Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-27-000-2022-00032-00 (26586) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-27-000-2022-00032-00 (26586) Demandante GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. Asunto ADMITE DEMANDA Procede el despacho a estudiar el proceso de la referencia con el fin de establecer si se reúnen los requisitos para su admisión. 1.
Generalidades De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: (i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) presentarse dentro de la oportunidad fijada por el legislador, (iii) identificar las partes y sus representantes, señalar el domicilio del recurrente y exponer los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la causal de revisión respectiva, (iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, y (v) acompañar el poder para la interposición del recurso, así como las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.
Adicionalmente, para demandas interpuestas en vigencia del Decreto Legislativo Nro. 806 de 2020, como la presente, era necesario cumplir con lo previsto en el artículo 6 ibidem, que establecía1: "Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad 1 Previsión que la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 contempló en sentido similar (artículo 6); regulación aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 1 ibidem.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-27-000-2022-00032-00 (26586) 2 judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (subrayas propias). 2.
Análisis del caso concreto En el presente asunto se solicita la revisión de una sentencia ejecutoriada dictada por un juez de lo contencioso administrativo. En efecto, se pretende la revisión de la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena dentro del expediente de radicado Nro. 47001-33-33-006-20016-00044- 01; providencia que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En esa medida, se trata de una decisión susceptible del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 248 del C.P.A.C.A., puesto que corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, que le corresponde a esta Sección en atención a la materia, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 249 ibidem.
La demanda fue presentada en la oportunidad pertinente. Téngase en cuenta, de una parte, que la sentencia cuya infirmación el 27 de mayo de 2021, y, de otra, que el recurso de la referencia se interpuso el 22 de abril de 20222, esto es, antes del vencimiento del término de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, al tenor de lo previsto en el inciso 1° del artículo 251 del C.P.A.C.A., considerando que la causal de revisión invocada es la de nulidad originada en la sentencia. Adicionalmente, en el libelo introductor se precisan las partes, los hechos que dan lugar al recurso extraordinario y la causal de revisión que se alega, la que, como se anotó, corresponde a la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. que establece: “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” Por último, con la demanda se aportó (i) el conjunto de pruebas que se pretenden hacer valer3 (sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario, así como la demanda ordinaria y el recurso de apelación presentado por la entonces parte actora), (ii) el poder otorgado a la profesional respectiva, y (iii) los elementos que acreditaban la remisión de la demanda en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso, RESUELVE 1. Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gaseosas Posada Tobón S.A. contra la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida por el 2 Página 129 de la demanda digital. 3 Páginas 76 a 256 de la demanda digital. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-27-000-2022-00032-00 (26586) 3 Tribunal Administrativo de Magdalena dentro del expediente de radicado Nro. 47001-33-33-006-20016-00044-01. 2.
Notificar al Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental de Santa Marta -DADSA el presente auto al correo electrónico correspondiente, para que en el término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta decisión, intervenga en el proceso en los términos del artículo 253 del C.P.A.C.A. 3. Notificar al agente del Ministerio Público al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales e informarle que, dentro del término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta decisión, podrá rendir concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del CPACA. 4.
Por Secretaría General, ofíciese a la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta para que se remita en préstamo el expediente identificado con el radicado Nro. 47-001-3333-006-2016-00044- 00. 5. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y pruebas documentales que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en los siguientes correos electrónicos ces4secr@consejodeestado.gov.co. 6.
En los términos del poder conferido, reconocer personería para actuar en representación de la parte actora a la abogada Mary González de Guevara, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.519.957 y portadora de la tarjeta profesional Nro. 28.334 del C.S. de la J. 7. Las notificaciones, traslados y comunicaciones se surtirán en los términos de los artículos 8, 9 y 11 de la Ley 2213 de 2022, según sea el caso.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada