutela, el accionante indicó que la fecha que debe observarse, para contabilizar el término de caducidad, es a partir del 25 de mayo de 2010, momento en que se produjo la última actuación irregular y temeraria por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar. 3. Trámite procesal Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Valledupar, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: Informó que como se expuso en la sentencia del 3 de agosto de 2020, operó la caducidad de la acción, puesto que el presunto daño, como el demandante lo indica, acaeció con los autos del 3 y 25 de junio de 2008, proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, y, aunque en el expediente no se probó el momento exacto en el cual el señor Juan Carlos David Acosta se enteró de dichas providencias, se sabe que para el 15 de septiembre de 2009, ya las conocía pues fue la fecha en la que presentó denuncia penal en contra de la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar por el delito de prevaricato por acción, y en la que adujó estar enterado que los depósitos judiciales correspondientes al proceso ejecutivo radicado número 2004-00796, le habían sido entregados al señor Edilberto Zequeira.

Refirió que, contado el término de caducidad desde el día siguiente de la denuncia, el actor tenía plazo para presentar la demanda hasta el 16 de septiembre de 2011; sin embargo, esta solo fue radicada el 13 de junio de 2012 cuando ya había ocurrido la caducidad de que trata el numeral 8° del artículo 136 del CCA. 4.2 El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Valledupar, guardaron silencio. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021[1], rechazó por improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que, en el presente caso, el señor Juan Carlos David Acosta interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso con motivo de la expedición de la providencia del 30 de agosto de 2020.

Sostuvo que, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del proceso de reparación directa, se observa que la decisión del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, fue proferida el 3 de agosto de 2020, notificada por edicto fijado el 6 de noviembre de 2020 y desfijado el 10 de noviembre de 2020; luego, el inicio de la ejecutoria se computa desde el 11 de noviembre de 2020 hasta su finalización el 13 de noviembre de 2020, y la acción de tutela se interpuso el 12 de agosto de 2021, con lo cual no se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.

Concluyó que, en esas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el lapso para interponer la acción de tutela claramente supera el término prudencial de seis meses, establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, el accionante desconoció el término válido y razonable que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna. 6.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la caducidad del proceso de reparación directa[2]. Agregó que “(…) Por estar en total desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, por el Honorable Consejo de Estado, por considerar que al ser rechazada por improcedente la acción tutelar promovida por el suscrito, NO es entendible por qué esta Alta Corporación Judicial, se atrevió a conocer esta acción constitucional de tutela, cuando el Consejo de Estado, había conocido en segunda instancia, el proceso que inicié ante el Tribunal Administrativo del Cesar; por lo que tengo muchas dudas en dicha sentencia y además, tampoco puedo entender porqué los Honorables Magistrados que conforman la referida sala, con ponencia del Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, hayan decidido rechazar la acción de tutela por improcedencia, a sabiendas que se habían agotado las etapas e instancias ordinarias y pertinentes.

(…)”[3]. (Sic) II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019[4]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Juan Carlos David Acosta; en tanto, como lo alega el demandante, la solicitud debe superar el requisito de inmediatez, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[8].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[9]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[10], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [11].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [12]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[13]. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En atención a que la impugnación presentada, además de reiterar los cargos formulados en el escrito de amparo, se dirige a cuestionar el análisis realizado por el A quo, de cara a la satisfacción del requisito de inmediatez; sea lo primero, entrar a estudiar si efectivamente se cumplió con la carga de interponer la acción de tutela dentro de un plazo razonable y prudencial.

En este punto, la Sala advierte que, en consecuencia, debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la emisión de la sentencia de 3 de agosto de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B, confirmó la providencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa; y la interposición de este recurso de amparo.

En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante edicto electrónico que se fijó el 6 de noviembre de 2020 a las 8:00 am, por el término de tres días hábiles, y se desfijó el 10 de noviembre de 2020 a las 5:00 pm; de suerte que, el término de ejecutoria inició el 11 del mismo mes y año y finalizó el 12 de noviembre de 2020 a las 5:00 pm.

Por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 12 de agosto de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho constitutivo de vulneración o amenaza de los derechos deprecados. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que, si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[14], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que la sentencia de 3 de agosto de 2020, que resolvió la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 12 de noviembre de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 12 de mayo de 2021, mientras que la parte actora radicó el escrito de tutela el 12 de agosto de 2021, es decir, tres (3) meses después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” ´ Sin embargo, el accionante no demostró de forma siquiera sumaria que no pudiera acudir a la administración de justicia. Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el señor Juan Carlos David Acosta, hace manifestación alguna en ese sentido.

Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se destaca que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad respecto a ella, redundó en la producción del presunto daño alegado.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Juan Carlos David Acosta. III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Índice 26 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2021-05296-00 [2] Índice 30 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2021-05296-00 [3] Índice 26 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2021-05296-00 [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Sentencia T-538 de 1994. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.