Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper, Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 Asunto: Adopción de medidas para dictar sentencia anticipada Asunto Decide el despacho sobre la adopción de medidas para dictar sentencia anticipada en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 A, numeral 1, literal c, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda 1. Luis Alberto Tete Samper, en calidad de alcalde del municipio de Ciénaga para el periodo constitucional 2020-2023, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos: 1.1. Acuerdo CNSC20191000000186 del 15 de enero de 2019 suscrito por la CNSC, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Ciénaga, Magdalena, identificado como convocatoria 909 de 2018. 1.2.
Decretos 509 del 19 de noviembre de 2018; 512 y 513 del 20 de noviembre de 2018; 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014 del 9 de enero de 2019; 023 del 10 de enero de 2019; 144 del 20 de marzo de 2019; 275, 276, 277, 281, 282 y 283 del 21 de junio de 2019 y 454 del 18 de noviembre de 2019, proferidos por el alcalde 1 En adelante CNSC. 2 En adelante: CPACA 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper municipal de Ciénaga, por los cuales se crearon unos cargos en la planta central de personal de ese ente territorial. 2.
Como hechos de la demanda indicó los siguientes: 2.1. Por medio del Decreto 556 de 7 de septiembre de 2017 [no es objeto de demanda], el municipio de Ciénaga actualizó, modificó y compiló el manual específico de funciones y competencias laborales3 de la planta central de ese ente territorial. 2.2. Los decretos objeto de demanda que fueron dictados entre 2017 y 2019, crearon unos cargos en el municipio de Ciénaga, los cuales se incorporaron al manual de funciones sin los estudios técnicos requeridos para justificar su necesidad ni los análisis financieros que determinaran su viabilidad. 2.3.
En paralelo, se expidió el Acuerdo CNSC20191000000186 del 15 de enero de 2019 suscrito por la CNSC, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Ciénaga. 2.4. En sentencia del 5 de agosto de 2022, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad con radicado 47001-33-33-006-2021-00069- 00, declaró la nulidad del Decreto 556 del 7 de septiembre de 2017, que modificó el MEFCL, al constatar que este incumplió el requisito de publicidad de los actos administrativos. 2.5.
La Oferta Pública de Empleos4 se sustentó en una planta de empleos y manual de funciones basados en actos administrativos irregulares y en el Decreto 556 de 2017, que posteriormente fue declarado nulo. 3. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 3.1. Los decretos acusados favorecieron los intereses clientelistas y excediron los límites de gasto de funcionamiento de que trata la Ley 617 de 2000.
Por ello, la OPEC no garantizó el mérito ni el derecho ciudadano de acceso a empleos públicos. 3.2. El municipio de Ciénaga no cumplió con los estudios previos para modificar la planta de empleos y los manuales de funciones, en los términos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, con lo cual se afectó la estructuración de los empleos ofertados en la OPEC y, por ende, los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y celeridad.
En este sentido, no se cumplieron los requisitos mínimos para justificar la creación, modificación o supresión de empleos. 3 En adelante MEFCL. 4 En adelante OPEC. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper 3.3. 4.3. El Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 5 de agosto de 2022 dentro del proceso de nulidad con radicado 47001-33-33-006-2021-00069- 00, declaró la nulidad del Decreto 556 del 7 de septiembre de 2017, que modificó el MEFCL.
Ello, a su juicio, afectó la ejecutoriedad de los decretos demandados, por medio de los cuales se crearon unos cargos, y a su vez compromente la validez de la convocatoria de la CNSC, pues se incluyeron estos empleos creados sin el cumplimiento de los requisitos legales. 1.2. Solicitud de medida cautelar 4. El demandante en el mismo escrito de la demanda solicitó como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los actos demandados con fundamento en el desconocimiento de las normas invocadas en el concepto de la violación. 1.3.
Trámite del proceso 1.3.1. Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar 5. Mediante auto del 20 de octubre de 2023, el despacho admitió la demanda5 y ordenó notificar a los representantes de i) la CNSC; ii) el municipio de Ciénaga; iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iv) el Ministerio Público. Asimismo, se vinculó a las organizaciones sindicales ASOMAG, SINSERPUCIENAGA, SINSERPUC, SINDICIENAGA, SINTRENAL, SINTRACOD y SINTRASEC, y a Marly del Carmen Navarro Campuzano y Nataly Lizcano Gómez, en calidad de terceros interesados. 6.
En auto separado de igual fecha se dispuso correr traslado de la solicitud de la medida cautelar6. 1.3.2. Oposición 1.3.2.1. Respecto de la solicitud de medida cautelar 7. El municipio de Ciénaga y la CNSC solicitaron que se desestimara la medida cautelar, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, ya que: 7.1.
No demuestra un fumus boni iuris [apariencia de buen derecho] ni un periculum in mora [riesgo de daño por la demora]. 7.2. No se suministraron pruebas o argumentos suficientes que justifiquen la urgencia de la medida cautelar ni la vulneración de normas superiores. 5 Índice 12 de Samai. 6 Índice 13 de Samai. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper 7.3.
No se acreditaron los perjuicios irreparables ni la gravedad para el interés público en caso de negar la medida. 7.4. El proceso se desarrolló con base en el Acuerdo CNSC-20191000000186 del 15 de enero de 2019, que goza de plena legalidad y cumplimiento normativo, en ese sentido, se conformaron y publicaron listas de elegibles el 8 de febrero de 2024, con lo que se garantizó los principios de mérito, igualdad, transparencia y debido proceso. 8.
Por su parte, Marly del Carmen Navarro Campuzano y Nataly Lizcano Gómez, terceras interesadas en las resultas del proceso, señalaron que medida cautelar carecía de fundamentos probatorios y argumentativos suficientes, por lo que debía denegarse, al considerar que además el impacto negativo que tendría sobre los funcionarios actualmente vinculados en carrera administrativa como resultado del concurso. 1.3.2.2.
Respecto de la demanda 1.3.2.2.1. La CNSC 9. La CNSC contestó la demanda el 3 de abril de 20247 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Al respecto, señaló: 9.1. La CNSC carece de competencia para verificar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se adoptan las plantas de personal y los MEFCL de las entidades beneficiarias de las convocatorias.
En ese sentido, la competencia de la CNSC frente a la OPEC reportada consistía en verificar la existencia del MEFCL y con ello orientar a la entidad sobre el reporte de las vacantes a través de SIMO. 9.2. Las entidades destinatarias de los procesos de selección deben suministrar la información requerida, como en el caso bajo examen, para la elaboración y ejecución de las convocatorias, es clara la participación y el trabajo coordinado de las Entidades y la CNSC para la planeación y ejecución de las convocatorias. 9.3.
Los empleos que se ofertaron en el concurso «fueron reportados en su oportunidad a través del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO por parte de la Alcaldía de Ciénaga (Magdalena), insumo utilizado por esta Comisión Nacional para desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos de carrera administrativa, teniendo en consideración las disposiciones normativas vigentes».
En ese sentido el proceso de selección se llevó a cabo con un manual de funciones que gozaba de plena legalidad por lo que todos los efectos que ya se causaron en virtud de esto se mantienen. 7 Índice 35 de Samai. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper 9.4. El Proceso de Selección para el municipio de Ciénaga «se presume legal, en la medida que para el momento de su suscripción y ejecución los actos administrativos que integraron el reporte de la OPEC, como lo es el Manual de Funciones y Competencias Laborales, gozaban de plena legalidad y eran completamente auténticos, con validez jurídica, motivo por el cual, el concurso de mérito no puede ser objeto de nulidad, mucho menos cuando en la actualidad ya existen derechos de carreras adquiridos para aquellos aspirantes que superaron las pruebas y obtuvieron un lugar de mérito en las listas de elegibles; derechos que no pueden ser transgredidos». 9.5.
Existen derechos adquiridos por las personas que hacen parte de la lista de elegibles, quienes resultarían sumamente afectados pues se le vulnerarían sus derechos fundamentales al acceso al trabajo, vida digna y debido proceso. 9.6. La CNSC propuso las excepciones que denominó i) inexistencia del demandante y/o indebida representación del demandante; ii) incumplimiento de la carga probatoria; iii) indebida integración del litisconsorcio necesario; iv) validez de los actos administrativos expedidos por la comisión nacional del servicio civil; v) inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado; vi) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; vii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; viii) falta de legitimación en la causa en la expedición de MEFCL y; ix) excepción innominada. 1.3.2.2.2.
Nataly Lizcano Gómez y Marly del Carmen Navarro Campuzano8 10. Nataly Lizcano Gómez y Marly del Carmen Navarro Campuzano se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto su eventual acogida vulneraría el derecho de carrera administrativa de quienes participaron, entre estos ellas, en el concurso de méritos, superaron todas sus etapas y adquirieron un derecho consolidado. 11.
Indicaron que se publicó la lista de elegibles y 228 concursantes fueron nombrados, posesionados, superaron el período de prueba y se encuentran actualmente inscritos en carrera administrativa. No obstante, aunque el demandante afirma cuestionar la creación de 20 cargos, solicita la nulidad total del acuerdo de convocatoria, pretensión que carece de sustento jurídico y que, de prosperar, afectaría injustificadamente a 208 servidores cuyos cargos no fueron objeto de la demanda, con desconocimiento de situaciones jurídicas consolidad y del principio de seguridad jurídica. 12.
Adicionalmente, los cargos formulados son genéricos, pues se limita a afirmar la inexistencia de estudios técnicos para la creación de los cargos, sin precisar en qué consistió la supuesta irregularidad ni demostrar la infracción concreta de las normas invocadas. 1.3.3. Auto del 30 de julio de 2024 8 Índice 36 y 37 de Samai. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper 13.
El 30 de julio de 2024 el despacho resolvió lo siguiente: 13.1. Negó la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda formulada por la parte demandante, por ser improcedente frente a un medio de control de simple nulidad. 13.2. Vinculó como coadyuvantes de la parte demandante a Elides Cervantes Avendaño, Harold Wilson Campo Henríquez, Osvaldo Antonio Rojas Narváez, José Magdaleno Algarín Pérez, Aura Edith Arregocés, Octavia de León Oviedo, Pedro Camacho Machado, Rafael José Leiva Amador, Jorge Manuel Montalvo García, Luis Carlos Peña Niebles, Ricardo de Jesús Mejía Pereira, Sergio Bolaños Campo, Nelson José Campo Castañeda, Carlos Alfonso Granados Mendoza, Alexis de Jesús Acosta Sierra, Jesús Enrique Bermúdez Sánchez, Luis Caban Pardo, Herlin Vinet Centeno Ortiz, Zárate Iván Aguerre Pérez, Alex de Jesús Canchano Munive, Víctor Manuel Arias Ortiz, Maribel Rojas de Urieles, Cecilia Isabel Granados Gutiérrez, Sandro Manuel Egea Fandiño, Juan Antonio Caballero Hernández y Alex Enrique Urieles Rodríguez. 13.3.
Reconoció personería jurídica a los apoderados de la CNCS, el municipio de Ciénaga, los coadyuvantes de la parte demandante y Nataly Lizcano Gómez. 1.3.4. Providencia que resolvió la solicitud de suspensión provisional9 14. El despacho, en auto del 10 de diciembre de 2024, negó la medida cautelar de suspensión provisional. 1.3.5.
Auto que resolvió las excepciones previas10 15. En proveído del 30 de abril de 2025, el despacho declaró no probada la excepción de «inexistencia del demandante y/o indebida representación del demandante, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y difirió el estudio de las excepciones de «incumplimiento de la carga probatoria», «validez de los actos administrativos expedidos por la comisión nacional del servicio civil», «inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado», «falta de legitimación en la causa en la expedición de mefcl» e «innominada o genérica», propuestas por la CNSC, a la sentencia por ser argumentos sobre el fondo del asunto. 2.
Consideraciones 2.1. Sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 16. De conformidad con el artículo 182A del CPACA, se podrá dictar sentencia anticipada en los siguientes casos: i) antes de la audiencia inicial, bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o 9 Índice 52 de Samai. 10 Índice 63 de Samai. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; iii) en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; y iv) en caso de allanamiento o transacción. 2.2.
Saneamiento del proceso 17. Revisadas cada una de las actuaciones surtidas se encuentra que no hay lugar a saneamiento toda vez que no se observan circunstancias constitutivas de causal de nulidad o que invaliden lo actuado en el proceso. 2.3. Caso concreto 18. Pues bien, en el sub examine se advierte que es procedente proferir la sentencia de manera anticipada antes de la audiencia inicial, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo precedente, por las siguientes razones: - Aún no se ha fijado fecha para la audiencia inicial. - El presente asunto es de puro derecho, comoquiera que se trata de estudiar la legalidad de los siguientes actos: i) Acuerdo CNSC20191000000186 del 15 de enero de 2019 suscrito por la CNSC, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Ciénaga, Magdalena, identificado como convocatoria 909 de 2018. ii) Decretos 509 del 19 de noviembre de 2018 y 512 y 513 del 20 de noviembre de 2018; 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014 del 9 de enero de 2019; 023 del 10 de enero de 2019; 144 del 20 de marzo de 2019; 275, 276, 277, 281, 282 y 283 del 21 de junio de 2019 y 454 del 18 de noviembre de 2019, proferidos por el alcalde municipal de Ciénaga, por los cuales se crearon unos cargos en la planta central de personal de ese ente territorial. - Las pruebas aportadas son documentales y sobre ellas no se ha formulado tacha o desconocimiento. 19.
Así las cosas, al ser procedente proferir sentencia anticipada, el despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas por las partes, en los términos del 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper artículo 173 del CGP por remisión del artículo 182 del CPACA y, además, fijará el litigio u objeto de controversia. 2.3.1.
Pronunciamiento sobre las pruebas 2.3.1.1. Pruebas de la parte demandante 20. La parte demandante junto con el escrito de la demanda aportó: 20.1. Copia de los decretos municipales 509 del 19 de noviembre 2018, 512 del 20 de noviembre 2018, 513 del 20 de noviembre 2018, 008 del 9 de enero de 2019, 009 del 9 de enero de 2019, 010 del 9 de enero de 2019, 011 del 9 de enero de 2019, 012 del 9 de enero de 2019, 013 del 9 de enero de 2019, 014 del 9 de enero de 2019, 023 del 10 de enero de 2019, 144 del 20 de marzo de 2019, 275 del 21 de junio de 2019, 276 del 21 de junio de 2019, 277 del 21 de junio de 2019, 281 del 21 de junio de 2019, 282 del 21 de junio de 2019, 283 del 21 de junio de 2019, 454 del 18 de noviembre de 2019 y 288 del 25de junio de 2019 expedidos por el alcalde municipal de Ciénaga, Magdalena. 20.2.
Decreto municipal 556 del 7 de septiembre de 2017, por el cual se compila el manual de funciones, requisitos y competencias laborales. 20.3. Acuerdo de Convocatoria CNSC 20191000000186 del 15 de enero de 2019 por el cual se consolidó la oferta pública de empleos de carrera administrativa de la alcaldía municipal de Ciénaga, Magdalena. 20.4.
Acuerdo 0031 del 27 de febrero de 2020 por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 11, 14 y 23 del Acuerdo 20191000000186 del 15 de enero de 2019, de la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, en el marco del «proceso de selección no. 909 de 2018 - municipios priorizados para el post conflicto (municipios de 5° y 6° categoría)». 20.5. Decreto Municipal 077 del 01 de abril de 2009, por el cual se establece la planta de empleos de la alcaldía municipal de Ciénaga, Magdalena. 20.6.
Decreto Municipal 078 de 2009, por el cual se adopta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de la planta global de empleos de la alcaldía de Ciénaga, Magdalena. 20.7. Acuerdo Municipal 011 de octubre de 2010, por el cual se expide el estatuto orgánico de presupuesto del municipio de Ciénaga, Magdalena. 20.8. Sentencia 2022-00069-00 del juzgado 08 administrativo de Santa Marta. 20.9.
Oficio de solicitud de suspensión de la convocatoria 186 de 2019 y la respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper 2.3.1.2. Pruebas de la CNSC 21. La CNSC aportó los siguientes documentos: 21.1. Acuerdo No. CNSC-20191000000186 de 15 de enero de 2019. 21.2.
Reporte de OPEC. 21.3. Apropiación de recursos. 21.4. Comunicación No. 2022RS085790 de 17 de agosto de 2022. 2.3.1.3. Pruebas de Marly del Carmen Navarro Campuzano 22. Marly del Carmen Navarro Campuzano aportó los siguientes documentos: 22.1. Copia del Decreto de nombramiento de Marly del Carmen Navarro Campuzano. 22.2. Copia del acta de posesión de Marly del Carmen Navarro Campuzano. 22.3.
Copia de la resolución de lista de elegibles, donde Marly del Carmen Navarro Campuzano, ocupo el primer lugar. 22.4. Certificación expedida por la CNSC, informado que Marly del Carmen Navarro Campuzano, se encuentra inscrita en carrera administrativa. 22.5. Memorial suscrito por Marly del Carmen Navarro Campuzano, oponiéndose al decreto de medidas cautelares. 23.
De igual modo solicitó se decretara de oficio a la «alcaldía de ciénaga, para que remita los nombres y direcciones de los funcionarios que se encuentran posesionados en razón del concurso de méritos de la convocatoria 20191000000186 del 15 de enero de 2019 de la Comisión Nacional de Servicio Civil. Lo anterior conforme a los hechos de la demanda y la contestación de esta demanda.
Porque es evidente la violación a sus derechos de defensa, si estos no son notificados para que ejerzan su derecho en el trámite de la presente demanda». 4.1.1.4. Pruebas de Nataly Lizcano Gómez 24. Nataly Lizcano Gómez aportó los siguientes documentos: 24.1. Copia del Decreto de nombramiento de Nataly Lizcano Gómez. 24.2. Copia del acta de posesión de Nataly Lizcano Gómez. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper 24.3.
Copia de la resolución de lista de elegibles, donde Nataly Lizcano Gómez, ocupo el primer lugar. 24.4. Certificación expedida por la CNSC, informado que Nataly Lizcano Gómez, se encuentra inscrita en carrera administrativa. 24.5. Memorial suscrito por Nataly Lizcano Gómez, oponiéndose al decreto de medidas cautelares. 25. De igual modo solicitó se decretara de oficio a la «alcaldía de ciénaga, para que remita los nombres y direcciones de los funcionarios que se encuentran posesionados en razón del concurso de méritos de la convocatoria 20191000000186 del 15 de enero de 2019 de la Comisión Nacional de Servicio Civil.
Lo anterior conforme a los hechos de la demanda y la contestación de esta demanda. Porque es evidente la violación a sus derechos de defensa, si estos no son notificados para que ejerzan su derecho en el trámite de la presente demanda». 4.1.2. Decisión frente a las pruebas 26. Respecto de las pruebas allegadas por Marly del Carmen Navarro Campuzano y Nataly Lizcano Gómez, esto es, los memoriales suscritos por ellas, oponiéndose al decreto de medidas cautelares, estas no serán tenidas en cuenta como material probatorio, de modo que hacen alusión al escrito de oposición de la medida cautelar y ya obran en el expediente, además los mismos fueron allegados como anexos de la demanda. 27.
Ahora bien, respecto de la solicitud de oficio a la Alcaldía de Ciénaga elevada por Marly del Carmen Navarro Campuzano y Nataly Lizcano Gómez, esta no se decretará, pues cuando se admitió la demanda el 20 de octubre de 2023, en el ordinal sexto de la parte resolutiva se dispuso que «[d]e conformidad con el artículo 171 del CPACA, [se] informar[a] a la comunidad de la existencia de este proceso a través de la página web del Consejo de Estado; para que puedan intervenir de manera oportuna en el respectivo trámite».
Por tal razón, quienes se encuentran posesionados en razón del concurso de méritos pudieron vincularse al proceso como coadyuvantes. 28. Ahora, como no se formuló tacha ni desconocimiento alguno sobre la documentaria allegada al proceso, se dispondrá su incorporación con el valor que les asigna la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, numeral 5, 175 numeral 4, y 182A, numeral 1, del CPACA y con lo previsto en los artículos 165, 173, 243, 245, 246 y 250 del CGP. 29.
Cumplido lo anterior, la secretaría correrá traslado de todas las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP. 30. Lo dispuesto en relación con las pruebas en esta oportunidad no obsta para que, sí en una etapa posterior el juez lo considera pertinente, solicite otras pruebas. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper 4.2.
Fijación del litigio 31. La demanda y las contestaciones de esta permiten establecer, de forma preliminar, que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: - ¿Si los decretos acusados, por medio de los cuales se crearon unos cargos en el municipio de Ciénaga, son contrarios a los derechos al mérito y al acceso a empleos públicos por favorecer intereses clientelistas y exceder los límites de gasto de funcionamiento de que trata la Ley 617 de 2000? - ¿Si a convocatoria y los decretos demandados deben declararse nulos con ocasión de la sentencia del 5 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Santa marta dentro del proceso de nulidad con radicado 47001-33-33-006-2021-00069-00, declaró la nulidad del Decreto 556 del 7 de septiembre de 2017, que modificó el MEFCL? - ¿Si debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto el municipio de Ciénaga incumplió los estudios previos exigidos para la modificación de la planta de personal y de los manuales de funciones, en los términos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, lo cual afectó la estructuración de los empleos ofertados en la OPEC y vulneró los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y celeridad que rigen la función administrativa? 4.3.
Traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presente su concepto 32. En firme las medidas señaladas en precedencia, por Secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, se correrá traslado a las partes para que presenten sus alegatos conclusión y al Ministerio Público para que allegue concepto, si a bien lo tiene, en los términos de los artículos 181 y 182A del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Incorporar al expediente, con el valor que les asigna la ley, el material probatorio aportado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, numeral 5, 175, numeral 4, y 182 A, numeral 1, del CPACA y 165, 173, 243, 245, 246, 250 del CGP. Segundo. Negar el decreto de pruebas solicitadas en los memoriales suscritos por Marly del Carmen Navarro Campuzano y Nataly Lizcano Gómez, mediante los 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper cuales se oponen al decreto de medidas cautelares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Negar la solicitud de oficio a la Alcaldía de Ciénaga elevada por Marly del Carmen Navarro Campuzano y Nataly Lizcano Gómez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Correr traslado de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CGP.
Quinto. Fijar el litigio en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en el 181 y 182A del CPACA, una vez en firme la presente providencia. Séptimo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Octavo. Remitir el expediente al despacho para dictar sentencia anticipada, una vez surtido el trámite correspondiente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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