Micelio
11001031500020250514300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-20

Radicación interna: 8118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Fernando Enrique Rodriguez Gonzalez·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-00 Accionante: FERNANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad / QUEJA DISCIPLINARIA – Decisión inhibitoria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Fernando Enrique Rodríguez González, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 19 de agosto de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a “un juicio justo, a la oportuna atención a las peticiones correcta y legalmente presentadas; de parte de todos y cada uno de los operadores judiciales en Colombia”2.

Hechos relevantes 2. El señor Fernando Enrique Rodríguez González promovió queja disciplinaria contra la señora Piedad Cecilia Vélez Gaviria, en su calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por presuntos hechos irregulares acontecidos en el trámite del proceso de tutela radicado núm. 05001-22-03-000- 2024-00572-00. 1 Que ingresó para fallo el 12 de septiembre de 2025. 2 Obra en certificado 6D1370EB6B52523D FCB02C30309FE568 FEC73A18F7AD3F7D 753DA1D9F074EF28, pág. 1, índice 2 del expediente digital de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05143-00 Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 2 3. A juicio del quejoso, fue “víctima de persecución judicial de la poderosa Magistrada”3, la cual incurrió “en una posible vía de hecho al haber proferido un fallo que le perjudicaba, toda vez que le ordenó al Juez 8 del Circuito de Medellín emitir un nuevo fallo, decisión que le violó todos los derechos civiles, al debido proceso y a justicia honrada, imparcial, libre del tráfico de influencias”4. 4.

Al proceso se le asignó el número de radicado 11001-08-02-000-2024-01687-00 y su estudio correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, por medio de providencia del 5 de agosto de 2025, resolvió: “1. INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 2.- ORDENA a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: ● Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones. ● Comunicar al señor FERNANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la presente decisión, utilizando para el efecto las direcciones y los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. ● Proceder al ARCHIVO de la actuación, dándose aplicación al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019”5. 5.

La decisión precitada se fundamentó en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, que establece que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación cuando concurra al menos uno de cinco supuestos, a saber: (i) que la información o queja sea manifiestamente temeraria; (ii) que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes;

(iii) de imposible ocurrencia; (iv) que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; o (v) cuando la acción no pueda iniciarse. 6. Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que no se observaba un mínimo indicio que avizorara una duda frente a la posible existencia de una falta por parte de la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria que conllevara a poner en marcha el aparato jurisdiccional en materia disciplinaria, por lo que no era procedente la apertura de investigación en los términos de la normativa citada. 3 Folio 1 de la sentencia del 5 de agosto de 2025. 4 Folio 2 ibid. 5 Folios 12 y 13 ibid.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05143-00 Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 3 Pretensiones 7. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1) Integrar la providencia de la Sala Plena de la Comisión Nacional de disciplina Judicial COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001250200020240193701 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.

Que hace referencia a la queja presentada contra el abogado de los Arenas Villegas, beneficiarios de la señora Magistrada Vélez Gaviria, el Dr. David Álvarez en su afán de cobro de lo NO debido mediante la adición a la tercera sentencia de tutela promovida en incidente de desacato por la acusada. 2) Ordenar el estudio de la presente queja en la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]”6.

Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte demandante sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al inhibirse de conocer la queja presentada contra la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria incurrió en una violación flagrante de sus derechos fundamentales al debido proceso, “por parte de las personas cuyo trabajo es impartir oportuna justicia a los ciudadanos”7.

Afirmó que “la mala conducta de los operadores judiciales se refiere a cualquier comportamiento inapropiado o antiético por parte de jueces, fiscales, o cualquier otro funcionario encargado de administrar justicia; lamentablemente para mí en este caso se unen los motivos de reproche a la señora Magistrada Vélez Gaviria a la conducta dilatoria del Honorable Magistrado ponente Juan Carlos Becerra”8. 9.

Manifestó que la conducta de la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria “va en contravía del espíritu del legislador que instituyo la Acción de Tutela como protección del ciudadano ante el estamento”9. Esto, en atención a que “concedió el amparo al debido proceso a unas personas que además de habérseles comprobado Tacha de Falsedad en el documento principal en la única firma de la demandada tenían denuncias de fraude procesal en los demás documentos”10.

Trámite procesal 10. Encontrándose el expediente a despacho para decidir sobre su admisión, el magistrado sustanciador advirtió que la solicitud de amparo resultaba incomprensible, dado que no era posible identificar los siguientes aspectos: (i) la 6 Folio 2 del escrito de tutela. 7 Ibid. 8 Ibid. 9 Folio 3 ibid. 10 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05143-00 Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 4 acción u omisión que motivaba la presentación de la tutela;

(ii) las autoridades o particulares causantes del agravio; (iii) las pretensiones de la tutela; y (iv) las demás circunstancias relevantes para decidir sobre la demanda. 11. Por ello, a través de auto del 22 de agosto de 2025, el suscrito consejero ponente inadmitió la acción de tutela bajo estudio y requirió al señor Fernando Enrique Rodríguez González para que aclarara cuál era la acción u omisión atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de determinar la competencia para resolver el asunto de la referencia. 12.

Por medio de memorial del 27 de agosto de 202511, el demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se ordene “a la Sala Plena de la Comisión de Diciplina Judicial el estudio de la queja presentada contra la Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil”12. 13. Surtido el trámite en mención, el expediente pasó nuevamente a despacho el 2 de septiembre de 202513. 14.

Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionado y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. Adicional a ello, ordenó: “[…]

QUINTO: REQUERIR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que informe si en el proceso disciplinario iniciado por el señor Fernando Enrique Rodríguez González contra la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil existen más sujetos procesales intervinientes. En caso de que las respuestas a dichas preguntas sean afirmativas, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, por su conducto, notifique a las demás partes dentro de dicho proceso, a través del medio que resulte más expedito.

Por Secretaría General, LÍBRESE el oficio correspondiente dirigido a la Comisión, la cual deberá remitir, en un plazo máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, prueba documental que acredite el cumplimiento de lo ordenado. […]14”. 15. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

Intervenciones 16. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues la decisión del 5 de agosto de 2025, proferida en la investigación disciplinaria seguida contra la magistrada Piedad 11 Índice 8 de Samai. Certificado 5E05035478823990 DB3391789D61807D 897ED89F531A0CFF CFC268576BE3EA05. 12 Folio 4.

Ibid. 13 Véase índice 9 de Samai. 14 Folio 4 del auto del 3 de septiembre de 2025. Certificado 5D71B4F36BD95285 46BC61B3731997C1 9F583C4CF49FDC58 FB516783347F4336. Índice 10 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05143-00 Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 5 Cecilia Vélez Gaviria, no vulneró derecho fundamental alguno del actor, ni tampoco incurrió en defectos que configuren una vía de hecho. 17.

Indicó que el accionante, al interponer la queja disciplinaria, se limitó a esgrimir argumentos tendentes a controvertir las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, porque, a su juicio, la magistrada Vélez Gaviria “se limitó a proferir decisiones que lo perjudicaban y por ello considera que es víctima de persecución judicial”15.

Por lo anterior, precisó que las interpretaciones de la ley o el valor asignado por un funcionario judicial a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. 18. En ese sentido, expuso que “la decisión objeto de reproche se sustentó ampliamente y se explicaron las razones por las cuales no era viable acceder a las pretensiones que invocó el señor FERNANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, además de haber sido estudiada y confirmada en sede de impugnación por el juez natural.

Situación que a todas luces desdibuja la infracción a un deber funcional por parte de la doctora PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en su calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín”16. 19. Finalmente, precisó que en el estudio de la queja se determinó que la conducta puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no era relevante para el derecho disciplinario, en tanto no constituía falta disciplinaria por estar la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria cobijada por el principio de autonomía funcional y porque no se evidenció una posible vulneración al régimen de incompatibilidades e inhabilidades. 20.

La magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que fue ponente dentro del proceso radicado núm. 05001-22-03-000-2022-00670-00, que resolvió la acción de tutela presentada por los señores Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. 21.

Indicó que, por medio de sentencia del 28 de noviembre de 2022, concedió el amparo de derechos fundamentales solicitado, dejó sin efectos la providencia del 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, y ordenó a la autoridad judicial que profiriera decisión de reemplazo con fundamento en los argumentos de la tutela.

Asimismo, afirmó que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2023. Señaló que, desde la expedición de los fallos precitados, el señor Fernando Enrique Rodríguez González ha presentado las siguientes acciones judiciales: ̶ Acción de tutela contra las sentencias de tutela del 28 de noviembre de 2022 y del 25 de enero de 2023, dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 15 Folio 6.

Certificado 0E3F5123C0C8F78D ED9905EBA6E082AA ECFD4F27FEFE9A24 83F63CB6164921DB. Visible a índice 16 de Samai. 16 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05143-00 Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 6 Dicho asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, por medio de providencia del 28 de agosto de 2024, rechazó por improcedente la acción. La decisión en comento fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a través de sentencia del 17 de octubre de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia. ̶ Denuncia penal radicada núm. 05001-60-00-000-2023-00811-00 contra los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Juan Carlos Sosa Londoño y Julián Valencia Castaño, integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El 13 de junio de 2025 el fiscal sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia ordenó “(i) archivar las diligencias de acuerdo con el artículo 79 ibídem y la Directiva 0002 del 29 de abril de 2025 (ii) en los términos de la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, comunicar la presente decisión a los denunciantes, los indiciados y al Ministerio Público, y (iii) realizar los registros correspondientes en el sistema SPOA”17.

Contra la anterior decisión el accionante interpuso peticiones de desarchivo del 2 y 4 de julio de 2025, sin embargo, 14 de junio de 2025 se mantuvo lo resuelto por el fiscal sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia. ̶ Solicitud de desarchivo de la denuncia penal ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, a través de audiencia preliminar celebrada el 3 de septiembre de 2025, resolvió lo pretendido de manera desfavorable a los intereses del accionante. ̶ Queja disciplinaria resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, mediante providencia del 5 de agosto de 2025, se inhibió de conocer de fondo el asunto. 22.

De esta manera, la magistrada afirmó que es evidente el ánimo persecutorio del demandante, el cual busca que, con enjuiciamientos en contra de los administradores de justicia, se reviertan decisiones tomadas en derecho, con apego a la ley y la Constitución, con respeto de sus garantías fundamentales y que, a la fecha, se encuentran en firme en el ordenamiento jurídico. 23.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el link de acceso contentivo del proceso disciplinario radicado núm. 11001-08-02- 000-2024-01687-00, sin restricciones para su consulta. 17 Folio 2 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05143-00 Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 7 II.

C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 25. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación somera y general para cuestionar los proveídos impugnados e identificar los hechos constitutivos de la vulneración de sus derechos fundamentales? 26.

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la expedición de la providencia del 5 de agosto de 2025 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a “un juicio justo, a la oportuna atención a las peticiones correcta y legalmente presentadas; de parte de todos y cada uno de los operadores judiciales en Colombia”18 de la parte accionante? 27.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto, en el cual se estudiará si la parte accionante cumplió con la carga argumentativa para explicar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en las que presuntamente incurrió la providencia enjuiciada.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200519, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 29.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar20; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una 18 Obra en certificado 6D1370EB6B52523D FCB02C30309FE568 FEC73A18F7AD3F7D 753DA1D9F074EF28, pág. 1, índice 2 del expediente digital de tutela. 19 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 20 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05143-00 Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 8 sentencia de tutela21, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional22 o el Consejo de Estado23, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-24;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable25 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional 30. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 31.

La Corte Constitucional indicó26 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 32.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate27: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el 21 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 23 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 25 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 27 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05143-00 Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 9 desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 33. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia28. Caso concreto 34. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de carga argumentativa exigida para cuestionar una decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de manera previa. 35.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que afectaron sus derechos fundamentales29. 36.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU–215 de 202230 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos 28 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 29 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de marzo de 2023. Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00.

Actor: Jorge Toro Garrido. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05143-00 Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 10 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”31.

(Resaltado por la Sala). 37. Ahora bien, de conformidad con el escrito contentivo de la demanda, esta Subsección no encuentra que el accionante enunciara o desarrollara alguna causal específica de procedibilidad en la que hubiese podido incurrir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2025, de manera que cumpla con los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 38.

Al contrario, revisados los fundamentos de la acción, se tiene que el señor Fernando Enrique Rodríguez González se limitó a reiterar los hechos que originaron 31 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05143-00 Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 11 la interposición de la queja disciplinaria en contra la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, así como a afirmar que fue “víctima de persecución judicial de la poderosa Magistrada”32, sin que especifique cuál es la vulneración de derechos fundamentales que se configura a partir de la expedición de la providencia enjuiciada. 39.

Frente a ello, esta Corporación ha señalado: “[…] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. […]”33. 40.

En este orden de ideas, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se tiene que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción, pues sólo cuestionó la conducta desplegada por la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, pero no desarrolló una fundamentación dirigida a establecer por qué la sentencia del 5 de marzo de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en una causal específica de procedibilidad vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Tampoco identificó los hechos que constituyen la infracción de sus garantías constitucionales. 41. En definitiva, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela, dado que no expresó en concreto cuáles fueron los yerros que cometió la autoridad judicial accionada al resolver su amparo inicial, motivo por el cual se carece de elementos para que esta Sala examine de fondo el asunto. 42.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 32 Folio 1 de la sentencia del 5 de agosto de 2025. 33 Ibid.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05143-00 Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 12 III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Fernando Enrique Rodríguez González contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF