Micelio
11001031500020240134400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-19

Radicación interna: 2146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Hatovial S.A.S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01344-00 Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por no cumplir requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional En escrito radicado el 19 de marzo de 2024, la empresa HATOVIAL S.A.S., mediante apoderado judicial1, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con la sentencia del 10 de marzo de 2023, a través de la cual se modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar los perjuicios morales a algunos demandantes, redujo el monto del lucro cesante y aumentó el monto del daño emergente dentro del medio de control de reparación directa instaurado 1 La empresa HATOVIAL S.A.S. cuya razón social completa es Concesión Aburrá Norte S.A.S, a través de su representante legal Maribel Peña Gutiérrez, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Fernando Moreno Quijano para que la represente en el proceso de tutela de la referencia, Ver índice 2 de SAMAI.

Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los señores Luis Elena Calle de Mejía y otros2 contra el Instituto Nacional de Vías y otros3, proceso que se identificó con radicado número 05001-23- 31-000-2009-00639-00. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1. Declarar que la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” en el proceso de reparación directa con N° Rad. 05001-23-31-000-2009-00639-02. Configuró un defecto fáctico (o los defectos que el Consejo de Estado encuentre configurados); y que dichos defectos vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Hatovial S.A.S. 2.

Adoptar todas las medidas necesarias para amparar los derechos fundamentales de los accionantes, entre ellas: 2.1 Dejar sin efectos la sentencia del 10 de marzo de 2023 de la Subsección “C” – Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso ordinario de la referencia, en lo relativo a no haber condenado a la aseguradora Ace Seguros a reembolsar a su asegurado Hatovial S.A.S. los perjuicios morales; así como todas las actuaciones posteriores o relacionadas que dependan de la misma. 2.2.

Ordenar a la Subsección “C” – Sección Tercera del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia acorde con las garantías constitucionales fundamentales de los accionantes.4 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Indicó la parte demandante que el 3 de agosto de 2007, mientras la sociedad ejecutaba obras por un contrato de concesión, un buldócer golpeó el tubo del «Poliducto Sebastopol – Medellín», ocasionando una explosión que incendió el líquido derramado, que alcanzó a la señora Claudia Liceth Mejía Calle, quien sufrió quemaduras y falleció días después. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, el 3 de abril de 2009, los señores Luisa Elena Calle de Mejía;

Luis Fernando, Jorge Horacio, Luis Guillermo, Ana Gloria, Beatriz Elena, Martín Alberto, Víctor Jaime y Martha 2 La demanda de reparación directa fue promovida por los señores Luisa Elena Calle de Mejía –madre-, Luis Fernando, Jorge Horacio, Luis Guillermo, Ana Gloria, Beatriz Elena, Martín Alberto, Víctor Jaime y Martha Luz Mejía Calle –hermanos- y, en condición de sobrinos: Diana Marcela Mejía Monsalve, Laura Andrea Mejía Londoño, Daniel Fernando y Sergio Alonso Mejía Álvarez; los menores Sara Elena Mejía Vásquez [representada por sus padres Martín Alberto Mejía Calle y María Margarita Vásquez Espinosa] y, Juan Esteban Mejía Londoño [representado por su padre Jorge Horacio Mejía Calle]. 3 La parte demandada en el proceso de reparación directa la constituyeron el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Concesión Aburrá Norte S.A. - Hatovial S.A., y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. - ECOPETROL S.A. 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luz Mejía Calle; Diana Marcela Mejía Monsalve; Sara Elena Mejía Vásquez; Juan Esteban y Laura Andrea Mejía Londoño; y Daniel Fernando y Sergio Alonso Mejía Álvarez, demandaron en reparación directa al Instituto Nacional de Vías, el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Concesión Aburrá Norte S.A. - Hatovial S.A., y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. - ECOPETROL S.A. Manifestó que el proceso fue identificado con el radicado 05001-23-31-000- 2009-00629-00 y fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que profirió sentencia el 26 de marzo de 2015 mediante la cual declaró administrativa y solidariamente responsable al Departamento de Antioquia, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y a la Concesión Vial Hatovial S.A. de los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados por la muerte de la señora Claudia Liceth Mejía Calle, y las condenó a pagar solidariamente los perjuicios morales y materiales en las cuantías señaladas en la providencia; así mismo, ordenó a las compañías Ace Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., a reembolsar a la sociedad tutelante las sumas que tuviera que cancelar por la condena impuesta.

Afirmó que el 17 de abril de 20155, solicitó al Tribunal complementación y aclaración de la sentencia de primera instancia para que precisara la cuantía en que las aseguradoras debían reembolsar «a Hatovial el valor que ésta pagará a los demandantes», para lo cual refirió las coberturas contenidas en las respectivas pólizas que suscribió con las compañías de seguros antes mencionadas, y destacó que en la póliza de Ace Seguros, «Lo único que está excluido son los “daños morales puros” los cuales, como se sabe son aquellos que NO son consecuencia de un daño corporal o de un daño material.

En el presente caso son daños morales derivados de un daño corporal (la muerte de Claudia Liceth Mejía), y no son por tanto daños puros», asimismo, pidió que se estableciera la suma de dinero «que considere adecuada para cubrir los gastos de defensa en que ha incurrido Hatovial S.A». Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de julio de 20156 profirió providencia en la que resolvió:

PRIMERO. Se accede a la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la llamada en garantía, Suramericana de Seguros S.A. en el sentido de ordenar a la compañía a reembolsar a las entidades condenadas Departamento de Antioquia, Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Concesión Aburra Norte – Hatovial S.A. las sumas que tengan obligación de cancelar por la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales, por supuesto, en los términos del clausulado del contrato de seguro No. 5000000078701. 5 Ver expediente ordinario de reparación directa, cuaderno 11, folio 2218 6 Ver expediente ordinario de reparación directa, cuaderno 11, folio 2267 Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. No se accede a la solicitud de aclaración de sentencia presentada por Hatovial S.A. Manifestó que el 19 de agosto de 20157 interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia para que se revocara frente a los siguientes aspectos: (i) Revocar la condena por perjuicios morales de Esteban Mejía Londoño y Sara Elena Mejía Velásquez, liquidada en 25 SMLV para cada uno de ellos;

(ii) En lo relativo a la condena por lucro cesante a favor de Luisa Elena Calle de Mejía, excluir la base del factor prestacional y deducir por gasto personales un porcentaje bastante superior al 50%; (iii) Que el lucro cesante no supere en ningún caso la suma de $338.012.441.oo; (iv) No condenar en ningún caso a Hatovial a pagar una suma superior a $233.503.617 por lucro cesante consolidado de la señora Calle de Mejía;

(v) Ordenar a Hatovial a cumplir la condena en los términos del Código de Procedimiento Civil; (vi) Determinar tanto las cuantías de reembolso a que están obligadas las aseguradoras en frente de Hatovial S.A. por razón de las condenas que deberá pagar, como la cuantía de los gastos de defensa a que dicha sociedad tiene derecho Para el efecto reseñó las coberturas de las pólizas de Suramericana y Ace Seguros, refiriendo que la excepción que propusiera ésta última, de que «los perjuicios extrapatrimoniales se encuentran excluidos expresamente en el condicionado particular de la póliza» no tiene sustento, pues tal exclusión no existe, toda vez que «en las condiciones especiales se cubrió expresamente «el perjuicio y/o daño moral si hay condena judicial» (ver condición especial No. 9 de la póliza)».

El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 10 de marzo de 2023, que determinó como puntos de la apelación: (i) la definición de responsabilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; (ii) el reconocimiento de perjuicios morales respecto de los dos sobrinos de Claudia Liceth que fueron beneficiados con este reconocimiento;

(iii) el lucro cesante en favor de la 7 Ver expediente ordinario de reparación directa, cuaderno 11, folio 2290 Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co madre y, (iv) la distribución de la condena a las Aseguradoras.

Así delimitada la alzada, la Sala deberá concitar su estudio a la solución de los siguientes problemas jurídicos: [ ] 3.2.3. ¿Es suficiente con establecer que las Aseguradoras deben asumir la condena conforme a las condiciones estipuladas en cada póliza, o debe el juez de la reparación hacer una distribución concreta de la condena respecto de cada una de las llamadas en garantía? La autoridad judicial cuestionada señaló que frente a la afirmación de Hatovial sobre la noción de que el «daño moral puro» es exclusivo para el daño que proviene de una lesión corporal, no es acertada toda vez que puede asimilarse al perjuicio moral, en ese orden, resaltó que «luego entonces, si se pactó una exclusión por daño moral puro, aquella habrá de entenderse en términos del perjuicio moral aquí reconocido».

Con fundamento en lo anterior concluyó que para efectos de la condena impuesta, las llamadas en garantía responderán de conformidad con el alcance del contrato de seguro que a cada una corresponde, «teniéndose así, que Ace Seguros S.A., entrará a cubrir la condena: solamente en exceso de la póliza de Seguros Generales Suramericana S.A., y para efectos de lo pactado en tales pólizas, habrá de entenderse que el daño moral por el que aquí se condena, desde su ámbito subjetivo se equivale al denominado daño moral puro», en ese orden, resolvió lo siguiente: PRIMERO MÓDIFÍCANSE los numerales 4.1 y 4.2.1. de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así: 4.1.

Por concepto de perjuicios morales, reconózcanse las siguientes sumas: INDEMNIZADO SMLMV CLAUDIA LICETH MEJÍA CALLE (víctima) 30 LUISA ELENA CALLE DE MEJÍA (madre) 100 LUIS FERNANDO MEJÍA CALLE (hermano) 50 LUIS GUILLERMO MEJÍA CALLE (hermano) 50 ANA GLORIA MEJÍA CALLE (hermana) 50 BEATRIZ ELENA MEJÍA CALLE (hermana) 50 VÍCTOR JAIME MEJÍA CALLE (hermano) 50 MARTHA LUZ MEJÍA CALLE (hermana) 50 MARTHA LUZ MEJÍA CALLE (hermana) 50 MARTÍN ALBERTO MEJÍA CALLE (hermano) 50 4.2.1.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, reconózcase en favor de la señora Luisa Elena Calle de Mejía, la siguiente suma de dinero: NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS. CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE. CON 47 CTVOS. ($9312584441). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reconózcase en favor de la señora Luisa Elena Calle de Mejía, la siguiente suma de dinero: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.

CON 75 CTVOS. (4.809.860.75).

SEGUNDO: En lo demás, estese a lo resuelto por la primera instancia, conforme a Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas. Agregó que el 4 de octubre de 2023 la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, profirió auto por medio del cual negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 10 de marzo de 2023, presentada por Seguros Generales Suramericana S.A. y, por Hatovial S.A., al considerar que «el juez de la reparación no está en condiciones de establecer una cifra y una distribución exacta entre cada una de las Aseguradoras, ya que no está al tanto de saber cuántas veces y por qué montos han sido afectadas previamente las mencionadas pólizas como para establecer en cifras precisas el valor que tengan disponible para cubrir los perjuicios materiales resultantes del siniestro o condena que atañe a este proceso». 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico en la sentencia del 10 de marzo de 2023, toda vez que al analizar la póliza 3536 de Ace Seguros, «la leyó de forma incompleta» por cuanto al examinar la lista general de las exclusiones concluyó que el «daño moral puro» se refiere al perjuicio moral de los demandantes, no obstante en el apartado «condiciones especiales» se asumió expresamente la cobertura de los «perjuicios morales», a saber: “9) La póliza se extiende a cubrir las pérdidas y/o perjuicios morales, siempre y cuando estas sean tasadas por un juez de la república y/o previamente acordadas con la aseguradora.” Manifestó que al leer solamente la lista general de las exclusiones de la póliza concluyó que el «daño moral puro» no estaba incluido en la página 5; sin embargo, en la página 6, en el capítulo de «condiciones especiales» Ace Seguros expresamente asumió la cobertura de los «perjuicios morales», como se advierte en el numeral 9) que estableció que las pérdidas y/o perjuicios morales, están cubiertos siempre y cuando estas sean tasadas por un juez de la república y/o previamente acordadas con la aseguradora.

Resaltó que lo anterior, debió bastar para que el Consejo de Estado determinara que los perjuicios morales estaban cubiertos por la póliza; por tanto, indicó que es evidente que la autoridad judicial demandada «no leyó la Póliza en su totalidad, con lo cual cercenó la prueba. Como resultado, basó su decisión de negar la cobertura de los perjuicios morales en un análisis probatorio equivocado».

Agregó que la valoración de esa prueba documental fue parcial y errónea, con lo cual se configura el defecto fáctico, en el cual «el juez (…) valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela A través de auto del 22 de marzo de 2024, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Así mismo se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Instituto Nacional de Vías, al departamento de Antioquia, a Ecopetrol, a Suramericana de Seguros S.A. a ACE Seguros S.A. y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, así como a los señores Luisa Elena Calle de Mejía, Luis Fernando, Jorge Horacio, Luis Guillermo, Ana Gloria, Beatriz Elena, Martín Alberto, Víctor Jaime y Martha Luz Mejía Calle, Diana Marcela Mejía Monsalve, Sara Elena Mejía Vásquez;

Juan Esteban y Laura Andrea Mejía Londoño, y Daniel Fernando y Sergio Alonso Mejía Álvarez como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda.

Indicó que mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, decidió modificar la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 26 de marzo de 2015 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la muerte de la señora Claudia Licetth Mejía Calle, le era imputable al departamento de Antioquia, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y a la Concesión vial - Hatovial S.A. Precisó que en auto del 4 de octubre de 2023, negó las solicitudes se Seguros Generales Suramericana y Hatovial, porque no era del resorte del juez de la reparación hacer liquidaciones en concreto de las pólizas, ya que desconocía si aquellas habían sido o no afectadas previamente por otras reclamaciones o siniestros y, por tanto, la sentencia había sido clara, a partir de sus pautas y, principalmente de lo pactado en las pólizas de la manera como debía procederse por parte de las aseguradoras.

Sostuvo que para la parte demandante la relevancia constitucional radica en la necesidad de que se corrija lo que, a su juicio, denomina como una «labor probatoria constitucionalmente inadmisible», al haberse valorado de forma Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incompleta el clausulado de la póliza de Ace Seguros en lo atinente a la inclusión del perjuicio moral dentro de las coberturas.

No obstante, resaltó que la «relevancia constitucional», trasciende «el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales», lo que implica la existencia de «un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia».

En ese orden, indicó que el presente caso, carece de relevancia constitucional, pues lo que la parte actora pretende a través de esta acción constitucional es reabrir una instancia adicional para seguir discutiendo aspectos que, fueron superados en el trámite del proceso ordinario. Destacó que la parte actora en sede de tutela, trae un argumento nuevo al señalar que «esta Corporación no tuvo en cuenta que el daño moral sí estaba incluido», planteamiento que no fue expuesto en el proceso de reparación directa.

Agregó que los planteamientos de la parte demandante para justificar la necesidad de la intervención constitucional se contraen a «un mero interés en morigerar los efectos económicos de la condena que se le impuso en reparación directa, propósito opuesto a lo que la Corte Constitucional ha concebido como un factor denotativo de relevancia constitucional -la trascendencia de lo meramente económico-».

Explicó que en la sentencia acusada no se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se resolvieron de manera puntual los cargos de la apelación, pues en la providencia se dijo: Ahora, respecto a la apreciación que hace Hatovial sobre la noción de "daño moral puro", para decir que aquella no se equivale con los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal de primera instancia, sino que es única y exclusivamente el daño proveniente de una lesión corporal, debe indicar la Sala que esa distinción no es acertada y, antes bien, es perfectamente plausible asimilar "daño moral puro" con perjuicio moral; luego entonces, si se pactó una exclusión por daño moral puro, aquella habrá de entenderse en términos del perjuicio moral aquí reconocido.

Esto, si se tiene en cuenta que esa es una asociación que ha hecho tanto la doctrina136, como la jurisprudencia, pues, en últimas, el daño moral puro suele relacionarse con la aflicción y angustia que padece una persona; es decir, con un "daño moral en su sentido puro, esto es, entendido como el dolor, la perturbación del estado de ánimo, el sufrimiento espiritual que padece el sujeto".

Cabe indicar, igualmente que, de conformidad con la póliza No. 5000000078701 expedida inicialmente por Agrícola de Seguros y, posteriormente cedida a Seguros Generales Suramericana S.A., en aquella también se pactó la exclusión de "perjuicios morales que hayan sido causados por el asegurado cuando este sea civilmente responsable de acuerdo con la ley" -exclusión 2.2.11-.

Señaló que resulta extraño que, en el proceso ordinario, la parte tutelante dijera que «el daño moral puro» sí estaba excluido y que era un daño Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferente al reconocido por la primera instancia, y ahora en la tutela aduzca lo contrario, y destaque que el daño moral estaba incluido, con lo cual deja desprovisto de razón el supuesto del defecto fáctico propuesto por la parte actora.

Afirmó que el derecho de acceso a la administración de justicia, no puede entenderse como el aseguramiento de la prosperidad de las pretensiones, sino como la garantía de que al asunto litigioso se le dé el procedimiento indicado, tal como ocurrió en la acción de reparación directa ante esa colegiatura; y, frente al derecho a la igualdad, la parte actora «tan siquiera refirió en qué consistió tal violación, ni respecto de qué caso o situación se le imprimió un trato diferente, razón de más para entender que tal derecho no pudo ser lesionado». 1.6.2.

Parte accionante El apoderado judicial frente a la contestación de la demanda de la autoridad judicial accionada, precisó que el recurso de apelación que interpuso, tenía como finalidad mostrar que el Tribunal no había determinado la condena a cargo de Ace Seguros, frente al monto de la indemnización, ni en cuanto a los tipos de perjuicios cubiertos en la póliza.

Manifestó que no tenía razón para controvertir la decisión en cuanto a los perjuicios morales, por una simple razón, porque el Tribunal no aceptó ni negó en su sentencia que estuvieran cubiertos en la póliza; y contrario a lo expresado por el Consejo de Estado en la contestación de la demanda, en la página 14 de la sustentación de la apelación, si se planteó expresamente la cobertura de los perjuicios morales en la póliza. 1.6.3.

Ecopetrol S.A. La apoderada general, precisó que no haría pronunciamiento de fondo frente a los hechos y pretensiones de la tutela por cuanto existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que mediante sentencia del 26 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró acreditada la excepción de «falta de causa en el fundamento de la pretensión contra Ecopetrol», por cuanto informó previamente al concesionario tutelante que las excavaciones, en el tramo donde se causó el accidente, debían ser manuales y autorizadas con anterioridad por Ecopetrol, decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el fallo del 10 de marzo de 2023. 1.6.4.

ACE Seguros S.A. (hoy CHUBB Seguros Colombia S.A) El apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no se cumplen los requisitos generales o Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales.

Señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término para calcular la oportunidad para la presentación de la acción de tutela debe contabilizarse desde la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia y no desde el auto que negó la complementación de la misma. Frente al argumento de que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, mencionó que el Consejo de Estado indicó que: [R]especto a la apreciación que hace Hatovial sobre la noción de "daño moral puro", para decir que aquella no se equivale con los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal de primera instancia, sino que es única y exclusivamente el daño proveniente de una lesión corporal, debe indicar la Sala que esa distinción no es acertada y, antes bien, es perfectamente plausible asimilar "daño moral puro" con perjuicio moral; luego entonces, si se pactó una exclusión por daño moral puro, aquella habrá de entenderse en términos del perjuicio moral aquí reconocido.

Esto, si se tiene en cuenta que esa es una asociación que ha hecho tanto la doctrina, como la jurisprudencia, pues, en últimas, el daño moral puro suele relacionarse con la aflicción y angustia que padece una persona; es decir, con un "daño moral en su sentido puro, esto es, entendido como el dolor, la perturbación del estado de ánimo, el sufrimiento espiritual que padece el sujeto" (Se destaca)8.

Con fundamente en lo anterior, indicó que el alcance tanto de la cobertura como de la exclusión de daños morales sí fue objeto de valoración por parte del juez natural de la controversia. El hecho de que haya llegado a una exclusión diferente respecto del alcance de dicha expresión contractual no habilita los mecanismos de protección constitucional ahora pretendidos.

Resaltó que la tutelante en el marco del recurso de apelación en el proceso de reparación directa admitió que «lo único que está excluido son los ‘daños morales puros’, los cuales, como se sabe, son aquellos que no son consecuencia de un daño corporal o de un daño material. En el presente caso con (sic) daños morales derivados de un daño corporal (la muerte de Claudia Liceth Mejía), y no son por lo tanto daños morales puros», es decir reconoció la existencia y validez de la cláusula contractual.

Señaló que la acción de tutela de la referencia trae como argumento nuevo, «que la exclusión fue levantada, y que por lo mismo es inaplicable». 1.6.5. Área Metropolitana del Valle de Aburrá El apoderado judicial solicitó que se le desvinculara del proceso, toda vez que, de las pruebas arrimadas al expediente, no se vislumbra derecho fundamental alguno conculcado por esa autoridad. 8 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que en ningún momento el fallador de segunda instancia ha incurrido en errores procedimentales ni vía de hecho, por el contrario, se adelantó el trámite con las actuaciones y recursos suficientes para garantizar el libre acceso a la justicia, lo que se evidencia es que «el accionante de manera precoz y superflua realiza reproches en este escenario constitucional frente a las decisiones realizadas por el ad quem». 1.6.6.

Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de correo electrónico del 11 de abril de 2024 remitió el expediente ordinario de reparación directa. 1.6.7. El Instituto Nacional de Vías, el departamento de Antioquia y la aseguradora Suramericana de Seguros S.A., a pesar de que fueron notificadas en debida forma, no hicieron pronunciamiento alguno. 1.6.7.

En cuanto a los señores Luisa Elena Calle de Mejía, Luis Fernando, Jorge Horacio, Luis Guillermo, Ana Gloria, Beatriz Elena, Martín Alberto, Víctor Jaime y Martha Luz Mejía Calle, Diana Marcela Mejía Monsalve, Sara Elena Mejía Vásquez; Juan Esteban y Laura Andrea Mejía Londoño, y Daniel Fernando y Sergio Alonso Mejía Álvarez, fueron notificados conforme se acredita con la certificación de la empresa 4-72 y el aviso de la Secretaría General de esta corporación en el que puso en conocimiento la acción de tutela de la referencia, de fecha 22 y 23 de abril de 2024, respectivamente, sin que se manifestaran al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto se advierte que Ecopetrol S.A. y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será denegada toda vez que estas fueron vinculadas como terceros con interés en los resultados del proceso y participaron en el proceso ordinario de reparación directa que dio origen a este mecanismo de amparo.

Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron los señores Luis Elena Calle de Mejía y otros contra el Instituto Nacional de Vías y otros.

Al respecto, se precisa que, si bien la parte accionante mencionó tanto las sentencias de primera instancia y segunda instancia, así como las providencias mediante las cuales se resolvió las solicitudes de aclaración dictadas en el proceso ordinario, lo cierto es que, el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segundo grado, frente a la cual se endilga que incurrió en un defecto fáctico. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: […]si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.10 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 10 Ibídem. Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202212, mediante la cual se 11 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.

Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre […]». El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la sala).

La corte en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, 13 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas con ocasión de la providencia dictada el 10 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron los señores Luis Elena Calle de Mejía y otros contra el Instituto Nacional de Vías y otros, incluida la concesión tutelante, con radicado 05001-23-31-000-2009-00639-00/01.

Específicamente, invocó un defecto fáctico porque al analizar la póliza 3536 de Ace Seguros, la autoridad accionada «la leyó de forma incompleta» pues al examinar la lista general de las exclusiones concluyó que el «daño moral puro» se refiere al perjuicio moral de los demandantes, no obstante, en el apartado «condiciones especiales» se asumió expresamente la cobertura de los «perjuicios morales».

Por lo expuesto, se reitera que el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia del 10 de marzo de 2023, pues sobre ella recae el defecto alegado y dio fin al proceso ordinario. 2.6.1. Estudio de la relevancia constitucional frente al defecto fáctico Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela «[…] supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]»14.

De igual manera, se precisa que el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para 14 Sentencia SU 573 de 2019. 15 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad16;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales17 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En lo particular, se observa que la parte actora, no cumple con la carga argumentativa porque el debate se circunscribe a una cuestión eminentemente probatoria relacionada con una inconformidad con el análisis probatorio que llevó a cabo la autoridad judicial accionada. Esto implica que la sociedad actora pretendió usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia y no cumplió con el deber de encuadrar sus argumentos en clave de derechos fundamentales.

Al respecto, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada erró de manera flagrante y manifiesta en la apreciación probatoria de la póliza 3536 de Ace Seguros, al leerla de manera incompleta. Agregó que la autoridad judicial accionada solo leyó la lista general de las exclusiones de la póliza contenidas en la página 5, lo que le llevó a concluir que el «daño moral puro», no fue incluido; sin embargo, en la página 6, en el capítulo de «condiciones especiales» Ace Seguros expresamente asumió la cobertura de los «perjuicios morales», pues en el numeral 9) se estableció que «La póliza se extiende a cubrir las pérdidas y/o perjuicios morales, siempre y cuando estas sean tasadas por un juez de la república y/o previamente acordadas con la aseguradora.», lo que bastaba para determinar que los perjuicios morales de los demandantes si estaban cubiertos por la póliza.

Resaltó que el Consejo de Estado no leyó en la póliza la estipulación prevista en la página siguiente de las exclusiones, por tanto, no mencionó la «condición especial», solo se centró en la lista general de las exclusiones. Advierte la Sala que el análisis de los motivos que fundamentaron la sentencia cuestionada son diferentes a las razones esgrimidas en este mecanismo constitucional, pues como se observa la autoridad judicial cuestionada precisó que contrario a lo afirmado por la parte tutelante, es viable asimilar el "daño moral puro" con el perjuicio moral, pero no concluyó 16 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 17 “Sentencia C-590 de 2005.” 18 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los perjuicios morales estuvieran excluidos de la póliza, lo que señaló fue que para los efectos pactados en las pólizas de las aseguradoras llamadas en garantía, debía entenderse que el daño moral equivale al denominado daño moral puro.

Por consiguiente, para la sala la concesión accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.

En síntesis, el asunto no tiene relevancia constitucional pues de una parte, el reproche de la parte tutelante se circunscribe a una simple inconformidad con el análisis probatorio que llevó a cabo el juez accionado, lo que implica que el mecanismo de amparo se está usando como una instancia adicional que pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa; por la otra, corresponde a un asunto eminentemente económico pues, la actora pretende que en la sentencia se establezca la condena en concreto que la aseguradora AC Seguros debe reembolsar a la sociedad Hatovial frente al pago de perjuicios morales.

De ahí el debate conceptual que propone en relación el “daño moral puro”. Así las cosas, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.

En ese orden, para el caso concreto no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada que amerite la intervención en sede constitucional, razón por la cual se declarará improcedente esta acción por falta de relevancia constitucional frente al defecto fáctico alegado por la accionante.

Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2. Presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad Teniendo en cuenta que la parte actora consideró que la sentencia demandada vulnera el derecho a la igualdad, se observa que ésta no señaló providencia alguna que permita determinar que el caso refleje un tratamiento discriminatorio irrazonable que afecte tal garantía, razón por la que no se hará estudio frente a la vulneración al derecho a la igualdad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por Ecopetrol S.A. y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx