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25000234200020190091601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-18

Radicación interna: 4403-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Anticel Maria Polo Poletti·Demandado: Distrito Capital Secretaria Distrital De Salud

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-2023) Demandante: Anticel María Polo Poletti Demandados: Distrito Capital, Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Anticel María Polo Poletti presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios: i) 2018EE104014 del 26 de noviembre de 2018, por medio del cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios como «profesional en la Dirección de Desarrollo de Servicios en el área de la Coordinación Regional de Trasplantes» y el pago 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella; y ii) 2018EE112345 del 19 de diciembre de 2018, que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, confirmó la negativa del derecho reclamado. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes; ii) el pago de las prestaciones laborales y sociales, tales como cesantías y sus intereses, vacaciones, quinquenios y las primas de vacaciones, servicios y de navidad; iii) el rembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria «desde que finalizó la relación laboral», así como de los intereses a los que hubiera lugar; v) el reajuste y/o indexación del valor de las condenas; y vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Entre el 24 de enero de 2014 y el 17 de octubre de 2016, Anticel María Polo Poletti se vinculó con la Secretaría Distrital de Salud, mediante contratos de prestación de servicios, en forma continua e ininterrumpida para desempeñarse como «profesional en la Dirección de Desarrollo de Servicios en el área de la Coordinación Regional de Trasplantes» (sic). 3.2.

Durante su vinculación con la Secretaría Distrital de Salud realizó sus labores de forma personal, dependiente y subordinada de sus superiores, dentro de un horario impuesto en las instalaciones de la entidad y recibió como contraprestación un salario mensual. 3.3. Para el ejercicio de sus funciones, la entidad le asignó todos los elementos de trabajo, con los cuales debía «cumplir con sus funciones». 3.4.

Las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales tenía derecho por ley, por sus servicios a la entidad no le fueron reconocidas. 3.5. En la entidad existe personal de planta que presta el servicio de «profesional» en idénticas condiciones, pero con la única diferencia de que a estos «se les pagaban la totalidad de las prestaciones». 3.6.

El 9 de noviembre de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios a favor 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti de la Secretaría Distrital de Salud y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella.

Dicha petición fue negada a través de los actos demandados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; y la Ley 4ª de 1996. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: 5.1. La entidad demandada inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordinado o dependiente, en la medida en que la entidad contratante le impartió órdenes y directrices en relación con la labor contratada, le fijó un horario de trabajo para la prestación de sus servicios y le pagó una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba. 5.2.

Bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, la administración pretendió ocultar una verdadera relación laboral que se desarrolló por más de 3 años, y como consecuencia de ello, menoscabó todas las garantías laborales y prestacionales que corresponde a la contraprestación de la labor ejecutada. 5.3. Tuvo una vinculación precaria, pues pese a que prestó sus servicios a la entidad no le fueron reconocidos los derechos mínimos que le corresponden en vigencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de a trabajo igual salario igual.

Lo anterior, toda vez que recibió órdenes sobre la forma en que debía cumplir con sus funciones, se le impuso un horario y la entidad le proporcionaba los elementos oficiales para el desarrollo de la labor. 2 Samai, índice 3, ED_C01_CD01 FOLIO 15-DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActua 3, 5_5_250002342000201900916012EXPEDIENTEDIGIC0120230808112844, folios 3 al 14. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: 6.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solo de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requirieran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no pudieran realizarse con el personal de planta, sin que con ello se generara un vínculo laboral, ni el derecho a recibir prestaciones sociales. 6.2.

Las actividades desarrolladas por la contratista en ninguna manera implican subordinación, toda vez que, si bien, por las características de los contratos y de sus obligaciones, debía ejecutarlas en las instalaciones de la entidad, también es cierto que no implicaban el cumplimiento de un horario ni el sometimiento a órdenes de funcionarios de mayor jerarquía. 6.3.

La actora suscribió los contratos de manera libre, consciente y voluntaria, con lo cual aceptó las condiciones contractuales, dentro de las que se pactó la exclusión de una relación laboral entre las partes. 6.4. Lo que existió entre las partes fue una relación contractual y no una laboral que llevara al reconocimiento de las prestaciones laborales y sociales que se reclamaron, por tanto, se trató de una labor coordinada entre la contratista y la contratante con la finalidad de desarrollar el objeto contractual, de manera que la segunda se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, la programación, realización y supervisión de actividades y recibir una serie de instrucciones de sus superiores, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación o dependencia. 6.5.

No hubo continuidad entre los contratos celebrados con la demandante. 6.6. Por último, propuso las excepciones de: i) falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad; ii) carencia del derecho; y iii) cobro de lo no debido. 3 Samai, índice 3, ED_C02_CD02 FOLIO 268-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO(.zip) NroActua 3, 8_8_250002342000201900916012EXPEDIENTEDIGIC0220230808113150, folios 106 al 132. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente4: «Primero: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 2018EE104014 de 26 de noviembre de 2018 y 2018EE112345 de 19 de diciembre de 2018, por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Salud le negó a la señora Anticel María Polo Poletti a existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

Segundo: Declarar configurada la existencia de un contrato realidad entre la señora Anticel María Polo Poletti y la Secretaría Distrital de Salud, por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2014 al 17 de octubre de 2016. Tercero: A título de indemnización se ordena a la Secretaría Distrital de Salud, a reconocer y pagar a la señora Anticel María Polo Poletti (…) las prestaciones sociales de orden legal teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos, durante el periodo de la relación laboral encubierto, es decir, del 24 de enero de 2014 al 17 de octubre de 2016.

Para dar cumplimiento, la entidad deberá, al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que será objeto de liquidación a favor de la demandante, a título de indemnización, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Cuarto: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliada la accionante, el valor correspondiente a las sumas faltantes por concepto de aportes en pensión, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, por el periodo en que se demostró la existencia del vínculo laboral, a título de indemnización. Quinto: Las sumas a reconocer y pagar por parte de la accionada, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la Secretaría Distrital de Salud» (sic). 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al 4 Samai del tribunal, índice 19, 5_SENTENCIAQUEACCEDELASPRETENSIONES(.pdf) NroActua 19. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 8.1.

Las pruebas recaudadas en el proceso permiten concluir que, desde el 24 de enero de 2014 hasta el 17 de octubre de 2016, Anticel María Polo Poletti prestó sus servicios personales a la entidad demandada para llevar a cabo las funciones que eran desarrolladas por los profesionales de planta. 8.2. Los correos electrónicos allegados al expediente, así como los testimonios de Patricia Arévalo Cortés y Alexandra Betancourt dan cuenta que la demandante prestó sus servicios de forma personal en las instalaciones de la Secretaría Distrital de Salud, dentro del horario de funcionamiento de la entidad y bajo el direccionamiento del jefe de la Dirección de Prevención de Servicios. 8.3.

Pese a vincularse con la entidad mediante contratos de prestación de servicios, la ejecución de su actividad implicó la prestación directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues tuvo que cumplir con el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm., pues de no cumplirlo era sujeta de llamados de atención. 8.4. Dentro de la entidad había personal de planta que realizaba iguales funciones para las que fue contratada. 8.5.

Las características del contrato de prestación de servicios se desvirtuaron, pues las actividades que desarrollaba no eran temporales, en tanto la vinculación se mantuvo por más de 3 años, no contaba con autonomía e independencia en la medida en que estaba sometida a horarios y turnos, debía seguir los parámetros fijados por los reglamentos y prestar el servicio con las herramientas de trabajo que le asignaran. 8.6.

Las funciones encomendadas durante su jornada laboral no le permitían ausentarse de su lugar de trabajo, por tanto, en caso de tener que hacerlo con una justa causa debía solicitar el permiso de su jefe inmediato. 8.7. El servicio prestado por la demandante corresponde al giro misional de la entidad, esto es la salud pública del distrito, la cual se lleva a cabo mediante la prevención y promoción de la donación de órganos y tejidos. 8.8.

Si bien entre uno y otro contrato se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, lo cierto es que en el proceso quedó debidamente probado que durante esos lapsos la demandante siguió prestando sus servicios de manera continua y sin interrupciones «situación que es normal ya que es de conocimiento público que los contratistas siguen prestando sus servicios sin tener contrato vigente por solicitud de los jefes inmediatos y a la espera de suscribir el siguiente contrato» (sic), por tanto «se tomará 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti como una sola vinculación transcurrida del 24 de enero de 2014 al 17 de octubre de 2016». 8.9.

Comoquiera que la reclamación administrativa fue presentada 9 de noviembre de 2018 y la relación terminó el 17 de octubre de 2016 no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 8.10. El hecho de que haya reconocido el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en consecuencia se hubieran otorgado ciertas medidas de restablecimiento del derecho, no conlleva a que a la actora se le otorgue la calidad de empleado público y a su vez los beneficios propios de estos. 1.4.

El recurso de apelación 9. La Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos 5: 9.1. No se demostró la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el de la subordinación o dependencia, toda vez que la demandante tenía conocimiento de sus funciones y contaba con autonomía y libertad para desarrollar el objeto de los contratos, motivo por el cual, nunca recibió órdenes e instrucciones de los jefes o coordinadores relacionadas con su labor. 9.2.

El objeto y las obligaciones contractuales pactadas necesariamente implicaban la atención de un horario en el que funcionarios y público en general pudieran interactuar. 9.3. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, estos no generan un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. 9.4.

El a quo sin prueba alguna le restó importancia al hecho de haberse presentado interrupciones superiores a 30 días hábiles entre la terminación y suscripción de un nuevo contrato, pues es claro que las actividades realizadas por la demandante solo se requerían en determinados tiempos, «tal y como se prueba en la certificación que presenta la subdirección de contratación de la Secretaría y que demuestra la interrupción de cada contrato.

Especialmente uno que pasó más de 30 días cesante, sin que sea posible asumir, que durante todo este tiempo, la actora, asumió los costos que implica el deslazamiento, el tiempo, entre otros, sin remuneración alguna» (sic). 5 Samai del tribunal, índice 22, 7_ADISPOSICIONDELAPARTECONTRARIATERMINO2DIAS_APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 22. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti 9.5. «En el evento en que se reconozca una presunta relación laboral», los contratos celebrados en los años 2014 y 2015 se encuentran prescritos, por tanto no es posible realizar pagos sobre ellos. 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. Concepto del Ministerio Público 11. En esta etapa procesal guardó silencio. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación6, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Anticel María Polo Poletti y la Secretaría Distrital de Salud se configuró una relación laboral?, y de ser así, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? y ¿si debe declararse la prescripción extintiva frente a los periodos de vinculación? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 6 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 14. Por su parte, el Decreto 2209 de 19987 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 15.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 16.

La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 17.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento 7 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). 18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)8 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización9, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 19.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»10 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 20.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 21.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 22.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación11 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales12».

(Resalta la Sala). 23. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 24.

Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 25.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 26. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 27.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202113 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 28. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 29.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.

Caso concreto 30. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 30.1. Durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2014 y el 17 de octubre de 2016, Anticel María Polo Poletti estuvo vinculada con el Fondo Financiero 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti Distrital de Salud, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios14: Modalidad Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Objeto 005-201415 24 de enero de 2014 1° de julio de 2014 5 meses Prestar los servicios profesionales en el proceso de gestión social de la coordinación regional No. 1 Red de Donación de órganos y Tejidos con fines de trasplantes 0543- 201416 20 de agosto de 2014 19 de febrero de 2015 6 meses Prestar los servicios profesionales en el proceso de gestión social de la coordinación regional No. 1 Red de Donación de órganos y Tejidos con fines de trasplantes 0140- 201517 9 marzo de 2015 8 de marzo de 2016 12 meses Prestar los servicios profesionales en el proceso de gestión social de la coordinación regional No. 1 Red de Donación de órganos y Tejidos con fines de trasplantes 0524- 201618 18 de mayo de 2016 17 de octubre de 2016 5 meses Prestar los servicios profesionales especializados para la implementación de estrategias que fortalezcan la formulación, ejecución y seguimiento de los proyectos de inversión de los Fondos de Desarrollo Local en Salud, en las localidades y/o en la Red Territorial que le sea asignada. 30.2.

En la vigencia de los mencionados contratos, la entidad programó reuniones y capacitaciones para la prestación del servicio, coordinó acciones de revisión de kits escolares, le solicitó información relacionada con los servicios contratados, le asignó tareas, entre otros19. Para una mejor comprensión se transcribirá el contenido de algunos correos electrónicos: Suscrito por Dirigido a Asunto Contenido Fecha Polo Poletti Anticel María Polo Poletti, Anticel Maria; 'Patricia ss arevalo ss';

Arevalo Cortes, Patricia; 'CLAUDIA Orientaciones para la gestión Social «Reenvió líneas de acción para tener en cuenta en el ajuste del POA y cronogramas de cada una, DE Conformidad A LO CONCERTADO EN EL DIA DE AYER. Favor preparar el acta para firma de todas. Estoy a la 22 de agosto de 2014 14 La información consignada en el cuadro, también se funda en las certificaciones expedidas el 4 de junio de 2014, el 30 de enero de 2015, 10 de abril de 2017 y del 11 de marzo de 2019, suscritas por la subdirectora de contratación y el Memorando del 10 de junio de 2021 de la subdirectora de contratación, para la jefe de la oficina asesora jurídica, respectivamente, y el plazo señalado en los contratos de prestación de servicios, sus prórrogas, adiciones y certificaciones allegados al plenario, visibles en samai, índice 3, ED_C01_CD01 FOLIO 15-DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActua 3, 5_5_250002342000201900916012EXPEDIENTEDIGIC0120230808112844, folios 60 al 67 y 8_8_250002342000201900916012EXPEDIENTEDIGIC0220230808113150, folios 135 al 138 y del 145 al 147. 15 Samai, índice 3, ED_C01_CD01 FOLIO 15-DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActua 3, 5_5_250002342000201900916012EXPEDIENTEDIGIC0120230808112844, folios 49 y 50. 16 Ibidem, folios 51 y 52. 17 Ibidem, folios 53 y 54. 18 Ibidem, folios 55 al 59. 19 Ibidem, folios 69 al 178. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti SS'; 'LUZ CLARIVEL MOICA PENA; 'CLARIVEL MOICA;

Parada Parada, Sindy Milena 'alexancourt@yaho o.es'; Betancourt Mateus, Alexandra Nallivi; 'ampolo@yahoo.co m espera del acta. Favor remitir a vuelta de correo, an1tes del 1 de septiembre del presente año. para aval de las actividades a realizar» (sic). Moreno Cruz, María del Pilar Betancourt Mateus, Alexandra Nallivi; Parada Parada.

Sindy Milena; oobani(7?)arTiail.c om; Jimenez Gutierrez, Eugenia Consuelo COORDINAR ACCIONES REVISION DE KITS ESCOLARES «Por medio de la presente desde la oficina de comunicación y por lineamiento de la jefe Oriana, para poder autorizar el pago de la factura de los Kits se hace necesario hacer revisión de todo el contenido de las cajas de estos Kits escolares {10.000) a la mayor brevedad posible y como requisito para poder sacarlas del almacén, esto teniendo en cuenta que de la muestra aleatoria que nosotros tenemos, uno de los cilindros en donde vienen los colores no viene marcado con el logo de la coordinación y esa es la característica con las que deben venir.

