Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00029-01 Demandante: RITA KAMMERER RODRÍGUEZ Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Revoca parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento La señora Rita Kammerer Rodríguez, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte. Lo anterior, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
En consecuencia, de esta solicitud de cumplimiento, la accionante elevó las pretensiones que se sintetizan a continuación pese a la falta de claridad que guarda el escrito: Peticionó que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los mal denominados vehículos “caza infractores”, durante el período en el cual no se contaba con la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co u otros medios tecnológicos (en adelante, SAST) de detección de infracciones de tránsito.
Asimismo, requirió que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente. También solicitó que se ordene a la Secretaría de Tránsito que la imposición de comparendos se realice de manera presencial, garantizando la individualización del presunto infractor, de modo que, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, se le otorgue un tiempo prudencial para retirar el vehículo antes de proceder con la sanción correspondiente. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar opera varios vehículos institucionales en los cuales se movilizan sus funcionarios, los cuales están revestidos de competencia para imponer sanciones por contravenciones viales.
Igualmente, en el municipio se han instalado múltiples señales de tránsito que indican «prohibido parquear detención electrónica». El 5 de diciembre de 2024, la parte actora solicitó a las entidades accionadas1 el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2251 de 20222, artículos 3, 10 13 y 14 de la Ley 1843 de 20173, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 20024, y los artículos 1 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 20205 expedida por el Ministerio de Transporte.
Lo expuesto, en el sentido de (i) retirar los vehículos de foto multa dispuestos en Valledupar; (ii) abstenerse de seguir imponiendo multas haciendo uso de los anteriores; (iii) anular todos los comparendos interpuestos durante su operación; y (iv) agotar el debido procedimiento administrativo al momento de retirar vehículos mal estacionados o abandonados en espacio público. 1 Por medio de escrito enviado a los correos electrónicos servicioalciudadano@mintransporte.gov.co, dinasierra@supertransporte.gov.co, mariantonia.tabares@ansv.gov.co, transito@valledupar-cesar.gov.co y, además, a las direcciones físicas de las accionadas. 2 Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban 3 Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones 4 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones 5 Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a tal requerimiento, según aseveró la parte actora, las entidades accionadas no emitieron respuesta. 1.3.
Fundamentos de la solicitud de cumplimiento La accionante sostiene que en el municipio Valledupar, la imposición de multas a través de vehículos denominados «caza infractores» se realiza de forma irregular y sin contar con las autorizaciones para tal fin, al no cumplirse los procedimientos establecidos para la detección y sanción de infracciones de tránsito.
Asimismo, afirmó que en el municipio existen más de 1000 señales de tránsito que establecen «prohibido parquear detención electrónica». Argumentó que estos vehículos operan en movimiento, sin la presencia directa y visible de un agente de tránsito que intervenga en el acto, lo que impide la correcta individualización del infractor y la aplicación de la notificación de forma oportuna y personal.
En este sentido, cuestionó que los comparendos son emitidos de manera electrónica o mediante foto multas sin intervención presencial de la autoridad de tránsito. Insistió en que la utilización de medios tecnológicos automatizados para la detección de infracciones se ha hecho sin contar con la debida autorización y sin garantizar el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad vial.
Además, señaló que esta modalidad de control ha derivado en la imposición de comparendos de forma indiscriminada, afectando no solo a individuos aislados sino a una parte considerable de la comunidad. Refirió que, en ciertos casos, se han impuesto multas a conductores y propietarios de vehículos sin que exista evidencia clara y verificable de la comisión de la infracción, lo cual se traduce en un proceder que parece orientado al recaudo económico en detrimento de una labor preventiva y educativa.
En concreto, señaló las multas que se le interpusieron a los señores Melkis Kammerer, Jorge Alberto Olivares y Adriana Oñate. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 4 de febrero de 2025, admitió la acción de cumplimiento, y dispuso notificar personalmente del proveído al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, entidades a la que les requirió rendir un informe sobre las circunstancias que motivaron la demanda.
Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, se solicitó a la Secretaría de Tránsito y transporte remitir copia de la orden de: el comparendo impuesto a la accionante, indicando su forma de notificación; el acta de posesión de los funcionarios que suscribieron el comparendo; y los permisos o autorizaciones expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial para instalar señales de tránsito de prohibición de parqueo con detección electrónica. 1.4.2.
