Micelio
11001031500020230118201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-09

Radicación interna: 6790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: William Alirio Quiroga Alba·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Demandante: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÒN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZÓ UNA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia en la cual no se accedió a anular las resoluciones que rechazaron una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral localizado en el municipio de Guachetá (Cundinamarca).

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el interés de la parte actora fue emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor William Alirio Quiroga Alba, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI.) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Demandante: William Alirio Quiroga Alba Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2023, el señor William Alirio Quiroga Alba promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 16 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.- Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A – (Ponente doctora MARÍA ADRIANA MARÍN – número interno 33207-), cesar las vulneraciones a los derechos invocados, y en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones SCT No. 00118 del 18 de enero de 2005 “por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de contrato de concesión FEC-101" y SCT No. 00940 del 24 de marzo de 2006 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente FEC-101”, ambas proferidas por la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS. 2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración de protección inmediata, se ordene a la accionada, por conducto de sus titulares que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la protección constitucional cumpla con lo ordenado por el Juez de tutela.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- Mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1 de febrero de 1991, la sociedad Carbones de Colombia SA y el señor Joselín Antonio Quiroga Rojas suscribieron el contrato en virtud de aporte 004-91, cuyo objeto consistía en la explotación de un yacimiento de carbón localizado en el municipio de Guachetá (Cundinamarca), negocio jurídico que se perfeccionó el 13 de junio de 1991, fecha en la que se inscribió en el Registro Minero Nacional. 2) A través de la Resolución R2U-047 del 17 de julio de 1996, se impuso a la sociedad titular una multa derivada de un incumplimiento contractual; sin embargo, como la inobservancia de las obligaciones se mantuvo, a través de la Resolución R2U-001 del 26 de febrero de 1997 se declaró la caducidad del contrato en virtud de aporte 004-91, acto que fue notificado mediante edicto fijado entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 1997. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Demandante: William Alirio Quiroga Alba Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Debido a que el contrato no se liquidó, la autoridad minera efectuó nuevamente una evaluación y, mediante informe técnico no. 298-03-L.A.B. de noviembre de 2003, se advirtió sobre la existencia de dos frentes de explotación en el área del contrato 004-91, los cuales no se encontraban amparados con título minero alguno. 4) Minercol Ltda, mediante oficio del 29 de enero de 2004, remitió el expediente a la División de Registro Minero del INGEOMINAS para que se procediera con la anotación correspondiente y se cancelara el Registro Minero no. 91044500179050118704, actuación que se llevó a cabo el 12 de mayo de 2004. 5) El 21 de diciembre de 2007 se inscribió en el Registro Minero Nacional el contrato de concesión minera 867T, en virtud de la solicitud de otorgamiento de título minero para la explotación de un yacimiento de carbón localizado en el municipio de Guachetá, el cual presentó el señor José Joaquín Palacios Palacios1. 6) Por su parte, el trámite de la propuesta EK5-1612 culminó con la celebración del contrato de concesión minera el 31 de enero de 2005, negocio jurídico que se perfeccionó con su inscripción en el Registro Minero Nacional el 25 de abril de 2005. 7) El 12 de mayo de 2004, el señor Quiroga Alba presentó ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral localizado en el municipio de Guachetá, Cundinamarca, la cual se radicó con la placa FEC-101. 8) El 18 de enero de 2005, mediante Resolución SCT 00118, INGEOMINAS rechazó la propuesta FEC-101, con fundamento en que se encontraba parcialmente superpuesta con las solicitudes 867T y EK5-161, y en consideración a que el área resultante no permitía adelantar un proyecto minero, decisión3 que se confirmó mediante la Resolución SCT 00940 de 24 de marzo de 2006, por cuanto la liberación del área se había dado desde la ejecutoria del acto de caducidad. 1 Solicitud presentada el 4 de diciembre de 2002. 2 El 5 de noviembre de 2003, los señores Carlos Julio Triana Moreno y Héctor Horacio Vargas presentaron propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón. 3 En el recurso de reposición el demandante adujo que las propuestas 867T y EK5-161 no podían ser utilizadas como fundamento para la solicitud del señor Quiroga Alba, toda vez que se encontraban sobre el área que ocupaba el título 004-91, la cual solamente quedó libre desde la fecha de inscripción del acto de caducidad en el Registro Minero Nacional -12 de mayo de 2004. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Demandante: William Alirio Quiroga Alba Acción de tutela – Impugnación fallo 9) Presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 en contra de INGEOMINAS con el fin de que se declarara la nulidad de las precitadas resoluciones, en consideración a que se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de dicha autoridad, pues la liberación de área solo operaba con la inscripción del acto de terminación del título en el Registro Minero Nacional -12 de mayo de 2004-, de acuerdo con lo previsto en el artículo 293 del Decreto Ley 2655 de 19883 y en el Decreto 01 de 1993, por lo cual las solicitudes de otorgamiento de títulos mineros presentados sobre esa misma área en fechas anteriores -867T y EK5-161- no podían ser utilizadas como criterio para rechazar la propuesta de contrato de concesión FEC-101. 2) El proceso correspondió en única instancia a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de sentencia proferida el 16 de agosto de 20225, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que como la Resolución R2U-001 del 26 de 1997 surtió plenamente sus efectos jurídicos desde el momento mismo de su firmeza, las propuestas 867T y EK5-161 -radicadas sobre el área que ocupaba el aporte 004- 91- sí podían ser empleadas como fundamento para rechazar la propuesta FEC-101, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 01 de 1993 recaían sobre un área que podía considerarse como libre por parte de la autoridad minera y los terceros a quienes ulteriormente se les concedieron los respectivos títulos mineros. 3.

