CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.
Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2572 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.
Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20193, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- 2 «Artículo 257.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 3 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar. al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2564 y 2585 ibidem.
En segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma. En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»6.
En relación con el cuarto requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»7.
Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre8. Por lo tanto y en la medida que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi9 de una y otra y providencia. Por último, se tiene que esta Corporación ha precisado que, dada la naturaleza y finalidad del recurso, el requisito del numeral 4 del artículo 262 del CPACA no 4 «Artículo 256.
Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 5 «Artículo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar. puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la causa10, so pena de su inadmisión sin lugar a subsanar el defecto. 2.
Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, en el caso de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 4011 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en los artículos 256 a 262 del CPACA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término12, contra una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila13.
Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia. Asimismo, se observa que el demandante está legitimado para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. Ahora bien, sería del caso estudiar los requisitos formales del artículo 262 del CPACA, si no fuera porque el despacho advierte que no se cumple con la causal de procedencia señalada en el artículo 258 ibidem; en tanto la sentencia que se invoca como desconocida fue modificada por la decisión del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-25- 000-2017-00151-00 (0892-2017), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Al respecto, se precisa que el recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la decisión de unificación del 29 de enero de 2008, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en el expediente 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ), radicado interno 1153-2004, magistrado ponente Jesús María Lemos Bustamante. En su criterio, el tribunal desconoció que, a través del referido fallo de unificación se determinó que no se debían efectuar descuentos por el pago de salarios y prestaciones recibidos por desempeñar empleos públicos o privados durante el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo;
Sección Tercera. Subsección B, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo (E), auto interlocutorio de 21 de mayo de 2018; Radicación número: 20001-33-33-004-2013-00367-01(60954) A 11 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 12 El 8 de septiembre de 2020. 13 Notificada el 1° de septiembre de 2020 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar. período comprendido entre la remoción del cargo por el acto cuya nulidad se decreta y el reintegro ordenado.
En ese orden, el despacho destaca que la tesis invocada por el demandante fue modificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 9 de agosto de 202214. En efecto, de acuerdo con la posición vigente, en virtud de la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, «son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público».
Así las cosas, en tanto las reglas de unificación previstas en la decisión del 9 de agosto de 2022 tienen efecto retrospectivo y son aplicables a todos los casos pendientes de resolución judicial; para el despacho no se cumple lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del CPACA, esto es, lo referente a la finalidad del recurso y la causal que da lugar a este.
Por lo expuesto, como no se cumplen los requisitos legales, se rechazará el recurso, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 26515 del CPACA. Por último, se aclara que si bien, en la referida disposición se utilizó el término de «inadmisión», este constituye un verdadero rechazo, pues por su connotación procesal, no representa oportunidad alguna para que el recurrente pueda subsanar algún defecto formal.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Álvaro Pinilla Aguilar contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 14 Sentencia proferida en el expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 15 «ARTÍCULO 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.» 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar.
Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.