Contestaciones de la demanda La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, el 5 de febrero de 2025 surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales6 en virtud de las cuales se recibieron las siguientes intervenciones: 1.4.2.1. Ministerio de Transporte La entidad argumentó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que lo haga responsable del presunto incumplimiento alegado en el escrito inicial.
Sostuvo que las multas relatadas por la parte actora fueron impuestas por la Secretaría de Tránsito de Valledupar y la Policía Nacional de Carreteras, entidades autónomas en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, argumentó que no se configura su legitimación en la causa por pasiva, dado que no participó en los hechos que dieron origen a la demanda ni es titular de la relación jurídica sustancial en cuestión. Enfatizó que su competencia se limita a la formulación de políticas y regulación en materia de tránsito y transporte, sin facultades de inspección, vigilancia y control sobre los organismos de tránsito locales.
Por lo tanto, advirtió que no tiene competencia para materializar lo solicitado en la acción de cumplimiento ni para cumplir una eventual orden judicial en ese sentido, dado que no ejerce autoridad sobre la Secretaría de Tránsito mencionada ni tiene funciones jurisdiccionales que le permitan anular comparendos. Razonó que no se ha cumplido con el requisito de renuencia respecto de la entidad ya que, según la Ley 393 de 1997, solo puede exigirse el cumplimiento a quien tiene el deber de actuar y no lo hace, lo que no es el caso del ministerio dado que carece de competencia para resolver el asunto en discusión. 6 La notificación se envió a los correos electrónicos fenadecu2021@gmail.com, notificacionesjuridicas@ansv.gov.co, notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co; jsuaza@mintransporte.gov.co, defensa@valledupar-cesar.gov.co, notificacionesjudiciales@valledupar-cesar.gov.co, notificajuridica@supertransporte.gov.co; ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co; procjudadm123@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.
Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.2. Municipio de Valledupar El ente territorial rindió el informe en el que indicó que la accionante no tiene órdenes de comparendos impuestos en su jurisdicción ni se encuentra registrada en el RUNT.
Explicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal es competente para instalar las señales de tránsito en el municipio al tenor del parágrafo 1, artículo 115 de la Ley 769 de 2002, sin que para tal fin requiera autorización de la Superintendencia de Puertos y Transporte o de la Agencia Nacional Vial. Seguidamente, precisó que las señales de tránsito instaladas en su territorio cumplen con la normatividad vigente y tienen como propósito ordenar y regular la movilidad, prevenir accidentes e informar a los actores viales.
Explicó que las señales informativas de detección electrónica obedecen a las disposiciones establecidas en el Manual de Señalización Vial y tienen la función de advertir a los conductores sobre la presencia de controles en vía realizados por agentes de tránsito con apoyo de dispositivos electrónicos operados manualmente. Argumentó que la exigencia normativa invocada por la parte actora no es aplicable a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, dado que en la actualidad el municipio no cuenta con dispositivos de detección automática de infracciones en operación. Sostuvo que el vehículo mencionado en la demanda es una herramienta de transporte para los agentes de tránsito, permitiéndoles realizar de manera más eficiente las actividades de control en vía, pero que la patrulla de tránsito no sustituye la labor de los agentes, pues son ellos quienes imponen los comparendos ante la evidencia de infracciones cometidas por los usuarios de la vía. 1.4.2.3.
Superintendencia de Puertos y Transporte La Superintendencia de Puertos y Transporte afirmó que ninguna de las pretensiones formuladas exige el cumplimiento de una norma por su parte. Sostuvo que la accionante no acreditó incumplimientos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, por lo que no procede iniciar acciones sancionatorias.
Indicó que el escrito de constitución en renuencia y la demanda fueron enviados al correo institucional de una funcionaria de la entidad, que no es el dispuesto para este cometido. Señaló que los canales adecuados están en su página web y que, por esta razón, no se surtió debidamente la constitución en renuencia. Además, precisó que las actuaciones cuestionadas en la demanda son responsabilidad de la Secretaría de Tránsito de Valledupar, que actúa bajo los principios de autonomía y descentralización. Finalmente, insistió en que la Superintendencia no ejerce control sobre las decisiones de esa autoridad y que no es competente para lo solicitado.
Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.4. Agencia Nacional de Seguridad Vial La Agencia Nacional de Seguridad Vial afirmó que no ha incumplido ninguna de las normas citadas por la demandante, ya que no tiene competencia sobre la instalación u operación de sistemas automáticos de detección de infracciones (SAST), ni es autoridad de tránsito, ni impone comparendos.
Explicó que no realiza vigilancia ni control sobre el cumplimiento técnico de los criterios normativos por parte de los organismos de tránsito respecto a los SAST. Indicó que, si en Valledupar se están usando dispositivos no autorizados, la entidad competente para investigar es la Superintendencia de Transporte. Además, recordó que los ciudadanos pueden ejercer su derecho de defensa en el proceso sancionatorio.
Concluyó que no se ha desconocido norma alguna, pues la entidad no tiene obligación jurídica relacionada con los hechos invocados en la demanda, lo que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva que da lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción. 1.4.3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de del Cesar, mediante sentencia del 4 de marzo de 2025, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, por otro lado, negó las pretensiones del medio de control.
A partir del informe allegado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, el a quo determinó que en Valledupar no se han instalado dispositivos SAST, sino que los agentes de tránsito emplean dispositivos electrónicos manuales para registrar infracciones. Las señales con la frase «detección electrónica» solo advierten sobre controles en vía, sin implicar la existencia de sistemas automáticos.
Razonó que las inconformidades de la accionante giran en torno a la presunta instalación de SAST en vehículos en movimiento, la falta de autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la imposición de comparendos con dispositivos electrónicos y la ausencia de sanciones a las autoridades de tránsito. Sin embargo, concluyó que las pruebas desmentían estas afirmaciones, por lo que desestimó las pretensiones.
En consecuencia, el Tribunal rechazó las pretensiones de la accionante y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, ya que estas entidades no tienen competencias de inspección, vigilancia o control sobre los organismos de tránsito. Finalmente, se señaló que la nulidad del comparendo, en caso de haberse comprobado su Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia, escaparía a la competencia del juez en esta acción constitucional, por lo que la accionante tendría que acudir a los mecanismos judiciales ordinarios. 1.4.4.
Impugnación La impugnación presentada el 10 de marzo de 2025 por la señora Kammerer Rodríguez contra la sentencia de primera instancia reitera, en su mayoría, los argumentos presentados en el escrito inicial. La accionante insistió en que los vehículos «caza infractores» circulan por toda la ciudad de Valledupar tomando fotografías sin detenerse, lo que a su juicio vulnera la normativa solicitada en cumplimiento.
Señaló que la Secretaría de Tránsito no tiene facultades para imponer foto detecciones mediante medios tecnológicos, y menos aún desde un vehículo en movimiento, ya que no cuenta con la autorización de la Superintendencia de Transporte ni de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. En su recurso, la accionante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que constituye una vía de hecho por violar directamente la Constitución y la ley, al fallar sin pruebas y sin motivación. Finalmente, requirió la anulación de todos los comparendos impuestos con los vehículos «caza infractores», argumentando que estos recorren las calles de Valledupar captando imágenes de presuntas infracciones sin que los agentes de tránsito ni siquiera desciendan de los vehículos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación que presentó la señora Rita Kammerer Rodríguez contra contra la sentencia del 4 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20117, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 4 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021. Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2025, dictada por Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial y negó las pretensiones del medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse: (ii) ¿Hay lugar a ordenar al extremo accionado el cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los artículos 1 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte, en el sentido solicitado por la parte actora? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional;
(ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 8. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)9. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.4.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte antes de instaurar la demanda.
En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10. La accionante adjuntó copia del escrito radicado el 5 de diciembre de 2024, en el cual solicitó a las entidades accionadas el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, 10, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los artículos 1 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
Este requerimiento fue enviado a los canales de atención al ciudadano dispuestos por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. Sin embargo, frente a las entidades accionadas restantes se allegó a los correos electrónicos institucionales de dos servidores públicos, los cuales no están anunciados al público como medio de comunicación con dichas entidades.
Lo dicho, se aprecia en la siguiente constancia: 10 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la señora Kammerer Rodríguez aportó, con el escrito inicial, las guías de envío de estos requerimientos a las direcciones físicas de la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Cesar, una vez verificado el trámite de estas encomiendas adelantadas por la empresa de mensajería 4-72, se comprueba que el requerimiento fue recibido por ambas entidades: Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, ni en el libelo introductorio ni en las contestaciones se evidencia que las autoridades requeridas otorgaran respuesta al escrito elevado por la señora Kammerer Rodríguez.
Conforme con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia frente a todas las entidades accionadas, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, respecto del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
En ese orden, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la actora agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de los apartados normativos ya identificados. Sin embargo, esta Sala precisa que, en torno de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002, y 4 de la Ley 1843 de 2017 la actora no constituyó en renuencia a la parte pasiva, por cuanto no mencionó estas disposiciones en el escrito radicado el 5 de diciembre de 2024.
En virtud de lo expuesto, se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia que negó la pretensión frente a las citadas disposiciones legales, por cuanto, lo procedente en ese caso, es rechazar la acción constitucional por no acreditarse el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 393 de 1997. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento En este caso, las pretensiones de la señora Kammerer Rodríguez se dividen en tres: (i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados “vehículos caza infractores”;
(ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
En cuanto a la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión. Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior evidencia que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios.
Lo anterior, puesto que en dicho medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los comparendos impartidos por las autoridades de tránsito, lo que coincide con lo aquí pretendido por la señora Kammerer Rodríguez. En suma, la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que esta acción es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial.
Finalmente, se debe indicar que, con base en los hechos y medios de prueba que fueron aportados al trámite, no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el citado presupuesto. Ahora bien, frente a la segunda y tercera pretensión que tienen que ver con el retiro de los vehículos “caza infractores” y la imposición de comparendos de forma presencial en seguimiento al procedimiento establecido en la norma, la Sala no advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los preceptos que pide atender.
Tampoco se evidencia que lo pretendido por la accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, o que implique un gasto. Frente a esto último, no se observa que el retiro de circulación de los vehículos institucionales le genere a las entidades accionadas una erogación de partidas presupuestales.
Además, las disposiciones solicitadas en cumplimiento son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas y ostentan el rango de ley o acto administrativo. Así las cosas, la acción de cumplimiento se estima procedente en punto de estas pretensiones, sobre las cuales se proseguirá el estudio del asunto. 2.6. De la cosa juzgada Esta Sección ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.
Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable11 En palabras de la Corte Constitucional: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica12. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto;
(ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes; en específico, del extremo accionante, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona.
Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia13. Descendiendo al asunto que nos ocupa, la Sala observa que en el expediente 20001-33-33-009-2024-00283-01, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió en segunda instancia una demanda presentada en contra de la Alcaldía de Valledupar, para que se le ordenara acatar lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y el artículo 2.º, numeral 1, de la ley 1843 del 2017 y, en consecuencia, se dispusiera el retiro de los vehículos «caza infractores» por las calles de Valledupar.
Al resolver la controversia, la autoridad judicial encontró que la acción de cumplimiento es el mecanismo jurídico adecuado para exigir el acatamiento de las regulaciones normativas señaladas por el actor como incumplidas por el ente territorial, por cuanto contienen un mandato legal que al ser de orden público resulta obligatorio. Luego, al abordar el análisis de fondo, encontró que en la Resolución 20203040011245 de 2020 se indicaron los criterios técnicos para la instalación y operación de los SAST.
No obstante, no se comprobó que el vehículo «caza infractores» constituyera uno de ellos, ni que la cámara para detectar las presuntas infracciones de tránsito estuviere en funcionamiento. Bajo tales consideraciones, negó las pretensiones de la demanda. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2025.
Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 12 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 13 Ibidem. Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada en torno a la petitoria de cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, con las precisiones ya realizadas a propósito de la identidad de partes.
Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar está incumplimiento o no, lo dispuesto en esta norma y si por ello, se le debía ordenar que retire sus patrullas institucionales. En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió una de las pretensiones alegadas en el mecanismo constitucional de la referencia. Así las cosas, en relación con la solicitud de acatamiento dirigida al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada.
Por otro lado, en lo que atañe a las disposiciones normativas restantes y demás entidades accionadas, corresponde proseguir con el estudio del caso concreto. Lo expuesto, ya que frente a estas no se pronunció el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de segunda instancia proferida al interior de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 20001-33-33-009-2024-00283-01. 2.7.
Sobre la legitimación en la causa En este aparte, previo a acometer el estudio de la pretensión invocada por la parte actora, se estima necesario determinar si el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte, en su condición de autoridades del orden nacional se encuentran llamadas a velar por el acatamiento de los mandatos deprecados por la actora.
Al respecto, esta Sección en otrora oportunidad analizó dicha situación, frente al Ministerio de Transporte y la ANSV, para concluir lo siguiente: 64. Además, del contenido de las normas cuyo cumplimiento se pretende, no se advierte ninguna obligación en cabeza del Ministerio de Transporte y la ANSV, pues del tenor literal de la norma, su función es expedir la autorización frente a aquellas solicitudes de instalación de SAST que cumplan con los criterios técnicos de seguridad vial que se establezcan para su instalación. En este caso, se reitera el municipio de Valledupar no cuenta con dichas ayudas tecnológicas, razón por la cual no es exigible el cumplimiento del mandato pretendido por esta vía.14 En dicha oportunidad, se pretendió el cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 de la cartera del Transporte y en los artículos 1 (numeral 14 Sentencia del 13 de marzo de 2025.
Exp. 20001-23-33-000-2024-00348-01 MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1), 2 (numeral 1), 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017.
En ese sentido, se advierte que de la lectura de cada una de las normas que son alegadas por la actora, se tiene que ninguna de ellas estableció obligación alguna en cabeza del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Ahora bien, para el presente caso, se advierte que que la Superintendencia de Puertos y Transporte tampoco estaría llamada a soportar la pretensión incoada.
Lo anterior, dado que la función de dicho ente es vigilar a los organismos de tránsito del país, así como de verificar que los SAST cumplan con los requisitos dispuestos en la ley, los cuales, para el caso del ente territorial no operan actualmente. Por lo anterior, se debe hacer énfasis en que las citadas entidades, pese a hacer parte del sector transporte en los términos del Decreto 1069 de 201515, no significa automáticamente que sean llamados a soportar la pretensión alegada.
Al respecto, se debe recordar que el artículo 5 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento debe ser promovida contra la autoridad que, conforme a su contenido, es la llamada a su acatamiento. Ahora bien, dado que no se encuentra satisfecho este presupuesto inherente a la pretensión de la parte, dado que las citadas demandadas carecen de legitimación en la causa para soportar las súplicas de la demanda, se declarara dicha situación y, como consecuencia de ello, se negarán las pretensiones. 2.8.
Análisis del caso concreto 2.8.1. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Como primera medida, cabe mencionar que las normas invocadas como 15 Artículo 1.1.1.1.
Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.
Artículo 1.2.1.4. Superintendencia de Puertos y Transporte. Tiene por objeto ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, en materia de puertos de conformidad con la Ley 01 de 1991 y en materia de tránsito, transporte y su infraestructura.
Artículo 1.2.1.5. Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV. Tiene por objeto la planificación, articulación y gestión de la seguridad vial del país. Será el soporte institucional y de coordinación para la ejecución, el seguimiento y el control de las estrategias, los planes y las acciones dirigidos a dar cumplimiento a los objetivos de las políticas de seguridad vial del Gobierno Nacional en todo el territorio nacional.
Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplidas, se encuentran actualmente vigentes, no han sido removidas del ordenamiento jurídico vía derogatoria o inexequebilidad o nulidad, por lo que son pasibles del mecanismo constitucional incoado por la señora Kammerer Rodríguez.
No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como «deberes». Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables. Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera16: [E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable.
Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento. Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»17.
Ahora bien, las normas invocadas por la señora Kammerer Rodríguez como incumplidas tienen como objeto común la regulación del uso de tecnologías en la detección y sanción de infracciones de tránsito, estableciendo criterios técnicos, requisitos de seguridad vial y procedimientos que deben ser cumplidos por las autoridades para garantizar la legalidad y legitimidad de las sanciones impuestas mediante dichos medios.
Estas disposiciones buscan asegurar que los SAST se instalen y operen de manera adecuada, previa verificación y autorización. Además, prevén sanciones para las autoridades que incumplan con estos criterios, así como la obligación de revocar las multas impuestas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos. En conjunto, las normas persiguen garantizar que el uso de estas ayudas tecnológicas responda a criterios de seguridad vial y debido proceso, evitando abusos y arbitrariedades en la imposición de sanciones.
Así las cosas, sin necesidad de identificar los mandatos concretos contenidos en las normas solicitadas en cumplimiento, se observa la imposibilidad de que estas estén siendo desatendidas por parte de las autoridades accionadas en relación con 16Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000-23-41- 000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Ramelli Arteaga, A. 2000.
La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125. Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mencionadas patrullas «caza infractores», de las que hace uso la autoridad de tránsito de Valledupar.
Del informe rendido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de este municipio, la Sala concluye que estos vehículos institucionales no implementan los SAST. Cuestión distinta es que en ellos se movilizan los funcionarios de la autoridad de tránsito, quienes efectúan sanciones por contravenciones viales siendo asistidos por dispositivos electrónicos operados manualmente.
En cualquier caso, del material probatorio allegado por la parte actora, no se puede llegar a otra conclusión. En igual sentido, se observa que la accionante elevó una tercera pretensión tendiente a ordenar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar que los comparendos se impongan de manera presencial e identificando al infractor, partiendo del entendido de que la autoridad de tránsito está interponiendo las sanciones haciendo uso de SAST y sin la intervención de un agente de tránsito.
Así las cosas, esta petitoria tampoco está llamada a prosperar, puesto que los supuestos de hecho que la soportan no fueron acreditados por la parte actora y, en este orden de ideas, no es posible afirmar el incumplimiento de algún mandato normativo por parte de la entidad accionada por las razones señaladas en el escrito inicial. Si bien la parte accionante invocó una serie de disposiciones normativas que establecen criterios técnicos, requisitos de autorización y procedimientos para la operación SAST, lo cierto es que tales mandatos normativos están sujetos a una condición previa: la implementación de dichos sistemas por parte de la autoridad de tránsito correspondiente.
En otras palabras, las obligaciones contenidas en los artículos citados por la accionante solo resultan exigibles en tanto se acredite que el organismo de tránsito ha puesto en funcionamiento estas ayudas tecnológicas para el ejercicio de sus funciones sancionatorias. De no existir dicha incorporación, la normativa invocada no encuentra aplicación material, pues no se ha configurado el presupuesto fáctico requerido para su exigibilidad.
En ese sentido, no se observa que la Secretaría de Tránsito de Valledupar haya incurrido en incumplimiento alguno de normas con fuerza de ley o actos administrativos imperativos. Por el contrario, se advierte que la entidad está ejerciendo sus funciones como autoridad de tránsito dentro del marco de sus competencias legales, apoyándose en patrullas de tránsito para el cumplimiento de sus labores de control en vía. 2.9.
Conclusión En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la acción de cumplimiento no supera el requisito dispuesto en el artículo 8°. de la Ley 393 de 1997 en relación los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002, y 4 de la Ley 1843 de 2017, comoquiera que no se requirió su cumplimiento Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las entidades accionadas previa interposición del presente mecanismo constitucional.
Asimismo, se determinó la existencia de cosa juzgada en torno al cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 por parte del municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, en vista de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar al interior de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 20001-33-33-009-2024-00283- 01.
Por otro lado, el medio de control se torna improcedente frente a la pretensión del levantamiento de multas impuestas por las autoridades de tránsito del municipio de Valledupar, ya que no se supera el requisito de subsidiariedad. Asimismo, declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte, por no ser las autoridades llamadas a acatar mandato alguna a partir de las normas invocadas y, en ese sentido, se negarán las pretensiones frente a éstas.
En lo que respecta a las petitorias del retiro de circulación de las patrullas de tránsito y la interposición de comparendos de forma presencial, estas serán negadas puesto que no existe un mandato actualmente exigible a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, pues, se reitera, actualmente no cuenta con SAST operando en el territorio del municipio.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 4 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo Cesar y, en su lugar: 1. RECHAZAR la acción de cumplimiento respecto de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002 y 4 de la Ley 1843 de 2017. 2.
DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia respecto de la pretensión de anular las multas interpuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar haciendo uso de las patrullas institucionales. 3. DECLARAR la cosa juzgada en relación con el cumplimiento del artículo 6 de Demandante: Rita Kammerer Rodríguez Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00029-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución 20203040011245 de 2020 por parte del municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 4.
DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte, y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones respecto a éstas con base en dicha situación. 5. NEGAR las pretensiones contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Ausente con permiso) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.