1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2026-00073-01 Demandante: JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ - SALA DUAL 001 Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de agosto de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Leonardo Suárez Ramírez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá - Sala Dual 001, al considerar vulnerado su «derecho fundamental de autonomía e independencia judicial», con ocasión de la providencia del 21 de julio de 2026 proferida dentro del proceso disciplinario con radicado 18001-25-02-000-2024- 00192-00, adelantado en su contra.
Ello, por cuanto en dicha decisión, además de declararse infundada la recusación que formuló contra el magistrado Juan Carlos Casallas Rivas, se sugirió a este funcionario que evaluara la procedencia de imponer correctivos por una presunta conducta dilatoria al accionante. 1.2. Pretensión En consecuencia, el accionante elevó la siguiente súplica: Se tutele mi derecho fundamental a la INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL y en consecuencia se ordene a la Sala Dual 001 conformada por la H. Magistrada Ponente Gloria Iza Gómez y su colega de sala, el magistrado instructor quien hiciera 1 Con escrito radicado el 28 de julio de 2026.
Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá – Sala Dual 001 Radicado: 18001-23-33-000-2026-00073-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la compulsa de copias, dr Manuel Enrique Florez modificar su providencia eliminando cualquier “sugerencia” o directriz dirigida a su colega en punto de sanciones correccionales recomendadas a imponer al enjuiciado por el hecho de materializar su defensa.2 1.3.
Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El actor relató que se desempeña como juez Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) y el magistrado Manuel Enrique Flórez, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, compulsó copias en su contra por presuntamente amenazar a un testigo dentro del proceso que tramitó con radicado 18001-11-02-002-2020-00024-00.
Narró que se inició investigación disciplinaria y el conocimiento de la etapa de instrucción le correspondió al aludido magistrado, quien le formuló pliego de cargos. Luego, en la fase de juzgamiento el expediente fue asignado al despacho 003 de la mencionada comisión seccional, que ordenó la práctica de una prueba pericial informática.
Indicó que se recibió un informe técnico rendido por empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales - DNIE de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, el magistrado Juan Carlos Casallas Rivas convocó a una audiencia para escuchar la declaración de los investigadores, sin que previamente se hubiera corrido traslado de dicha prueba.
Señaló que radicó dos solicitudes de nulidad y una petición de exclusión probatoria, lo cual fue puesto de presente por su apoderado durante tal diligencia. No obstante, el mencionado magistrado expuso que tales requerimientos aún no habían sido allegados a su despacho para su estudio, razón por la que no se veía afectado el trámite de recibir las intervenciones de los comparecientes.
Puso de presente que formuló recusación ante la insistencia del funcionario en continuar con la audiencia, la cual fue negada por este y enviada a la Sala Dual 001 integrada por los magistrados Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez que, en auto del 21 de julio de 2026, desestimaron su solicitud. Explicó que esto se justificó en que la decisión cuestionada no constituía una providencia revisable en los términos de la causal de recusación prevista en el numeral 2º del artículo 104 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), sino una actuación propia de la dirección de la audiencia celebrada.
Además, al final del proveído se incluyó una sugerencia3 dirigida a que el funcionario que conoce del asunto revisara la posibilidad de aplicar el poder correccional previsto en el numeral 5° del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 3 En los siguientes términos: «( ) [a]dicional, como se observa que el recusante en su calidad de encartado, ha utilizado la figura de recusación sustituyendo o replicando los recursos procesales ordinarios, en diferentes oportunidades, lo cual puede considerarse una conducta tendiente a dilatar el proceso o, a entorpecer su desarrollo normal, se sugiere al juzgador, que estudie la posibilidad de aplicar el poder correccional del numeral 5 del artículo 60 A de la ley 270 de 1996, bajo el procedimiento del artículo 59 idem, de considerarlo procedente».
Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá – Sala Dual 001 Radicado: 18001-23-33-000-2026-00073-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dada la eventual existencia de conductas dilatorias del disciplinado. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del señor Suárez Ramírez, en el proveído cuestionado se configuró un defecto orgánico por cuanto los magistrados que resolvieron la recusación carecían de competencia para hacer «sugerencias» a su colega, pues su labor debió limitarse a declarar fundada o infundada la recusación objeto de estudio. Igualmente, se planteó un defecto procedimental absoluto por cuanto los magistrados que resolvieron la recusación actuaron al margen del trámite establecido para esta clase de actuaciones, pues «[l]a ley no los faculta para recomendar al [m]agistrado de [j]uzgamiento ninguna sanción», lo que constituyó una intromisión en la independencia y autonomía del magistrado encargado del juzgamiento.
El accionante consideró que la decisión controvertida adolece de un yerro fáctico, pues aun cuando recusó a varios funcionarios de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, este es un mecanismo legítimo de su defensa y no de «maniobras dilatorias», ante la existencia de requerimientos que no se han resuelto, lo que refleja un prejuzgamiento de esa corporación y que no existen garantías de imparcialidad en su caso.
En ese sentido, invocó un defecto sustantivo por la presunta inaplicación del artículo 29 de la Constitución pues, en su criterio, se interpretó la defensa material como una acción dilatoria. Igualmente, estimó que la providencia objeto de reproche carece de motivación, al no pronunciarse en torno a las solicitudes de nulidad y exclusión probatoria que elevó previamente.
Además, el demandante planteó el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional4 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos5 que concibe la autonomía e independencia judicial como garantías destinadas a proteger a la persona sometida a juicio, mas no como prerrogativas del juez. Finalmente, hizo alusión a la violación directa de la Constitución, en particular de los artículos 29, 228 y 230, toda vez que los principios de la independencia y la autonomía judicial son de rango constitucional y convencional. 1.5.
Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto del 29 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, admitió la acción constitucional y ordenó notificar esta decisión al accionante y como demandados a los magistrados que integran la Sala 4 Al respecto, mencionó las sentencias T-323 de 2024, C-134 de 2023, C-285 de 2016, T-446 de 2013, T-629 de 2012 y C-417 de 1993. 5 Trajo a colación los siguientes casos: «Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de los Contencioso Administrativo”) Vs Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008 • Caso Reverón Trujillo Vs Venezuela, sentencia de 24 de septiembre de 2029 • Caso Castillo Petruzzi y otros Vs Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999 • Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000 • Caso Lori Berenson Mejía Vs Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2024 • Caso Yatama Vs Nicaragua, sentencia de 13 de Junio de 2005 • Caso Baena Ricardo y otros Vs Panamá • Caso Palamara Iribarne Vs Chile».
Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá – Sala Dual 001 Radicado: 18001-23-33-000-2026-00073-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dual 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. De igual forma, se vinculó al magistrado Juan Carlos Casallas Rivas, titular del despacho 003 y funcionario a cargo de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario objeto de controversia en la tutela, en calidad de tercero con interés en las resultas del presente trámite.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá - Sala Dual 001 Se pronunció por intermedio de la magistrada Gloria Iza Gómez, quien se opuso al amparo solicitado por el actor tras indicar que en la providencia en cuestión no se profirió una orden, sino tan solo se realizó una sugerencia sujeta a la entera autonomía del magistrado a cargo del juzgamiento del señor Suárez Ramírez, sin que de ello se hubiera derivado alguna decisión en particular.
En ese sentido, resaltó que actuó dentro de su competencia al resolver la recusación presentada y evaluar las reiteradas solicitudes de la misma naturaleza presentadas por el disciplinado. De modo que, la mera referencia a la posible aplicación del poder correccional no implicaba usurpar funciones ni sustituir el trámite del artículo 59 de la Ley 270 de 1996, pues dicha facultad solo puede ser ejercida por el juez natural.
Además, precisó que en el proveído controvertido se explicó de manera suficiente que la causal de recusación invocada no se configuraba frente a la determinación de diferir las solicitudes de nulidad y exclusión probatoria hasta escuchar a los declarantes técnicos en la audiencia, pues esto corresponde a la dirección procesal del despacho de conocimiento y no a una valoración anticipada del mérito de la prueba. 1.5.2.
Magistrado Juan Carlos Casallas Rivas En su informe, el funcionario precisó que no fue él quien profirió la providencia cuestionada en la acción de tutela y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario a su cargo, en atención a los recursos, recusaciones y demás solicitudes formuladas por el señor Suárez Ramírez y/o su apoderado.
Adicionalmente, puntualizó que la consideración sugerida por los magistrados de la Sala Dual 001 no constituye una orden vinculante ni anticipa decisión alguna dentro del trámite, de modo que no compromete su independencia judicial. Por ello, concluyó que no se configuraban los cargos planteados por el accionante ni se evidenciaba una afectación actual, cierta e inminente de sus derechos fundamentales. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 11 de agosto de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá – Sala Dual 001 Radicado: 18001-23-33-000-2026-00073-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el requisito de la relevancia constitucional, al advertir que los reparos del accionante no giran en torno a lo decidido en la providencia cuestionada, sino a una recomendación que ni siquiera fue plasmada en la parte resolutiva, es decir, que se trataba de un asunto que debía ser abordado por el funcionario que tiene a cargo el proceso.
Así, concluyó que este mecanismo no procede para debatir asuntos de mera legalidad ni para revisar interpretaciones procesales. Además, se constató que el disciplinado ha contado con todas las garantías de defensa dentro del proceso y la sugerencia efectuada no impone una obligación al juez natural ni afecta su autonomía o independencia, pues no constituye una decisión definitiva ni ha generado trámite o aplicación de alguna medida en su contra. 1.7.
Impugnación Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 20266 el actor impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la independencia y la autonomía judicial son garantías fundamentales que tienen relevancia constitucional, pues su afectación activa la procedencia de la tutela sin convertirla en una tercera instancia. Cuestionó que el a quo hubiera declarado improcedente la acción pues, a su juicio, sí se configuró una intromisión de la sala dual en la competencia del magistrado encargado de su caso, muestra de ello es que el 12 de agosto del año en curso se inició en su contra un incidente de medida correccional.
Asimismo, solicitó que se ordenara al despacho 003 de la comisión seccional accionada que allegara el video de la audiencia en la que se dictó esa decisión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, el 11 de agosto de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197. 2.2.
Cuestión previa Antes de abordar el presente asunto, la sala advierte que en la impugnación el accionante solicitó que se requiriera al despacho encargado del proceso disciplinario, con el propósito de que remitiera el audio de la audiencia que se llevó a cabo el 12 de agosto del año en curso, diligencia en la que, según afirmó, se habría iniciado un incidente de medida correccional en su contra.
Sin embargo, se aclara que no se consideró necesario acceder a dicho requerimiento, en atención a que el trámite de este mecanismo constitucional se 6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó por medio de correo electrónico enviado el 11 de agosto de 2026. 7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá – Sala Dual 001 Radicado: 18001-23-33-000-2026-00073-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caracteriza por ser expedito y por cuanto basta con los medios de convicción anexados al escrito de la tutela para resolver la controversia planteada.
Adicionalmente, se precisa que esta corporación no emitirá un pronunciamiento respecto a lo ocurrido en la audiencia del 12 de agosto del presente año, por cuanto se trata de un hecho sobreviniente y, por lo tanto, es un argumento nuevo que no se desarrolló desde el momento en que el actor presentó la acción de tutela, así que la autoridad demandada no tuvo la oportunidad de desvirtuar tal planteamiento, circunstancia que vulneraría sus derechos de defensa y contradicción. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe verificar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá - Sala Dual 001 vulneró el «derecho fundamental de autonomía e independencia judicial» del accionante, con ocasión de la providencia del 21 de julio de 2026 proferida dentro del proceso disciplinario con radicado 18001-25-02-000-2024-00192-00, adelantado en su contra.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el 8 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá – Sala Dual 001 Radicado: 18001-23-33-000-2026-00073-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.
Según se tiene, el a quo concluyó que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional en el caso en estudio, comoquiera que la discusión señalada por el actor radica en la inconformidad que tiene respecto a la recomendación incluida en el auto cuestionado, relativa a que se pueden iniciar acciones correctivas en su contra, la cual carece de efectos jurídicos y no atenta contra la autonomía judicial por tratarse de un asunto que corresponde verificar al juez natural.
En cuanto a este presupuesto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional precisó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección de la providencia objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá – Sala Dual 001 Radicado: 18001-23-33-000-2026-00073-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la citada corporación indicó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la sala, el señor Suárez Ramírez le atribuyó la presunta vulneración del «derecho fundamental de autonomía e independencia judicial» a la providencia del 21 de julio de 2026, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá - Sala Dual 001 declaró infundada la recusación formulada contra el magistrado Juan Carlos Casallas Rivas, en el marco del proceso disciplinario que se promovió en su contra en calidad de juez Cuarto Penal Municipal de Florencia. Cabe precisar que los reproches del actor no recaen sobre la decisión en sí misma de no separar del conocimiento del proceso a su juzgador, sino principalmente en cuanto a la consideración plasmada en la providencia de sugerirle a dicho funcionario estudiar la procedencia de aplicar el poder correccional del numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, ante la conducta reiterativa del disciplinado de acudir a la recusación como mecanismo sustitutivo de los recursos.
Para el tutelante, tal recomendación configura una intromisión en la independencia y autonomía judicial del magistrado a cargo de la etapa de juzgamiento. Es así como hizo alusión a la configuración de los defectos i) orgánico, por cuanto los funcionarios que resolvieron la recusación carecían de competencia para formular sugerencias, ii) procedimental absoluto por actuar al margen del trámite previsto para esa actuación y iii) fáctico, al valorarse de manera equivocada sus actuaciones defensivas como maniobras dilatorias.
Igualmente, planteó iv) un yerro sustantivo por la inaplicación del artículo 29 de la Constitución, pues se interpretó la defensa material como una acción dilatoria, v) el desconocimiento del precedente constitucional e interamericano que concibe la autonomía e independencia judicial como garantías del procesado y no como prerrogativas del juez, vi) la violación directa de la Constitución, dado que las aludidas prerrogativas son de rango constitucional y convencional, así como vii) la falta de motivación por no efectuarse un pronunciamiento en torno a las solicitudes de nulidad y exclusión probatoria previamente elevadas.
Sin embargo, en criterio de la sala, el demandante no cumplió con la carga argumentativa exigida para superar el requisito en estudio, pues al revisar los planteamientos que sustentan los cargos formulados respecto de la inclusión de la sugerencia de aplicarse los poderes correccionales del juez se encontró, por un Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá – Sala Dual 001 Radicado: 18001-23-33-000-2026-00073-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lado, que tales reproches no permiten identificar de manera preliminar un problema de índole constitucional directamente relacionado con la afectación de sus derechos fundamentales.
Nótese que la solicitud de amparo se fundamentó en la posible transgresión de la autonomía e independencia judicial, garantías que se predican de los funcionarios que administran justicia. En ese sentido, no es posible inferir a primera vista cómo la recomendación efectuada al magistrado a cargo del proceso disciplinario podría comprometer tales prerrogativas para el actor, teniendo en cuenta que interviene en ese asunto como investigado.
Ahora, si bien el accionante planteó el desconocimiento del precedente y, en línea con lo anterior la violación directa de la Constitución, con respaldo en que tales mandatos de rango constitucional y convencional protegen a la persona sometida a juicio, lo cierto es que tan solo enunció las providencias que contienen la postura presuntamente desatendida, lo que, por sí solo, no permite predicar su carácter vinculante frente a la corporación accionada, ni acreditar la incidencia que tendrían en el tema debatido.
Esto quiere decir que resultaba indispensable que se expusieran argumentos orientados a demostrar que dichas decisiones resolvieron casos que guardan similitud fáctica y jurídica con el asunto aquí analizado, de manera tal que pudiera verificarse la existencia de una regla aplicable y, eventualmente, omitida en la providencia controvertida, así como que lo pretendido por el actor tiene trascendencia para la determinación del contenido y alcance de los principios invocados.
Por otro lado, se advierte que el señor Suárez Ramírez se limitó a señalar que la sala dual 001 de la corporación accionada se extralimitó en sus funciones, sin aportar un sustento jurídico que permitiera demostrar tal conclusión ni explicar porqué carecía absolutamente de competencia para sugerir la eventual aplicación de los poderes correccionales del juez, así que no cumplió con la carga argumentativa indispensable para abordar el estudio del defecto orgánico.
Lo mismo sucede con el defecto procedimental absoluto, toda vez que el accionante no identificó cuál fue la regla procesal desconocida o la etapa del trámite disciplinario que la corporación accionada habría omitido de manera injustificada, lo que impide verificar la posible configuración de tal irregularidad y denota que este planteamiento se reduce a una inconformidad con la actuación de los magistrados que resolvieron la recusación formulada.
En lo que atañe al yerro fáctico se encuentra que resulta improcedente, pues cuando se plantea la indebida apreciación de las pruebas es necesario que la parte actora indique con claridad: i) cuáles fueron los elementos objeto de un análisis irracional por parte del funcionario judicial y ii) porqué en cada caso, las consideraciones del juez se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, al punto de tornarse arbitrarias.
No obstante, el demandante tan solo afirmó que en la providencia cuestionada se valoró de forma equivocada la presentación reiterada de recusaciones, aun cuando estas constituían un mecanismo legítimo de defensa y no «maniobras Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá – Sala Dual 001 Radicado: 18001-23-33-000-2026-00073-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dilatorias», sin hacer referencia a una prueba concreta que respaldara lo manifestado, ni explicar cómo, a partir de su adecuada valoración, podría derivarse una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales.
Es oportuno resaltar que en las tutelas dirigidas contra providencias se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expongan los motivos por los cuáles se origina la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que es necesario que se identifiquen las pruebas que fueron posiblemente desconocidas o analizadas de manera errada.
La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada del proveído censurado en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que lo resuelto es irrazonable y que ello quebranta garantías constitucionales.
Tampoco se supera el presupuesto bajo estudio en lo relativo al defecto sustantivo, toda vez que este cargo simplemente es una reiteración de la inconformidad que tiene el actor con la recomendación incluida en el proveído cuestionado, al estimar que dicha anotación interpretó su actuación defensiva como una maniobra dilatoria, más allá de proponer una discusión en la que prima facie se evidencie que se prescindió del derecho fundamental al debido proceso9 previsto en el artículo 29 de la Constitución. Por último, la sección advierte que al proponerse el cargo de la falta de motivación el actor plantea una controversia que excede el marco de análisis contenido en el auto que se cuestiona, pues el asunto puesto a consideración de la sala dual accionada fue la recusación formulada contra el magistrado Juan Carlos Casallas Rivas, mas no las solicitudes de nulidad y exclusión probatoria presentadas en el proceso disciplinario, así que el análisis realizado se limitó a constatar si se cumplían los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 104 del Código General Disciplinario.
En este orden de ideas, se concluye que el accionante no propuso cuestionamientos que permitan considerar que la problemática descrita tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de algún derecho fundamental. Por consiguiente, la sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Al respecto, en la sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional señaló que el núcleo esencial de este derecho radica en «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”[121].
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» (Destacado por la sala) Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá – Sala Dual 001 Radicado: 18001-23-33-000-2026-00073-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 11 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Suárez Ramírez.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»