El fundamento de la vulneración El actor sostuvo que con la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se desconocieron sus derechos fundamentales, por cuanto la liberación del área que ocupaba el contrato 004-91 no se dio a partir de la ejecutoria del acto que decretó su caducidad -14 de abril de 1997-, sino con la inscripción en el Registro 4 En la demanda se explicó que el área de la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 corresponde a la misma franja de terreno que anteriormente ocupaba el contrato en virtud de aporte 004- 91, respecto del cual se declaró la caducidad mediante la Resolución R2U-0001 del 26 de febrero de 1997.

En consideración del demandante, como la caducidad del contrato 004-91 se inscribió en el Registro Minero Nacional el 12 de mayo de 2004, solo a partir de esta fecha podía entenderse que el área ocupada por el título quedaba liberada y por eso fue que la propuesta FEC-101 fue radicada ese mismo día. No es cierto que la liberación del área que ocupaba el contrato 004-91 se dio a partir de la ejecutoria del acto que decretó su caducidad -14 de abril de 1997-, sino con la inscripción en el registro minero nacional del acto que da por terminado el título minero. 5 Sentencia que se notificó el 9 de septiembre de 2022. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Demandante: William Alirio Quiroga Alba Acción de tutela – Impugnación fallo Minero Nacional del acto que dio por terminado el título minero, esto es, el 12 de mayo de 2004.

Por ese motivo, las solicitudes de otorgamiento de títulos mineros presentados sobre esa misma área en fechas anteriores -867T y EK5-161- no podían ser utilizadas como criterio para rechazar su propuesta de contrato de concesión FEC-101. Los efectos jurídicos del acto de terminación no se surten plenamente desde antes de la inscripción en el Registro Minero Nacional, pues ello conllevaría a aplicar de manera indebida el Decreto 01 de 1993. 4.

Actuación de primer grado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 10 de marzo de 2023 admitió el proceso de acción de tutela y ordenó notificar al presidente y magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Nación Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 20 de abril de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende el demandante es que se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos en la demanda ordinaria para que se declare la nulidad de las Resoluciones SCT 00118 del 18 de enero de 2005 y SCT 00940 del 24 de marzo de 2006, mediante las cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101, por considerar que fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación. 6.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido mediante auto del 27 de julio de 2023. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Demandante: William Alirio Quiroga Alba Acción de tutela – Impugnación fallo El demandante sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto los argumentos empleados por la autoridad judicial demandada violan de manera directa su derecho fundamental del debido proceso, por lo cual se debe realizar un estudio de fondo sobre el asunto, con el fin de advertir que hay usencia de congruencia interna en los actos administrativos a través de los cuales se rechazó su propuesta de concesión minera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado con ocasión del fallo de 16 de agosto de 2022, mediante el cual no se declaró la nulidad de las resoluciones que rechazaron su propuesta de contrato de concesión minera FEC-101. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Demandante: William Alirio Quiroga Alba Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En la impugnación, la parte actora insistió en que la autoridad judicial demandada vulneró de manera directa su derecho fundamental del debido proceso, por lo cual era necesario realizar un estudio de fondo sobre el asunto, con el fin de advertir la ausencia de congruencia interna en los actos administrativos a través de los cuales se rechazó su propuesta de concesión minera.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada no advirtió que la liberación del área que ocupaba el contrato 004-91 no se dio a partir de la ejecutoria del acto que decretó su caducidad -14 de abril de 1997-, sino con la inscripción en el Registro Minero Nacional del acto que dio por terminado el título minero, esto es, el 12 de mayo de 2004, por consiguiente, las solicitudes de otorgamiento de títulos mineros presentados sobre esa misma área en fechas anteriores -867T y EK5-161- no podían ser utilizadas como criterio para rechazar su propuesta de contrato de concesión FEC-101. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se declarara la nulidad de las Resoluciones SCT 00118 del 18 de enero de 2005 y SCT 00940 del 24 de marzo de 2006, mediante las cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101, por considerar que fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación. 3) En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que las solicitudes de otorgamiento de títulos mineros presentados sobre el área que ocupaba el contrato 004-91 -867T y EK5- 161- no podían ser utilizadas como criterio para rechazar su propuesta de contrato de concesión FEC-, puesto que estas se radicaron con anterioridad a la fecha en que operó 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Demandante: William Alirio Quiroga Alba Acción de tutela – Impugnación fallo la liberación de dicha superficie, la cual no se dio a partir de la ejecutoria del acto que decretó su caducidad -14 de abril de 1997-, sino con la inscripción en el Registro Minero Nacional del acto que dio por terminado el título minero, esto es, el 12 de mayo de 2004, así: “De esta manera resulta no solo contrario a la racionalidad sino a la razonabilidad propia de las decisiones de las autoridades que actúan en un Estado Social de derecho como el colombiano, que se pretenda sostener como lo hacen los actos administrativos acusados que el área de yacimiento quedó libre el 14 de abril de 1997.

(…). (…). Dicen los actos administrativos que se demandan que el parea solicitada por mi poderdante quedó libre “a partir del 14 de abril de 1997, día hábil siguiente a la fecha e (sic) ejecutoria de la providencia que declaró la caducidad del mismo y no a partir del 12 de mayo de 2004”, lo cual frente al artículo 293 del Código de Minas de 1998 no es jurídicamente viable, lo cual permite concluir que los actos acusados no sólo deben ser declarados nulos por infringir la ley sino por está (sic) falsamente motivados.

De esta manera, los actos administrativos demandados están fundados en un supuesto falso producto de desconocimiento de la ley y de la desviación de poder que orientó el actuar de INGEOMINAS, puesto que si era menester conforme al artículo 293 del Código de Minas de 1998, inscribir en el Registro Minero Nacional la Resolución R2U-001 del 26 de febrero de 1997 para que esta tuviera efectos frente a terceros y por lo mismo todas las personas en igualdad de condiciones (art.13 CP) conocieran que el título minero objeto del contrato 004-91 había sido cancelado y que por lo mismo cualquier persona en ejercicio de su derecho a la libre empresa (art. 333 C.P) solicitara la contratación del yacimiento objeto del contrato cancelado.

(…). Teniendo en cuenta que el yacimiento minero de las solicitudes 867T y EK5-161 implicaban superposición con el contrato 004-91 título vigente para ese momento dicha solicitud debió ser rechazada en la medida en que la caducidad de dicho contrato solo fue declarada hasta el 26 de febrero de 1997 y la respectiva resolución inscrita en el Registro Minero Nacional hasta el 12 de mayo de 2004.

Lo anterior implica que de ninguna manera la solicitud 867T ni la EK5-161 podían ser tenidas como una motivación válida para rechazar la solicitud FEC-101 formulada por mi poderdante, pues al darle trámite a pesar de estar vigente un título minero debidamente inscrito, el ordenamiento jurídico legal vigente exigía de la autoridad minera una decisión de rechazo de dichas solicitudes.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 4) Por su parte, en el fallo de 16 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que como la Resolución R2U-001 del 26 de 1997 (por medio de la cual se 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Demandante: William Alirio Quiroga Alba Acción de tutela – Impugnación fallo declaró la caducidad del contrato en virtud de aporte 004-91) surtió plenamente sus efectos jurídicos desde el momento mismo de su firmeza, las propuestas 867T y EK5- 161 -radicadas sobre el área que ocupaba dicho aporte- sí podían ser empleadas como fundamento para rechazar la propuesta FEC-101, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 01 de 1993, recaían sobre una superficie que podía considerarse como libre por parte de la autoridad minera y los terceros a quienes ulteriormente se les concedieron los respectivos títulos mineros. 5) Pese a que el acto que ordenó la caducidad del contrato 004-91 se inscribió en el Registro Minero Nacional el 12 de mayo de 2004, lo cierto es que los efectos jurídicos de esa decisión se surtieron plenamente desde antes de tal inscripción, así: “Así las cosas, pese a que el acto que ordenó la caducidad del contrato 004- 91 se inscribió en el RMN el 12 de mayo de 2004, lo cierto es que los efectos jurídicos de esa decisión se surtieron plenamente desde antes de tal inscripción, en la medida en que (i) la realidad en campo indicaba que se habían suspendido -por lo menos desde 1996- las labores extractivas por parte del señor Joselin Antonio Quiroga Rojas -antiguo titular del aporte 004-91-, y entonces (ii) el señor Ananias Gallo Pérez empezó a ejercer sobre esa misma área labores de extracción de minerales en la bocamina El Porvenir, (iii) para luego ser reconocido como explotador e incluido por la autoridad minera en el proyecto minero de mayor escala 867T, (iv) que ulteriormente fue otorgado como título minero bajo la modalidad de contrato de concesión (L. 685 de 2001).

(…). Así las cosas, como la resolución R2U-001 del 26 de 1997 surtió plenamente sus efectos jurídicos desde el momento mismo de su firmeza, la Sala concluye que las propuestas 867T y EK5-161 -radicadas sobre el área que ocupaba el aporte 004- 91- sí podían ser empleadas como fundamento para rechazar la propuesta FEC-101, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 01 de 1993 recaían sobre un área que podía considerarse como libre por parte de la autoridad minera y los terceros a quienes ulteriormente se les concedieron los respectivos títulos mineros.

Visto lo anterior, debido a que los cargos de nulidad formulados se fundaron en la idea de que el acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato en virtud de aporte 004-91 solo podía surtir sus efectos desde su inscripción en el RMN, corresponde a la Sala negar las súplicas de la demanda, en tanto se encontró probado en el plenario que dicho acto de terminación surtió plenamente sus efectos desde su ejecutoria -como lo permite el art. 1° Dto. 01 de 1993- y, en esa medida, las propuestas 867T y EK5-161 no solamente fueron radicadas sobre un área apta para la titulación minera, sino que bien podían usarse como fundamento para rechazar la propuesta FEC-101 presentada por el accionante.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 6) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos tendientes a que se declarara que el acto que ordenó la caducidad del contrato 004-91 solo surtió efectos jurídicos a partir de su inscripción en el Registro Minero Nacional, por lo cual las 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Demandante: William Alirio Quiroga Alba Acción de tutela – Impugnación fallo solicitudes de otorgamiento de títulos mineros presentados sobre esa misma área en fechas anteriores -867T y EK5-161- no podían ser utilizadas como criterio para rechazar su propuesta de contrato de concesión FEC-101, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 16 de agosto de 2022 que negó las pretensiones de la demanda. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que, en la medida que el acto de terminación surtió plenamente sus efectos desde su ejecutoria y no desde su inscripción, las propuestas 867T y EK5-161 fueron radicadas sobre un área apta para la titulación minera y podían usarse como fundamento para rechazar la propuesta FEC-101. 8) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante ex 9) puso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se declarara la nulidad de las resoluciones que rechazaran la propuesta de concesión minera FEC-101, por cuanto de manera errada se consideró que el área que ocupaba el contrato en virtud de aporte 004- 91 quedó libre desde el 14 de abril de 1997 y no desde la inscripción del acto de terminación en el Registro Minero Nacional.

En la tutela se indicó: “En el presente asunto tanto la Autoridad Minera, como la judicial, desconocieron el debido proceso al motivar, que “…el acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato en virtud de aporte 004-91 solo podía surtir sus efectos desde su inscripción en el RMN, corresponde a la Sala negar las súplicas de la demanda, en tanto se encontró probado en el plenario que dicho acto de terminación surtió plenamente sus efectos desde su ejecutoria -como lo permite el art. 1° Dto. 01 de 1993- y, en esa medida, las propuestas 867T y EK5-161 no solamente fueron radicadas sobre un área apta para la titulación minera, sino que bien podían usarse como fundamento para rechazar la propuesta FEC-101 presentada por el accionante.

(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto), porque pretender justificar de esta manera indebida el Decreto 01 de 1993, norma reglamentaria del artículo 43 del Decreto 2655 de 1988, resulta contrario a lo señalado por el artículo 293 del anterior Código de Minas, en cuanto a que las “zonas que hayan sido objeto de un título minero o de solicitud del mismo y que por cualquier causa queden libres, únicamente serán susceptibles de otorgamiento cuando se encuentren en firme los actos administrativos que impliquen tal libertad, cuando aquéllos o éstas se refieren a los minerales solicitados” Por tanto, subsiste y persiste directa violación al debido proceso constitucional y legal del ciudadano William Alirio Quiroga Alba, precisamente, en este aspecto determinante, la decisión judicial como la administrativa, motivan sus decisiones en el supuesto de hecho, únicamente orientado a “…que dicho acto de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Demandante: William Alirio Quiroga Alba Acción de tutela – Impugnación fallo terminación surtió plenamente sus efectos desde su ejecutoria -como lo permite el art. 1° Dto. 01 de 1993- y, en esa medida, las propuestas 867T y EK5-161 no solamente fueron radicadas sobre un área apta para la titulación minera, sino que bien podían usarse como fundamento para rechazar la propuesta FEC-101 presentada por el accionante.

(…),” y todo ello, perpetúa la violación del debido proceso del actor, al desconocer de entrada que el 12 de mayo de 2004, el ciudadano William Alirio Quiroga Alba, presentó ante INGEOMINAS una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral localizado en el municipio de Guachetá (Cundinamarca), el cual radicó con la placa FEC-101, que la autoridad minera decidió rechazar mediante Resolución SCT No. 00118 del 18 de enero de 2005, con fundamento en que se encontraba parcialmente superpuesta con las solicitudes 867T y EK5-161 y porque el área resultante luego de efectuar el respectivo recorte no permitía adelantar un proyecto minero, en medio de la caducidad declarada por Resolución R2U-0001 del 26 de febrero de 1997, que solamente quedó inscrita el 12 de mayo de 2004, en el Registro Minero Nacional vigente, luego entonces, no constituye fundamento para rechazar la propuesta FEC – 101 presentada por el aquí accionante, y mucho menos, resulta razonable y proporcional, el argumento escuetamente enunciado por INGEOMINAS, para afirmar que el contrato en virtud de aporte 004-91, suscrito el 24 de septiembre de 1991, terminó con la ejecutoria de la Resolución R2U-001 de 1997 - ejecutoriada el 14 de abril de 1997 -; acto administrativo que declaró la controvertida y desvirtuada caducidad invocada, por cuanto apreciar esta fecha para contabilizar la caducidad – 14 de abril de 1997 -, como término para liberar la franja de terreno protegida por memorado título, y esta estimación errada del término legal, configura falsa motivación, en virtud a que las autoridades minera y judicial, completamente desconocieron el artículo 293 del Decreto 2655 de 1988 -anterior Código de Minas-, y asimismo, el citado artículo cuarto de la resolución que declaró la caducidad, en modo alguno proscriben que los actos de cancelación de un título minero no se encuentran sometidos al ineludible y obligatorio trámite de inscripción previsto por el Registro Minero Nacional, cuyo verificado acto registral se perfeccionó y surtió el 12 de mayo de 2004, lo cual permite determinar que es a partir de esta fecha, que el área delimitada en contrato 004-91 queda completamente liberada, y desconocer esta irrebatible realidad sustancial y procesal, constituye determinante violación al debido proceso constitucional y legal del ciudadano William Alirio Quiroga Alba, que ahora solicita en sede judicial y en forma inmediata garantizar y declarar fundada la protección constitucional reclamada.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 10) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la nulidad de las resoluciones que rechazaron su propuesta de contrato de concesión, en el entendido que la liberación del área que ocupaba el contrato 004-91 no se dio a partir de la ejecutoria del acto que decretó su caducidad -14 de abril de 1997, sino con la inscripción en el Registro Minero Nacional del acto que dio por terminado el título minero, esto es, el 12 de mayo de 2004, por lo cual las solicitudes de otorgamiento de títulos mineros presentados sobre esa misma área en 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Demandante: William Alirio Quiroga Alba Acción de tutela – Impugnación fallo fechas anteriores -867T y EK5-161- no podían ser utilizadas como criterio para rechazarla. 11) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: [L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.6”. 12) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.7”. 13) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 6 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Demandante: William Alirio Quiroga Alba Acción de tutela – Impugnación fallo 14) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.