Es por ello que se hace necesario revisar y hacer un paquete aparte con las bolsitas que no cumplan esta característica y poder hacer el reclamo ante la Imprenta Nacional. Para poder hacer esa exhaustiva revisión se sugiere designar de su coordinación a dos personas y que por favor les asigne un buen tiempo (3-4 horas) para este ejercicio, esto teniendo en cuenta. que si bien la dinámica es muy rápida hay que revisar 10.000 paquetes.

Para hacer esta revisión y poder legalizar este material se hace necesario coordinar con Consuelo Jiménez — jefe del almacén, quien naturalmente es la persona que autorizara el ingreso de las personas que usted designe. Una vez se realice este ejercicio por parte de ustedes, por favor enviar un correo a Oriana con copia a mí con los resultados arrojados y poder proceder como oficina de comunicaciones a gestionar Io pertinente» (sic). 20 de enero de 2014 Betancourt Mateus, Alexandra Nallivi Patricia ss arevalo ss;

CLAUDIA SS; ’LUZ CLARIVEL MOICA PENA; alexarcourt@vahoo.es: Parada Parada, Sindy Milena; Moreno Cruz, Maria del Pilar RV: COORDINAR ACCIONES REVISION DE KITS ESCOLARES «Cordial saludo apreciadas compañeras gestoras sociales, Abajo se expone una situación en especial, relacionada con el proceso de recepción de las piezas comunicativas, por el almacén: específicamente los kits escolares: Favor organizar un pequeño cronograma, donde se alternen una por una, en conjunto con Milena: o en su defecto, tomen uno o dos días, donde todas participen y podamos sacar la revisión completa de los kit» (sic). 20 de enero de 2014 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti Betancourt Mateus, Alexandra Nallivi Polo Poletti.

Anticel Maria; ampolo10@yahoo. com; alexancourt@yaho o.es; Parada Parada, Sindy Milena; Moreno Cruz, Maria del Pilar; Patricia ss arevalo ss; CLAUDIA SS; Betancourt Mateus, Alexandra Nallivi; LUZ CLARIVEL MOICA PENA; Martinez Echeverry, Elsa Graciela; Obagi Orozco, Oriana; PILAR PARRA SDS-GESTION SOCIAL RE: COORDINAR ACCIONES REVISION DE KITS ESCOLARES «Favor coordinar con el grupo de gestión social, la actividad abajo mencionada.

URGENTE, se requiere a la mayor brevedad, plazo máximo: 30 de Enero de 2014 (horas de la mañana); el conteo definitivo de los KIT Escolares; De Io contrario no se pueden devolver las observaciones que va a lugar, como la falta del logo» (sic). 28 de enero de 2014 Parada Parada, Sindy Milena (SMParada@ saludcapital.g ov.co Le1lopez@saludca pital.gov.co; saramilena@gmail. con; ampolo@yahoo.co m; anbetancourt@salu dcapital.gov.co Capacitación /Taller crecimiento personal «Por indicaciones de la dirección de desarrollo de servicios informo que el día de mañana 20 de mayo se realizara la capacitación sobre crecimiento personal a las 2pm en la sala auxiliar 1.

Por esta área por sorteo salieron elegidas: - Liliana López. – Sara Núñez. -. Anticel Polo» (sic). 19 de mayo de 2014 Polo Poletti, Anticel Maria Patricia ss arevalo ss; Arevalo Cortes, Patricia; CLAUDIA SS; LUZ CLARIVEL MOICA PENA; CLARIVEL MOICA; Parada Parada, Sindy Milena; alexancourtiavahoo.es; Betancourt Mateus, Alexandra Nallivi; 'ampolo@yahoo.co m';

Polo'" Poletti, Anticel Maria SOLICITUD AJUSTE Y ACTUALIZACION DE LINEAMIENTOS PHD «Hola companeras: De manera especial se solicita se ajuste en equipo, de los lineamientos adjuntos. Este trabajo (ajuste de lineamientos) debe basarse en los resultados de la gestiona ejercida en cada una de las ESE, así como, en la experiencia adquirida durante el desarrollo del anterior contrato.

Para elaborar el cronograma de intervención en las ESE, se requiere primero elaborar el informe relacionado con la ejecución del convenio por cada una de las ESE, la altura de ejecución que se logró, el impacto frente al objeto de convenio, las debilidades y capacidades para potenciar y ser más eficiente la intervención en los territorios de cobertura según contrato.

Se espera presentación de propuesta (cronograma, (lineamiento ajusto e informe de análisis de resultados y perfiles de proyectos) (para el jueves 21 de los corrientes partir de las 9:00 am, en aras a dar viabilidad desde la coordinación y el aval para que así, se inicie el trabajo en las ESE y en los territorios de cobertura. Es necesario que se establezca un cronograma de atención en modulación, de atención de requerimientos en oficina para organización de archive, atención de la demanda de información y apoyo a la gestión administrativa de promoción como es la coordinación y el seguimiento de actividades, entre 13 de agosto de 2014 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti otras.

Para generar una imagen favorable de la CRNl que muestre impacto en el cambio de la cultura ciudadana frente a la donación y en la respuesta de las ESE como generadoras, se requiere de la articulación del equipo de Gestoras con un trabajo coordinado armónica y respetuoso de donde surjan ideas creativas con propuestas concretas y soluciones antes que problemas, que favorezcan el avance y crecimiento del servicio que se brinda para beneficio de los pacientes, en lista de espera y de los pacientes trasplantados» (sic). ljaramillof@lo gispetrol.com ampolo10@yahoo. com; hsc7@louispetrol.c om; d.liaramillo@logisp etrol.com solicitud información «Por medio del presente estamos solicitando una información específica para tener conocimiento exacto sobre el tema relacionado con la donación de órganos y seguir conversación sostenida en el día de hoy estamos muy interesados en conocer como seria el proceso para poder contribuir como empresa en estos temas relacionados con la responsabilidad social» (sic) 22 de agosto de 2014 ampolol 0@yahoo.co m Ligia Jaramillo; clauparo29@hotm ail.com;

Alexandra Betancourt; ampolol0 @hotmail.com; Betancourt Mateus, Alexandra Nallivi; Polo Poletti, Anticel Maria Re: solicitud información «De manera especial le confirmo recibido y traslado a la profesional Referente en la localidad encargada de promover la vinculación de la empresa privada a la Orden Responsabilidad Social Dona Bogotá 2015. con el acompañamiento Técnico para organizar actividades, sean estas, de educación, de información, de comunicación entre otras, en el periodo comprendido entre septiembre 2014 y febrero 2015.

Prontamente recibirá la Hamada de la doctora Claudia Rodríguez para concertar Jornada de trabajo en donde se precisen las actividades a realizar con la empresa en general, se elabore el Plan operativo - cronograma y las fichas técnicas por cada de las actividades que la empresa pueda realizar» (sic). 22 de agosto de 2014 Polo Poletti, Anticel Maria Giron Bolivar, Yaneth Cecilia;

Betancourt Mateus, Alexandra Nallivi; Dra Alexandra SDS; CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ ORTIZ; LUZ CLARIVEL MOICA PESJA; Arevalo Cortes, Patricia; Maria del Pilar Parra; Lopez Sevillano, Liliana Elizabeth; Sara Nuhez; Edilsa Esther Maury Bello; Medicos PROYECCIÓN ACTIVIDADES PROMOCION PRIMER SEMESTRE 2016 «Doctora Yaneth, con atento saludo remito la propuesta solicitada con relación a la proyección de las actividades de gestión social para el primer semestre de 2016.

Igualmente incluyo un estimativa de recursos económicos para las actividades centrales de promoción en segundo semestre 2016 con la propuesta de que si se consiguen dichos recursos se puedan incluir o adicionar en algún convenio que se firme con ESE. Además, que se pueda proyectar para las aproximas vigencias. Agradezco me disculpen por no poder acompañarlas mañana en las reuniones pues tengo que atender compromisos personales» (sic). 16 de diciembre de 2015 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti Moduladores de Trasplantes, CRU Erika Johanna Molina Real Monicasarmiento@ shaio.org; morellano@fundan arcolombia.com; asegur@husi.org.c o; ampolo@saludcapi tal.gov.co; ampolo10@yahoo. com y 11 más Continuidad a la propuesta de fortalecimiento de la gestión operativa de la donación «Respetados doctores, dando cumplimiento a lo acordado a la reunión del pasado 17/12/2015 les estamos invitando a la reunión que se realizará el próximo 18/01/2016 alas 8 a-m en el salón oval del edificio hemocentro.

Se anexa oficio enviado a los representantes legales de sus respuestas IPS trasplantadoras» (sic). 15 de noviembr e de 2016 Alexandra Nallivi Betancourt Mateus medmodulador@s aludcapital.gov.co; macri18@gmail.co m; marcopinzon@gma il.com; lancor1982@gmail. com; lancor1982@gmail. es; alexancourt@yaho o.es y 18 más Reunión comité regional No.1.

Red de Donación y trasplantes «Se informa reunión del grupo el próximo jueves 14 de enero de 2016: 02:00 P.M, oficina de la coordinación regional No. 1, Red de donación y Trasplantes» (sic) 8 de enero de 2016 Erika Johanna Molina Real Monicasarmiento@ shaio.org; morellano@fundan arcolombia.com; asegur@husi.org.c o; ampolo@saludcapi tal.gov.co; ampolo10@yahoo. com y 9 más Aplazo reunión banco de tejidos «Cordial saludo, de manera respetuosa se les informa que la reunión programada para el día de hoy 15/01/2016 no se llevara a cabo ya que no pueden asistir los 3 bancos, por lo tanto se aplaza para el prócimo jueves 21 de enero a las 8 a.m, sala de juntas 4 piso administrativo» (sic). 15 de enero de 2016 Ana María Bernal Cruz Ampolo10@yahoo. com RNP00267359C9E 1 «Doctora Anticel aprovecho esta oportunidad para desearle la mejor de las NAVIDADES y el deseo de un PROSPERO AÑO NUEVO y mi gratitud por el acompañamiento para que las labores asignadas las pudiéramos llevar a cabo durante este año, espero que en la próxima vigencia continuemos con esta labor y para iniciar el próximo año le remito la respuesta a la solicitud de reunión para la convocatoria de condecoración de RESPONSABILIDAD SOCIAL DONA BOGOTA 2016» (sic). 22 de diciembre de 2016 egmartinez@ saludcapital.g ov.co operadoresseg@s aludcapital.gov.co; ejmolina@saludca pital.gov.co; ampolo@saludcapi tal.gov.co Ingreso a la SDS martes 8 de diciembre de 2015 «De manera atenta solicito autorizar el ingreso mañana martes 8 de diciembre para laborar a la contratista: Anticel Polo Poletti» (sic). 7 de diciembre de 2015 angelicaasma r@dupree.co m.co Ampolo10@yahoo. com; alexancourt@yaho o.es Capacitación donación de órganos «De acuerdo a nuestra conversación telefónica, te informo el interés de la empresa en hacerlos participes de nuestra jornada de salud que se relacionará entre el 16 al 29 de abril.

Estamos interesados en que nuestros colaboradores conozcan más sobre este tema y como pueden vincularse con esta causa» (sic). 14 de marzo de 2016 Polo Poletti, Anticel Maria Tecnologia 5-5, (Helpdesk) SOLICITUD PARA CAMBIO DE PUESTO Y PUNTO «Con especial saludo y siguiendo instrucciones del doctor Juan Alvarado, solicito respetuosamente me ayuden para realizar el cambio de 1° de julio de 2016 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti puesto con la activación del punto en el nuevo puesto asignado.

El traslado será dentro del mismo piso 4 ala derecha. Para efectos del traslado de compute agradezco se coordinen con la compañera Karen Forero secretaria del doctor Alvarado quien les indicara desde donde y hacia dónde va el cambio de lugar ya que yo estaré fuera en actividades de terreno martes, miércoles y viernes de la próxima semana y la idea es que este cambio me Io realicen, por favor, el martes en la mañana.

Mil y mil gracias» (sic). Hernández Vásquez, María Nubia Polo Poletti, Anticel Maria CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES Y CUMPLIMIENTO OBJETO Y OBLIGACIONES CONTRACTU ALES «Nuevamente le reitero la solicitud, que de las actividades que desarrolla para el cumplimiento de sus obligaciones y objeto contractual, me mantenga informada, por tal razón y para facilitar la comunicación se creó un grupo por WhatsApp.

Asimismo, han llegado comunicaciones y solicitudes de acompañamiento de algunas Alcaldías Locales mediante oficios radicados, los cuales no han podido serie entregados ya que usted no se ha presentado durante esta semana en las instalaciones de la Secretaria Distrital de Salud. De otra parte, se le solicito asistir a las jornadas de actualización sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud que han sido brindadas por la Dirección de Servicio a la Ciudadanía, con el objetivo que pueda brindar orientación e información a los usuarios en los Centres de Orientación e Información en Salud COIS de la Red Centro Oriente, a la cual no se presento.

Por ultimo y de manera respetuosa, le solicito que en caso de presentársele algún inconveniente para poder dar cumplimiento con su contrato Io informe por escrito a esta Subdireccion que es quien ejerce la Supervisión del Mismo» (sic). 10 de junio de 2016 Polo Poletti, Anticel Maria Hernandez Vasquez, Maria Nubia CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES Y CUMPLIMIENTO OBJETO Y OBLIGACIONES CONTRACTU ALES «Con todo el respeto que usted se merece me permito recordar lo siguiente: 1.

Todos los días de esta semana me he comunicado con usted por el grupo de la Red Centro Oriente, creado vía WhatsApp por usted para tal fin, enviando las evidencias fotográficas de las actividades que he estado haciendo en jornadas intensas para atender los requerimientos en cuanto a la ejecución de los recursos de la vigencia 2013, 2014, 2015 y 2016.

De lo anterior también tengo soportes físicos como actas y listados de asistencia, así mismo testigos de las entidades donde he realizado la asistencia técnica en el tema. 2. Si bien es cierto no pude asistir a la inducción o capacitación, también es cierto que me he preparado para la 10 de junio de 2016 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti atención al público, con la lectura de la normatividad vigente en salud Decreto 780 de 2016, así mismo con el aporte de las compañeras que atienden el centro.

Al respecto le informo que tengo las evidencias de haber estado ocupada el día y la hora de dicha capacitación. 3. En el día de hoy en respuesta a la asignación del horario por usted dada mediante WhatsApp personal, mediante el cual me notifica" que me corresponde atender usuarios de 8 am a 4pm en horario de atención al público", me encuentro prestando el servicio en dicho horario.

A propósito me hace falta el computador y asignación de usuario para el ingreso al aplicativo. 4. En cuanto a la correspondencia que tengo en físico le agradezco me la deje con Karen para recibirla el día lunes ala cual llegare el día lunes a partir de las 7:00 AM» (sic). Anticel Maria Polo Poletti <ampololO@ yahoo.com> Hernandez Vasquez, Maria Nubia REPORTE DE ACTIVIDADES «Con atento saludo y en consideración a Io requerido por usted como supervisora del contrato, estoy por medio del presente correo, pasando evidencias de la actividad en la que me encuentro.

A la vez informe que la programación para el día de mañana es atender la citación de la Secretaria de Gobierno y de Planeación Distrital de 9 de la mañana en adelante con el objeto de definir lineamientos para la inversión en salud 2016 por parte de los Fondos de Desarrollo Local. Para mañana en la tarde está previsto la reunión con Doctora Magaly para dar primera revisión a los anteproyectos de la localidad de Santa Fe y en segundo lugar hacer lectura conjunta de acta de la reunión pasada para avalarla y reenviarla a la alcaldía de Antonio Nariño. Le informo que no me ha sido posible la comunicación con usted a través del WhatsApp.

Si no es mucha molestia, le pido de manera especial me pase usted la invitación a mi celular 3164709583 a ver si podemos conectarnos por este medio. Igualmente informo que los sábados 28 de los corrientes y 4 de junio estaré en los encuentros ciudadanos en un horario de: en la mañana de 8 a 12 y en la tarde de 2 a 5» (sic). 24 de mayo de 2016 Hernández Vásquez, María Nubia Polo Poletti, Anticel María SEGUMIENTO OBJETO Y OBLIGACIONES CONTRACTUALE S «En mi calidad de supervisora del contrato de prestación de servicios No. 0524 de 2016, suscrito entre usted y el Fondo Financiero Distrital de Salud, le solicito que a más tardar el día lunes 11 de julio de 2016, me presente un informe detallado del estado actual de los proyectos de inversión de los Fondos de Desarrollo Local de la Subred Centro Oriente, como del avance en los proyectos que se 6 de julio de 2016 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti financian por la SDS con recursos de Territorialización de la Inversión. Asimismo, indicarme que tramite o respuesta ha suministrado a las comunicaciones que le han sido entregadas, suscritas por las Alcaldías Locales y donde se encuentra archivada la correspondencia que usted maneja? En igual sentido, el resultado de su participación en los Encuentros Locales a los que asistió (actas, listados de asistencia en físico).

Por último, relación de casos atendidos por usted en el COIS de Mártires y relacionar los días en que se desplazó a ese sitio a prestar la asesoría y asistencia técnica sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la población usuaria. Además, le recuerdo que debe enviar semanalmente el cronograma de actividades programadas para el cumplimiento de su objeto y obligaciones contractuales, indicando la Localidad a la cual va a asistir» (sic).

Hernández Vásquez, María Nubia Polo Poletti, Anticel María CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES Y CUMPLIMIENTO OBJETO Y OBLIGACIONES CONTRACTUALE S «Nuevamente le reitero la solicitud, que de las actividades que desarrolla para el cumplimiento de SUS obligaciones y objeto contractual, me mantenga informada, por tal razón y para facilitar la comunicación se creó un grupo por whatsApp.

Asimismo, han llegado comunicaciones y solicitudes de acompañamiento de algunas Alcaldías Locales mediante oficios radicados, los cuales no han podido serie entregados ya que usted no se ha presentado durante esta semana en las instalaciones de la Secretaria Distrital de Salud. De otra parte, se le solicito asistir a las jornadas de actualización sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud que han sido brindadas por la Dirección de Servicio a la Ciudadanía, con el objetivo que pueda brindar orientación e información a los usuarios en los Centros de Orientación e Información en Salud COIS de la Red Centro Oriente, a la cual no se presentó. Hor ultimo y de manera respetuosa, le solicito que en caso de presentársele algún inconveniente para poder dar cumplimiento con su contrato, Io informe por escrito a esta Subdirección que es quien ejerce la Supervisión del mismo» (sic). 10 de junio de 2016 Polo Poletti, Anticel María Hernández Vásquez, María Nubia Re: CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES Y CUMPLIMIENTO OBJETO Y \V OBLIGACIONES CONTRACTUALE S «1.

Todos los días de esta semana me he comunicado con usted por el grupo de la Red Centro Oriente, creado vía Whatsapp por usted para tal fin, enviando las evidencias fotográficas de las actividades que he estado haciendo en jornadas intensas para atender los requerimientos en cuanto a la ejecución de los recursos de la vigencia 2013, 2014, 2015 y 2016.

De 10 de junio de 2016 22 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti los anterior también tengo soportes físicos como actas y listados de asistencia, asímismos testigos de las entidades donde he realizado la asistencia técnica en el tema. 2.

Si bien es cierto no pude asistir a la inducción o capacitación, también es cierto que me he preparado para la atención al público, con la lectura de la normatividad vigente en salud Decreto 780 de 2016, así mismo con el aporte de las compañeras que atienden el centro. Al respecto le informo que tengo las evidencias de haber estado ocupada el día y la hora de dicha capacitación. 3.

En el día de hoy en respuesta a la asignación del horario por usted dada mediante whats app personal, mediante el cual me notifica" que me corresponde atender usuarios de 8 am a 4pm en horario de atención al público", me encuentro prestando el servicio en dicho horario. A propósito, me hace falta el computador y asignación de usuario para el ingreso al aplicativo. 4.

En cuanto a la correspondencia que tengo en físico le agradezco me la deje con Karen para recibirla el día lunes a la cual llegare el día lunes a partir de las 7:00 AM» (sic). Polo Poletti, Anticel María Hernández Vásquez, María Nubia Re: SEGUMIENTO OBJETO Y OBLIGACIONES CONTRACTUALE S «Con extrañeza escucho su comentario verbal, de que recibió la respuesta a su requerimiento incompleto y que además no estoy cumpliendo con mis obligaciones contractuales.

En consideración a ello, me permito adjuntar de nuevo el informe donde están enumeradas una a una, las respuestas a Io requerido, así como el cronograma de la presente semana» (sic). 12 de julio de 2016 30.3. El 9 de noviembre de 201820, Anticel María Polo Poletti solicitó a la entidad demandada la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella por haber prestado sus servicios personales «en la Secretaría de Salud de Bogotá entre el 24 de enero de 2014 y el 17 de octubre de 2016, desempeñando funciones en el área de la Dirección de Desarrollo de Servicios, en el área de Coordinación Regional No. 1- Red Trasplantes de Órganos y Tejidos» (sic). 30.4.

La anterior petición fue negada a través de los oficios 2018EE104014 del 26 de noviembre de 201821 y 2018EE112345 del 19 de diciembre de 201822, suscritos por la jefe de la oficina asesora jurídica. Al respecto, manifestó que no existió relación 20 Ibidem, folios 22 al 25. 21 Ibidem, folios 26 al 29. 22 Ibidem, folios 33 al 37. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti legal y reglamentaria entre las partes, pues «los contratos celebrados fueron contratos de prestación de servicios profesionales, regulados de manera especifica por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarios y reglamentarias» (sic). 30.5.

Al expediente también fueron allegados algunos cuadros de asistencia a reuniones y capacitaciones23, copia del carné de la demandante24, informes de gestión25, asignación de turnos del fin de año 201526, acta de entrega de almacén27, certificación de inventarios28, y planillas de aportes al sistema de seguridad social29. 2.3.2. Testimonios, declaraciones e interrogatorio de parte 40.

En la audiencia de pruebas celebrada el 23 de febrero de 202230, fueron oídos los testimonios de Patricia Arévalo Cortés y Alexandra Betancourth, quienes laboraron y compartieron el sitio de trabajo con la demandante en la Secretaría Distrital de Salud y de los cuales se extrae lo siguiente: 40.1. Patricia Arévalo Cortés es psicóloga clínica de profesión y actualmente labora en la Secretaría Distrital de Salud.

Conoce a la demandante desde el año 2012 porque coincidieron en el sitio de trabajo. 40.1.1. Anticel María Polo Poletti prestó sus servicios como trabajadora social en la Secretaría Distrital de Salud, Dirección de Provisión de Servicios del área de donación de órganos y tejidos con fines de trasplante, vinculada a través de contrato de prestación de servicios; lugar de trabajo en donde laboró bajo las órdenes e instrucciones de «la doctora Elsa y posteriormente de la doctora Consuelo; la jefe inmediata era la doctora Alexandra Betancourth» (sic). 40.1.2.

La Secretaría Distrital de Salud, a través de la Dirección de Provisión de Servicios le suministraba a la demandante todos los implementos de trabajo necesarios para desarrollar las funciones, tales como equipos de cómputo y papelería. 40.1.3. En la entidad debían cumplir con un horario de más de 48 horas semanales, 23 Ibidem, folios 190 al 266. 24 Ibidem, folio 68. 25 Samai, índice 3, ED_C01_CD01 FOLIO 15-DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActua 3, 8_8_250002342000201900916012EXPEDIENTEDIGIC0220230808113150, folios 6 al 10. 26 Ibidem, 14 al 16. 27 Ibidem, folio 28. 28 Ibidem, folio 29. 29 Ibidem, folios 30 al 95. 30 Samai del tribunal, índice 17, 4_AUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 17, Url:https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/21e42c0e-4fab-4d0c-b82a- 78524654c533?vcpubtoken=87b1fa41-0dbe-4230-9e11-0e6bae7de5fc. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti las cuales estaban distribuidas en 9 horas diarias de 7:00 am, a 5:00 pm.

Dicho horario era supervisado por sus jefes inmediatos y por la «Dirección de Provisión de Servicios de Salud». 40.1.4. La planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud cuenta con personal vinculado legal y reglamentariamente que ejerce iguales funciones a las de la demandante; «Luz Janeth Agudelo era de planta y ejercía las mismas funciones de la doctora Anticel». 40.1.5.

Para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar la autorización previa de los jefes inmediatos. 40.1.6. Los tiempos de los contratos de prestación de servicios que suscribieron variaban y se interrumpieron por pocos días; no obstante, en ese periodo ella acudía a la oficina a laborar. 40.1.7. Cuando se programaban actividades de previsión y promoción de trasplante y donación de órganos debían asistir incluso domingos y feriados. 40.2.

Alexandra Betancourth es médico con máster en coordinación de trasplantes y durante los años 2014 y 2016 laboró en Dirección de Sanidad Distrital, vinculada legal y reglamentariamente. 40.2.1. Desde el año 2014, Anticel María Polo Poletti se vinculó por órdenes de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Salud y «al parecer por temas de presión laboral» en el año de 2016 se retiró del servicio. 40.2.2.

Conoció a la demandante porque fue supervisora de alguno de los contratos celebrados por ella. Anticel María Polo Poletti era una persona muy responsable de sus labores «si bien por la forma de vinculación no necesariamente se cumplía un horario, la doctora cumplía prácticamente sus labores a cabalidad durante el período con contrato o sin contrato permanecía dentro del horario de la entidad» (sic). 40.2.3.

Consuelo Peña Aponte era la directora de la Dirección de Provisión de Servicios de Salud de la cual dependía la demandante; ella le impartía directrices y órdenes relativas a la prestación de sus servicios. 40.2.4. En la planta de personal había 2 compañeras que realizaban similares funciones a las de la demandante «cargos provisionales que en estos momentos salieron a concurso por la convocatoria que hizo la Comisión Nacional del Servicio Civil». 40.2.5.

La Secretaría de Salud Distrital le suministró todos los implementos para que 25 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti ella realizara sus actividades. 40.2.6. Anticel María Polo Poletti debía prestar personalmente sus servicios y no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin la previa autorización de su jefe inmediato porque «las actividades propias de esta área son misionales y por la misma misionalidad y la competencia que se hacía en el distrito cualquier ausencia tenía que tenerse conocimiento» (sic). 40.2.7.

Independientemente del tipo de vinculación con la entidad, para ciertas fechas vacacionales [semana santa y fin de año] la Secretaría Distrital de Salud programaba turnos de atención «tipo compensatorios». 40.2.8. La demandante en todo momento estuvo prestando sus servicios, incluso en aquellos lapsos en los cuales hubo interrupción en la firma de uno y otro contrato. 2.3.3.

Sobre la existencia de una relación laboral encubierta 41. Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Anticel María Polo Poletti y la Secretaría Distrital de Salud. 2.3.3.1.

Prestación personal del servicio 42. De las pruebas relacionadas, se tiene que la demandante prestó servicios profesionales en el proceso de gestión social de la Coordinación Regional 1, Red de Donación de Órganos y Tejidos con fines de Trasplantes de la Secretaría Distrital de Salud, entre el 24 de enero de 2014 y el 17 de octubre de 2016, vinculada mediante contratos prestación de servicios, lo que implica que fue aquella quien de forma personal y no a través de otra persona ejecutó la labor contratada. 2.3.1.2.

Remuneración 43. Ahora bien, Anticel María Polo Poletti percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal y como se evidencia en los contratos de prestación de servicios, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.3.1.3.

Continuada subordinación o dependencia 44. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los 26 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (directora de la Dirección de Provisión de Servicios de Salud y coordinadora del proceso de gestión social de la Coordinación Regional 1, Red de Donación de Órganos y Tejidos con fines de Trasplantes de la Secretearía Distrital de Salud) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. 45.

Los testimonios de Patricia Arévalo Cortés y Alexandra Betancourth, quienes en precisos momentos compartieron laboral y personalmente con la demandante, dan buena cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios a la entidad demandada, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario y seguía órdenes e instrucciones de la directora de la Dirección de Provisión de Servicios de Salud, de la coordinadora del Proceso de Gestión Social de la Coordinación Regional y del área de Donación de Órganos y Tejidos.

Además, que su retiro de la entidad correspondió «al parecer por temas de presión laboral» y no tenían libertad para decidir la forma como desarrollaban el objeto contractual lo que se traduce en la ausencia de libertad o autonomía en el desarrollo de la labor. 46. Asimismo, los testigos resaltaron que la demandante «no podía ausentarse de la entidad sin la previa autorización» de sus jefes inmediatos, así como que tampoco podía enviar a otra persona para que ejerciera las obligaciones contractuales y no tenía autonomía ni ningún tipo de independencia en el ejercicio de sus funciones, toda vez que constantemente reciba directrices para su cumplimiento. 47.

Ciertamente, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 48. Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, de los testimonios recibidos en el proceso y las demás pruebas documentales aportadas, como las certificaciones y correos electrónicos.

En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la 27 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti demandante. 49.

En efecto, Anticel María Polo Poletti prestó sus servicios profesionales en el proceso de gestión social de la Coordinación Regional 1 y cumplió, entre otras funciones, las de: «1. Presentar a la coordinación regional N°1; la primera semana posterior al inicio de ejecución del contrato, el plan de trabajo de las obligaciones contractuales en el que se incluya cronograma de las actividades a realizar por mes, de tal forma que sirva como insumo al informe de cumplimiento mensual.

(…) 2.4. Responder de manera oportuna los derechos de petición y requerimientos relacionados con el objeto de su contrato que le sean encomendados (…) 2.7. Participar en las reuniones y/o comités citados por la Dirección de Participación, Gestión Territorial y Transectorialidad y brindar el apoyo que se requiera para elaboración y presentación de informes institucionales y sectoriales (…) 2.

Coordinar las diferentes acciones de la gestión social integral alrededor de la promoción de la donación y trasplante que se proyecten en la CRN1 en el marco de la cobertura territorial. 2. Apoyar a la coordinación general de la Regional #1 en lo referente a la implementación y Desarrollo de los Lineamientos del Programa de Donación “Hospital Generador de Vida” en las ESE. 3.

Planear, organizar, evaluar, realizar seguimiento y retroalimentar la implementación de la gestión social integral alrededor de la promoción de la donación y trasplante y programa de donación “Hospital Generador de Vida". 4. Coordinar las diferentes acciones de la gestión social integral alrededor de la promoción de la donación y trasplante. 5.

Coordinar con las diferentes dependencias de la Secretaria Distrital de Salud, para el diseño, implementación y evaluación de acciones en pro de la donación y trasplante. 6. Realizar actividades de información, educación, comunicación y gestión para la apropiación de los lineamientos de Promoción de la Donación de la coordinación regional N°1, para favorecer la culture de la donación. 7.

Realizar Asesorías y asistencias técnicas relacionadas con la Ejecución del Programa “Hospital Generador de Vida”. Apoyo de la Gestión Administrativa de la Coordinación Regional. 9. Realizar los informes internos administrativos como Informe para la Coordinación Nacional, informes de Gestión de la Coordinación y los que se requieran. 10.

Manejo de Archive de conformidad con las líneas de la Coordinación Regional. 11. Presentar al supervisor del contrato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del mismo, informe final en medio físico y magnético respecto de la evolución de su objeto contractual, logros y alcances, especificando las actividades realizadas, adjuntando los soportes respectivos y la Copia de paz y salvo de la Dirección administrativa referente a la devolución de equipos, carnet y placa de ingresos. 12.

Realizar las demas actividades que sean requeridas por necesidades del servicio. a) Cumplir lo previsto con los objetivos, las obligaciones y demás disposiciones contempladas en los estudios y documentos previos, así como en impactado en el presente contrato, el cual prevalece en caso de discrepancia; […] h) Presentar mensualmente al supervisor con copia a la Dirección Jurídica y de Contratación, informes de avance de ejecución de las obligaciones contractuales y periódicamente cuando el supervisor lo exija I) Presentar al Supervisor del contrato con copia a la Dirección Jurídica y de Contratación al finalizar el plazo de ejecución del contrato, el informe final del contrato respecto de la ejecución, evolución de su objeto y alcances; j) Responder, cuando haya lugar a ello, por los elementos devolutivos que le sean asignados para el desarrollo de sus actividades y hacer entrega de los mismos al momento de la terminación del contrato al supervisor, en coordinación con el grupo de Recursos Físicos - Dirección Administrativa de la Secretaria Distrital de Salud.

PARAGRAFO ; LA CONTRATISTA, cuando haya lugar a ello, deberá dar cumplimiento 28 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti a lo previsto en la Resolución No. 109S de septiembre 8 de 2011 “Por la cual se establece el procedimiento para la asignación y control de bienes muebles de propiedad del Fondo Financiero Distrital de Salud” en cuanto a la devolución formal de bienes muebles proporcionados por la Entidad para el desarrollo de sus actividades contractuales, entre ellos; equipo de cómputo, silla, tarjeta de acceso.

Y demas normas que las modifiquen o deroguen. k) Velar por el cumplimiento de la normatividad y políticas ambiental establecida por la Entidad a través del PIGA I) INDEMNIDAD; La Contratista se obliga a indemnizar a la Entidad Contratante con ocasión de la violación o el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Contrato.

El Contratista se obliga a mantener indemne a la Contratante de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros que tengan como causa sus actuaciones hasta por el monto del daño o perjuicio causado y hasta por el valor del presente Contrato. El Contratista mantendrá indemne a la Contratante por cualquier obligación de carácter laboral o relacionado que se originen en el incumplimiento de las obligaciones laborales que el Contratista asume frente al personal, subordinados o terceros que se vinculen a la ejecución de las obligaciones derivadas del presente Contrato. m) Cumplir con las demás instrucciones que le sean impartidas por el Supervisor del contrato que se deriven o tengan relación con la naturaleza del mismo y las establecidas por las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1450 y 1474 de 2011, Decreto 1510 de 2013 y demas normas vigentes; n).

Aplicar la Carta de Valores, Decoro del Buen Servicio y Circular número 008 de 2011 relacionada con atención ciudadana como herramientas de la Humanización de los servicios; Participar activamente de las acciones que determine la Entidad para la implementación y mantenimiento del Sistema Integrado de Gestión. o) Informarse y aplicar los lineamientos definidos en el Sistema Integrado de Gestión relacionados con el proceso del cual hace parte la Dependencia en la que desarrollara sus actividades contractuales, entre los que se encuentra: procedimientos, mapa de riesgos, política de operación, normograma, gestión de documental, p) Entregar al supervisor del contrato, los archives y documentos elaborados por la contratista y relacionados en cumplimiento del objeto contractual, durante el desarrollo del mismo y en el momento de finalizarlo. q) Participar y colaborar en las actividades que se requieran desarrollar para el proceso de acreditación de la Secretaria Distrital de Salud. s) En general, las que se desprendan de la naturaleza del contrato y de su objeto y le imparta su supervisor siempre que estén dentro de sus facultades y se enmarquen dentro del objeto del contrato» (sic). 50.

Así las cosas, si bien de las obligaciones contractuales pactadas por las partes podría pensarse que las labores desarrolladas por la demandante no tuvieron origen en el ejercicio del poder subordinante, lo cierto es que, el intercambio de correos electrónicos demuestra lo contrario, pues además de que la labor realizada por Anticel María Polo Poletti era de aquellas de carácter permanente, en el ejercicio de sus funciones realizaba otras de apoyo, tales como la revisión de kits escolares, atención a los usuarios internos y externos, el cubrimiento de turnos de fin de año, entre otras, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad, en la medida en que modificaron las condiciones de la labor contratada, a efectos de que desarrollara otras, por fuera de lo pactado. 51.

Pero además, sí puede advertirse que esa facultad de los empleadores de variar unilateralmente las condiciones del contrato se consideró en las obligaciones 29 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti contractuales al señalar fórmulas como las de i) brindar el apoyo que se requiera para elaboración y presentación de informes institucionales y sectoriales; ii) realizar las demás actividades que sean requeridas por necesidades del servicio; o iii) participar y colaborar en las actividades que se requieran desarrollar para el proceso de acreditación de la Secretaría Distrital de Salud. 52.

Lo anterior es así, pues lo cierto es que además de no tener relación con el objeto contractual resultan tan generales que le permitieron a la entidad impartir órdenes de todo tipo en el desarrollo de la labor, tal y como ocurrió cuando tuvo que revisar kits escolares, atender usuarios internos y externos, y cubrir turnos de fin de año, como si la indeterminación de la labor le exigiera estar al servicio permanentemente de la entidad, lo que sí muestra el ejercicio de la facultad subordinante. 53.

Aunado a lo expuesto, fue llamada a participar en capacitaciones, que si bien tenían relación con la labor contratada, sirve de indicio para encontrar el interés de la entidad de contar con sus servicios en forma permanente, pues es un proceso propio de la relación laboral en virtud de la cual el empleador busca que sus trabajadores adquieran conocimientos y habilidades para desarrollar de mejor manera la labor y mantenerse actualizados, y se considera esencial en el éxito de la misión de las entidades pues ayuda a mejorar la productividad y la calidad del trabajo, además de que sirve de motivación para los servidores. 54.

En este punto, se advierte que la misión de la Secretaría Distrital de Salud es la de «[g]arantizar el derecho a la salud a través del modelo de atención integral incluyente, con enfoques poblacional-diferencial, de cultura ciudadana, de género, participativo, territorial y resolutivo, que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida y de la salud de la población de la ciudad-región de Bogotá »31(sic), y la de la Coordinación Regional 1 de la Red de Donación y Trasplantes es la de «fomentar la cultura frente a la donación, buscando que las personas manifiesten en vida su voluntad frente a la Donación de Órganos y Tejidos con fines de trasplantes, con el fin de favorecer a las personas que se encuentran en listas de espera para salvar o mejorar su calidad de vida»32 funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por la demandante, es decir, la ejecución de las labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad. 55.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en 31 https://www.saludcapital.gov.co/Paginas2/Misionyvision.aspx. 32 https://www.saludcapital.gov.co/DDS/paginas/donacion_organosytejidos.aspx 30 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»33. 56.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»34. 57.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeta a medidas u órdenes de la Coordinación Regional 1 de la Red de Donación y Trasplantes, como la sujeción a directrices, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante y, a su vez, denota la existencia de una indiscutible subordinación. 58.

Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio de promoción, donación, extracción, trasplante e implante de órganos y tejidos. Por tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 59.

Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para los periodos comprendidos entre el 24 de enero de 2014 y el 17 de octubre de 2016, afirmación que se desprende de los testimonios, de los contratos de prestación de servicios, los correos electrónicos y las demás pruebas documentales. 2.3.2.

En torno a la prescripción de los derechos en litigio 60. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 34 Ibidem. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti 61. En el presente asunto el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, declaró configurada la existencia de la relación laboral por el período comprendido entre el 24 de enero de 2014 y el 17 de octubre de 2016, sin solución de continuidad, por cuanto a su juicio, si bien hubo interrupciones superiores a 30 día hábiles, lo cierto es que dicho término correspondía al lapso en el cual la entidad determinaba si se pactaba un nuevo contrato, una adición o una prórroga al anterior «situación que es normal ya que es de conocimiento público que los contratistas siguen prestando sus servicios sin tener contrato vigente por solicitud de los jefes inmediatos y a la espera de suscribir el siguiente contrato». 62.

En el recurso de apelación la entidad demandada, manifestó que el tribunal, en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, les restó valor a las interrupciones superiores a 30 días hábiles para declarar la prescripción de los derechos en litigio. 63. De acuerdo con lo expuesto, respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación35 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 64.

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 65.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201636, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 66. Así, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»37. 67.

En consideración a lo anterior, deberá analizarse si en el sub judice, la reclamación en sede administrativa fue oportuna, y para ello, se establecerá si hubo 36 SUJ2-005-16. 37 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti o no solución de continuidad en la prestación del servicio, para lo cual, se tendrá en cuenta lo siguiente: Contrato o forma de vinculación Periodo de prestación de servicios Interrupción en días hábiles 005-2014 Del 24 de enero de 2014 al 1° de julio de 2014 - 0543-2014 Del 20 de agosto de 2014 al 19 de febrero de 2015 38 0140-2015 Del 9 marzo de 2015 al 8 de marzo de 2016 16 0524-2016 Del 18 de mayo de 2016 al 17 de octubre de 2016 40 68.

De acuerdo con el recuento anterior, se advierte que entre la terminación de los contratos de prestación de servicios 005 de 2014 y el inicio del 0543 de 2014, [esto es entre el 1° de julio y el 20 de agosto de 2014]; y 0140 de 2015 y el 0524 del 2016 [esto es entre el 8 de marzo y el 18 de mayo de 2016], transcurrieron 38 y 40 días hábiles, respectivamente, y esta Sala no encuentra razones que justifiquen el rompimiento de la unidad negocial. 69.

Lo anterior es así, pues aun cuando se aportó un correo que data del 13 de agosto de 2014, este fue remitido por la demandante a otros servidores de la entidad, lo que no muestra que ella haya sido conminada por la entidad para trabajar en un periodo en el que no mediaba contrato y, contrario a lo señalado por el tribunal, esas afirmaciones no pueden partir de suposiciones ni presunciones. 70.

Ciertamente, en lo relativo a la solución de continuidad ente uno y otro contrato, la Sala encuentra que no le asistió razón al tribunal para afirmar que dichas interrupciones, superiores a 30 días hábiles, correspondían a los trámites administrativos para la suscripción de un nuevo contrato, pues si bien es cierto que los testigos manifestaron que la demandante acudía a la entidad en las interrupciones, no existen pruebas que así lo acrediten, y lo cierto es que más allá de su dicho es necesario su demostración con otros medios probatorios, los que no se allegaron al plenario. 71.

Así las cosas, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 9 de noviembre de 2018, se establece que respecto del periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2014 y el 17 de octubre de 2016 no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 17 de octubre de 2016; así como tampoco respecto de periodo comprendido entre el 8 de marzo y el 18 de mayo de 2016, pues si bien la Sala encuentra que hubo una interrupción superior a 30 días hábiles que implicó la solución de continuidad en la prestación del servicio, también 34 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti es cierto que en este periodo tampoco operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que no transcurrieron más de 3 años. 72.

Sin embargo, no ocurre igual con período que va del 1° de julio al 20 de agosto de 2014, pues se dio una interrupción superior a 30 días hábiles que implicó la solución de continuidad en la prestación del servicio y la exigencia a la demandante de presentar la reclamación administrativa en los 3 años siguientes. En consecuencia, la Sala modificará la decisión apelada y, en su lugar, adicionará un ordinal para declarar que respecto del contrato 005 de 2014 operó el fenómeno de la prescripción de los derechos derivados de la declaratoria de la relación laboral causados antes del 20 de agosto de 2014, salvo lo relativo a los aportes para pensión. 2.4.3.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 73. Por lo analizado la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó, correspondiente al periodo mencionado y, solo en caso de no existir, con base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en ese periodo. 74.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales38 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando 38 25 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 35 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti se trata de hipótesis distintas39. 75. En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por Anticel María Polo Poletti debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones; empero no se efectuará modificación alguna a la sentencia recurrida, en aras de no vulnerar la situación del apelante único, que en este caso es la entidad demandada. 76.

En igual sentido, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales40, esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad; no es menos cierto que, en el presente asunto la Secretaría Distrital de Salud funge como apelante único, razón por la cual en virtud del principio de la non reformatio in peius no habrá lugar a modificar la sentencia y, en consecuencia, se confirmará. 77.

Empero, se modificará lo relativo al título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales adeudadas, pues lo cierto es que el tribunal ordenó su pago a título indemnizatorio, lo que desconoce lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201641, según la cual, la condena es a título de restablecimiento del derecho, pues lo cierto es que la lesión que sufrió el servidor irregularmente vinculado «puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida.

Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral de orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente». 78. Por último, respecto del período del cual se declarará la prescripción, la Sala recuerda que, comoquiera que la prescripción extintiva no aplica frente a los aportes para pensión, la entidad demandada deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador y la demandante deberá 39 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 40 Artículo 53 de la Constitución Política. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 2.4.

Costas 79. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 80. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 81.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma42. 82.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 83. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 42 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 37 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti 3.

Conclusión 84. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Anticel María Polo Poletti y la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2014 y el 17 de octubre de 2016. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal, tal y como lo dispuso el a quo. 85.

De otra parte, respecto del contrato 005 de 2014, comoquiera que entre la fecha de terminación de la relación contractual con la entidad y la de reclamación del reconocimiento de la relación laboral trascurrieron más de 3 años, operó la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados con excepción de los aportes a pensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y el cual quedará así: «Tercero: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la Secretaría Distrital de Salud, reconocer y pagar a Anticel María Polo Poletti las prestaciones sociales de orden legal a que tiene derecho teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos, durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2014 y el 17 de octubre de 2016.

Para dar cumplimiento, la entidad deberá, al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor de la demandante de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Declarar la prescripción de los derechos laborales generados con ocasión de la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes intervinientes, en el lapso comprendido entre el 24 de enero y el 1° de julio de 2014, excepto en lo que tiene que ver con los aportes para pensión».

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00916-01 (4403-20203) Demandante: Anticel María Polo Poletti Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara Voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT