CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Mecanismo de revisión eventual de acción de grupo Núm. único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 Actor: Edalso Chávez Alquerque y otros1 Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2.
Asunto: Resuelve sobre la procedencia de una petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo y una solicitud de adición del grupo demandante AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre la procedencia de la petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 1.º de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el asunto de la referencia y la solicitud de adición del grupo demandante.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La parte actora, en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1 Cfr. folios 570 a 577 del Cuaderno Principal 4, donde se encuentran relacionados las personas que conforman el grupo demandante de los procesos de acción de grupo identificados con los números únicos de radicación 700013331007200501762-02 y el proceso acumulado 700013331007200600041-01. 2 A través del Decreto núm. 2094 del 22 de diciembre de 2016 “[…] por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social […]”, se dispuso que la entidad era un organismo principal de la Administración Pública, del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”. 2 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 19983, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional;
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con ocasión de la omisión en el deber de garantizar la seguridad de la población en el Departamento de Sucre, especialmente en las subregiones de los Montes de María, Sabanas de San Jorge y La Mojana, al permitir que grupos armados ilegales llegaran a los territorios y desplazaran a la población. Pretensiones 2.
Las pretensiones de la demanda presentada en el proceso identificado con número único de radicación 700013333002200501762 02 fueron las siguientes: “[…] Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas por los daños y perjuicios causados a los demandantes y sus núcleos familiares, determinados por la omisión en trazar una política seria, para hacer cesar definitivamente el desplazamiento forzado causado por la violencia que se presentó en varios corregimientos de los municipios del Departamento de Sucre, con asiento poblacional en el Municipio Sincelejo.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar a cada uno de los actores y a los integrantes de sus núcleos familiares, la suma de mil (1000) gramos de oro fino, de acuerdo al precio que certifique el Banco de la República al tiempo de ejecutoria de la sentencia, o en su equivalente en cien (100) salarios mínimos mensuales.
Por concepto de daños materiales se pagará a cada uno de los demandantes la suma que resulte, a título de lucro cesante, daño emergente, daños morales, daños inmateriales o fisiológicos en relación de personas, actualizado con base en el IPC, para lo cual deberá tenerse en cuenta: a) El ingreso diario percibido por la actividad que realizan los demandantes como personas campesinas. b) Se debe indemnizar desde la fecha en que se expide el certificado de la correspondiente Personería Municipal y las fechas que se muestran en el registro único de población desplazada por la violencia. c) El daño inmaterial fisiológico causado a los demandantes por el desplazamiento originado por la violencia, debe ser resarcido como mil (1000) gramos de oro fino o su equivalente en cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno de los demandantes por grupo familiar […]”. 3.
En el proceso identificado con el número único de radicación 700013331007200600041-01, las pretensiones fueron las siguientes4: 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Cfr. Ver folios 577 a 581 del cuaderno principal 4. 3 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 “[…] Que se condene a las entidades demandadas a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por permitir el desplazamiento, la cual consiste en el pago de los perjuicios y daños materiales, daños morales y fisiológicos, por la omisión de las autoridades civiles y la fuerza pública, lo cual constituye una falla en el servicio de protección y seguridad en la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares, la cual ha sido causante de la violación de innumerables derechos fundamentales constitucionales, trato inconstitucional, ilegal, injusto.
La indemnización debe ser total e integral y debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales. Qué se señalen los requisitos Que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente […]”. Presupuestos fácticos 4. Los presupuestos fácticos expuestos en la demanda presentada en el proceso identificado con número único de radicación 700013331007200501762- 02 para fundamentar las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: i) señaló que diariamente a la cabecera del Municipio de Sincelejo llegan familias desplazadas por la violencia de diferentes corregimientos y municipios del Departamento de Sucre; ii) precisó que estas familias, se han quedado habitando en zonas periféricas de la ciudad sin la atención por parte del Estado, concretamente, resaltó la omisión en la entrega de ayuda humanitaria; y, iii) indicó que la Fuerza Pública y, específicamente, el Ejército Nacional no ha logrado contener el avance de los grupos armados ilegales en el Departamento de Sucre. 5.
A su vez, los presupuestos fácticos de la demanda presentada en el proceso identificado con número único de radicación 700013331007200600041- 01, en síntesis, son los siguientes: i) señaló que el grupo demandante proviene de los municipios y corregimientos de Colosó, Chalán, Chengue, Ovejas, Caracol, San Onofre, Macayepo, Sincé, Pijiguay, entre otros, los cuales conforman la región de los Montes de María y sus alrededores, y está integrado por personas que han sido víctimas de la violencia generalizada en esa zona del país; y ii) que como consecuencia de lo anterior, debieron abandonar sus tierras por la presunta omisión del Estado en garantizarles seguridad en su territorio, lo que califican de falla en el servicio por la omisión en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad a la población. 6.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante auto de 29 de octubre de 2009, acumuló el proceso identificado con el número único de 4 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 radicación 700013331007200600041-01 al proceso identificado con el número único de radicación 700013331007200501762-02.
Sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo 7. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de enero de 2015, en la que resolvió: “[…] Primero: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL por los daños morales ocasionados a los miembros del Grupo demandante, identificado como la totalidad de las personas que se encuentran inscritas en el Registro único de población desplazada con asentamiento en el Municipio de Sincelejo, con ocasión del desplazamiento forzado al que fueron sometidos desde sus lugares de origen, ubicados en los MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y LOS MUNICIPIOS UBICADOS EN LAS SUBREGIONES DE LOS MONTES DE MARÍA, SABANAS DEL SAN JORGE Y LA MOJANA, de acuerdo con las motivaciones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional a pagar la suma total de CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN (57.100) SMMLV, divididos a favor de cada una de las personas del grupo demandante que concurrieron efectivamente a este proceso, a título de reparación del perjuicio moral causado por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los actores, de acuerdo con lo dicho en las consideraciones de esta sentencia. Las condenas correspondientes se encuentran relacionadas en el documento anexo No. 1 de esta providencia, que hace parte integral de la misma.
Tercero: Declarar administrativamente responsable a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por los perjuicios morales causados a las personas miembros del grupo demandante, identificado como la totalidad de las personas que se encuentren inscritas en el Registro Único de Población Desplazada con asentamiento en el Municipio de Sincelejo, con ocasión del desplazamiento forzado a que fueron sometidos desde sus lugares de origen, ubicados en los municipios del Departamento de Sucre y los municipios ubicados en las subregiones de los Montes de María, Sábanas del San Jorge y la Mojana, por la no entrega oportuna de ayudas humanitarias.
Cuarto: Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a pagar la suma total de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA (28.550) SMMLV, divididos a favor de cada una de las personas que integran el grupo demandante, que concurrieron efectivamente a este proceso, a título de reparación del perjuicio moral causado por la no entrega oportuna de ayudas humanitarias, de acuerdo con lo dicho en las consideraciones de esta sentencia. Las condenas correspondientes se encuentran relacionadas en el documento anexo No. 2 de esta providencia, que hace parte integral de la misma.
Quinto: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional-Policía Nacional a pagar a título de reparación del perjuicio moral causado por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los actores, la indemnización colectiva en suma de dinero equivalente a DOS MILLONES (2.000.000) de SMMLV, la que se destinará a cubrir las indemnizaciones individuales de los 5 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 integrantes del grupo que no se hicieron parte en este proceso pero que, en forma correcta y oportuna, se acojan a los efectos de esta sentencia. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos Intereses Colectivos a favor exclusivamente de quienes acrediten que se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada al mes de junio de 2008 y cuyo lugar de origen de residencia o asiento de su actividad económica sea alguno de los municipios del Departamento de Sucre y los municipios ubicados en las Subregiones de los Montes de María, Sabanas del San Jorge y la Mojana.
En todo caso se dará cumplimiento a lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 de la ley 472 de 1998. Sexto: Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a pagar a título de reparación del perjuicio moral causado por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los actores, la suma equivalente a UN MILLON (1.000.000) de SMMLV, la que se destinará a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no se hicieron parte en este proceso, pero que en forma correcta y oportuna, se acojan a los efectos de esta sentencia. Los pagos correspondientes deberán ser REALIZADOS POR EL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, a favor exclusivamente de quienes acrediten que se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada del mes de junio de 2008, cuyo lugar de origen de residencia o asiento de su actividad económica sea alguno de los MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y LOS MUNICIPIOS UBICADOS EN LAS SUBREGIONES DE LOS MONTES DE MARÌA, SABANAS DEL SAN JORGE Y LA MOJANA, y según información que repose en los archivos de la demandada, no hayan recibido oportunamente las correspondientes ayudas humanitarias de emergencia. En todo caso se dará cumplimiento en lo previsto en el numeral 3º del art. 65 de la ley 472 de 1998.
Séptimo: AUTORIZAR a las entidades demandadas y al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que las condenas que se imponen a través de esta providencia, se excluya a: 1) Las personas que hayan reclamado judicialmente, en forma individual o por medio de otras acciones resarcitorias que hayan sido adelantadas en otros despachos judiciales de acuerdo con la información que al respecto le corresponde llevar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. 2) Las personas que, aun encontrándose inscritas en el R.U.P.D., no tengan condición de víctimas del desplazamiento forzado. 3) Las personas que, aun encontrándose inscritas en el R.U.P.D., no tengan sus lugares de origen en los MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y LOS MUNICIPIOS UBICADOS EN LAS SUBREGIONES DE LOS MONTES DE MARIA, SABANAS DEL SAN JORGE Y LA MOJANA. 4) Las personas que hayan recibido reparación integral por vía judicial, por los mismos conceptos.
Octavo: AUTORIZAR a las entidades demandadas y al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que las condenas que aquí se imponen se efectúen las deducciones a que haya lugar, por los valores que hayan sido reconocidos y pagados al grupo demandante a título de reparación administrativa, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 6 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 Noveno: NEGAR las restantes pretensiones de las demandas que dieron lugar a este proceso […]”.
Consideraciones del Juzgado 8. El Juzgado luego de realizar un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con el desplazamiento forzado, la calidad o condición de víctimas del desplazamiento forzado, los derechos en favor de las personas que tengan dicha condición y las obligaciones legales del Estado, consideró que estaba probada la responsabilidad patrimonial del Estado “[…] bajo el título de imputación de falla en el servicio, por la ocurrencia misma del hecho del desplazamiento forzado al cual fueron sometidos los demandantes desde sus lugares de origen ubicados en el Departamento de Sucre y los municipios ubicados en las subregiones de los Montes de María, Sabanas del San Jorge y la Mojana, como también por la no entrega oportuna de las ayudas humanitarias destinadas a la población desplazada […]”. 9.
Consideró que en el proceso se encontraba probado que el grupo demandante, identificado como la totalidad de las personas inscritas en el Registro Único de Población Desplazada, fueron objeto de un desarraigo obligado, “[…] compelido por hechos violentos que lo afectaron, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran consignadas en la declaración que sirvió de base para la inscripción y posterior verificación por la demandada DPS.
Asimismo, que la administración pudo haber evitado la ocurrencia del hecho o, por lo menos, haber minimizado los efectos dañinos del mismo, y no lo hizo, responsabilidad que deriva del contenido obligacional que la Constitución y la Ley imponen al Estado de preservar y proteger la vida, honra y bienes de sus asociados […]”. 10. Indicó que no era procedente el litisconsorcio reclamado por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que correspondía a dicha Cartera, a través de las diferentes fuerzas, el mantenimiento del orden público en el territorio nacional, sin que se encontrara demostrado que en algún evento o circunstancia se hubiera trasladado esa función a las entidades territoriales llamadas como litisconsortes necesarios, lo que determinó la falta de legitimación por pasiva de estas últimas para concurrir al proceso, al igual que de la Defensoría del Pueblo. 11.
Respecto del perjuicio moral consideró que los pagos correspondientes deberían ser realizados exclusivamente a quienes probaran que se encontraban 7 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 inscritos en el Registro Único de Población Desplazada al mes de junio de 2008, cuyo lugar de origen de residencia o asiento de su actividad económica fuera alguno de los municipios del Departamento de Sucre y los municipios ubicados en las subregiones de los Montes de María, Sabanas del San Jorge y La Mojana, y según información que reposa en los archivos de la demandada, no hayan recibido oportunamente las respectivas ayudas humanitarias de emergencia. 12.
Por último, negó el reconocimiento de los daños materiales invocados en la demanda por considerar que los demandantes no informaron acerca del hecho o los hechos de violencia que determinaron su movilización forzosa, limitándose a citar hechos generales de violencia ocurridos en la región, pero sin determinar cuál de ellos causó su movilización masiva y forzosa y, en esa medida consideró que, con base en los parámetros normativos y jurisprudenciales, no era posible atribuir responsabilidad a las demandadas por esta circunstancia. Recursos de apelación Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 13.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos6: 13.1. Sostuvo que se presentó una inexistencia de causa común, toda vez que la sentencia proferida, en primera instancia, no determinó: i) si los hechos generadores alegados por los demandantes eran uniformes para todo el grupo es decir, que las presuntas acciones o incursiones desarrolladas por determinado grupo armado ilegal al margen de la ley sucedieron en el mismo transcurso de tiempo y en las poblaciones donde residían; ii) si los hechos generadores tenían un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los demandantes, toda vez que el juez, para delimitar la conformación del grupo únicamente revisó el Registro Nacional de Población Desplazada, para concluir que cualquier persona inscrita tiene la calidad de desplazado con posibilidad de acogerse a los beneficios de la sentencia. 5 Mediante apoderado. 6 Cfr. Ver folios 588 y siguientes del cuaderno principal 4. 8 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 13.2.
Asimismo, argumentó que: i) el grupo demandante no probó la condición de víctima de desplazamiento forzado; y ii) el título de imputación de falla en el servicio por omisión del deber de protección resulta contradictorio con las consideraciones de la sentencia, en la medida que no se logró determinar con certeza las situaciones fácticas que originaron los presuntos hechos de desplazamiento forzado de los accionantes ni la existencia de un requerimiento previo efectuado a la institución policial.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 14. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional7 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos8: 14.1. Indicó que no se configuraron los elementos para la procedencia de la acción de grupo; concretamente, señaló que no había prueba de la existencia de condiciones uniformes ni de la existencia de causa común, toda vez que no se demostró la calidad de desplazados de los demandantes, el lugar de origen de las personas que conforman el grupo, ni obra prueba que permita evidenciar la causa del desplazamiento forzado, presentándose una inexistencia del nexo causal, toda vez que no se aportó prueba directa o indirecta de la cual se pueda atribuir la responsabilidad.
Nación- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 15. La Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social9 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos10: 15.1. Afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no estaba dentro de sus funciones combatir grupos armados ilegales para impedir que se produzcan los desplazamientos forzados de personas por causa de la violencia, los cuales, a su juicio, se encuentran en cabeza de los organismos de seguridad del Estado, precisando que su actuación se produce con posterioridad a los hechos que provocan el desplazamiento. 7 Mediante apoderado. 8 Cfr. Ver folio 589 y siguientes del cuaderno principal 4. 9 Mediante apoderado. 10 Cfr. Ver folio 591 del cuaderno principal 4. 9 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 15.2.
Sostuvo que en el presente asunto no se evidenciaba la existencia de un daño real, claro y objetivo que le pueda ser atribuido, pues no fue el causante de los hechos de violencia que presuntamente obligaron a los demandantes a desplazarse, por lo que mal podría decirse que por su omisión en la gestión administrativa se presentó el hecho del desplazamiento para la fecha de ocurrencia de los hechos. 15.3.
Por último, indicó que se presentaba una “[…] indebida acumulación Procesal […]”, en la medida que no es parte en la acción de grupo identificada con el número único de radicación 700013331007200600041-01 y que, contrario a lo considerado en la sentencia apelada, ha realizado entrega de ayudas humanitarias a cada uno de los miembros del grupo11.
Sentencia de 1.° de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre 16. El Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de 1.º de junio de 2017, resolvió12: “[…]
PRIMERO: REVOQUESE la sentencia apelada esto es, la proferida por el juzgado séptimo administrativo del circuito de Sincelejo del 25 de enero de 2015. En consecuencia, DENIÈGUESE las suplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ABSTÈNGASE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, CANCÈLESE su radicación, y devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de la Administración Judicial Siglo XXI […]”. Consideraciones del Tribunal Administrativo de Sucre 17. Para fundamentar la decisión consideró que no existían pruebas que permitieran concretar que frente al grupo demandante existía una omisión del Estado en lo atinente a sus órganos de seguridad o de los entes encargados de suministrar el apoyo a la población desplazada. 11 Cfr. Ver folio 591 del cuaderno principal 4. 12 Cfr. folio 691 del cuaderno principal 4. 10 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 17.1.
Consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado cuando se ha causado y generado un daño por desplazamiento forzado, deriva del incumplimiento de las funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido en su condición de garante y se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto de ella se concretaron cuatro elementos: i) la existencia de una obligación legal y reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos disponibles para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico y, iv) la relación causal entre la omisión y el daño. 17.2.
En consecuencia, para atribuir responsabilidad al Estado debió demostrarse que le correspondía evitar la amenaza o riesgo inminente y no lo hizo, pese a disponer de las herramientas y la capacidad para contrarrestar el desplazamiento forzado, el cual, si bien es causado por un tercero -grupos al margen de la ley- no lo exoneraba de su deber legal de protección de los derechos humanos de las víctimas, lo que no implica que en todos los casos de desplazamiento deba imputarse al Estado la responsabilidad de manera automática, pues se debe tener en cuenta cuales fueron las bases probatorias y si ellas son suficientes para endilgarla. 17.3.
Al resolver el caso concreto, determinó que no se pudo establecer que los actores hayan informado a las autoridades competentes sobre los hechos que originaron el desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integridad física y que llevaron a su huida, con el fin de que las autoridades competentes activaran los mecanismos de seguridad del Estado, en cumplimiento de la posición de garante que le demanda de la Constitución Política. 17.4.
Aunado a lo anterior, de los informes rendidos por la Primera Brigada de Infantería de Marina de Corozal se pudo establecer que “[…] para el Departamento de Sucre se adoptaron una serie de medidas a efectos de contrarrestar la actividad delictiva de los grupos armados al margen de la ley, por lo que no se puede endilgar una responsabilidad del Estado en este aspecto, esto, teniendo en cuenta además, que las autoridades no pueden garantizar de manera absoluta la anulación de los actos de los grupos armados al margen de la ley, porque su accionar delictivo en términos generales, no es de público 11 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 conocimiento […]”, sin que fuera posible realizar un análisis indiciario de notoriedad pública de la situación de violencia. 17.5.
En esa medida, consideró que no se probó que para los demandantes “[…] no haya habido protección, como componente de la obligación del Estado de mantener o preservar la seguridad y la respuesta misma, posterior a los hechos violentos que causaron el desplazamiento y que impide el retorno a lugares de origen a los desplazados, como elemento necesario para predicar el daño y la imputación de responsabilidad al Estado en este caso concreto […]”. 17.6.
Respecto de la responsabilidad del Estado por la falta de entregas de ayuda humanitaria de emergencia consideró que: i) los demandantes no probaron que iniciaron alguna actuación tendiente a reclamar las ayudas; y ii) no obstante lo anterior, se probó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizó los componentes de la ayuda humanitaria de los demandantes, concluyendo que no se ha omitido su reconocimiento y pago. 17.7.
Indicó que no convergen al interior del proceso los elementos que con fuerza suficiente permitan arribar a la certeza que las políticas públicas sean fallidas para la ocurrencia del daño reclamado, para ello consideró “[…] lo reclamado en este punto de análisis no es el desplazamiento mismo, sino el daño generado por la ausencia de un sistema de protección para combatir las carencias que afirman los demandantes les ha generado el desplazamiento, punto en el cual, revisado el plenario, no convergen al interior del proceso, los elementos que con fuerza suficiente permitan arribar a la certeza que las políticas públicas sean fallidas, para con ello, esta Sala pueda afirmar la existencia del daño reclamado y de contera del perjuicio generado a cada uno de los miembros del grupo que conforman la parte demandante, siendo que quien afirma la existencia de un daño o lo padece debe probar su configuración […]”. 18.
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 6 de junio de 2017, corrigió de oficio el ordinal primero de la sentencia de 1.º de junio de 2017, precisando que la sentencia revocada fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo el 29 de enero de 201513. 13 Cfr. Folios 736 a 738 del Cuaderno Principal 4. 12 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 Petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo 19.
El abogado coordinador del grupo, mediante escrito de 6 de junio de 2017, solicitó seleccionar para revisión eventual la sentencia de 1.º de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre con fundamento en que “[…] el daño que se le endilga al Estado en esta oportunidad es el generado por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los grupos familiares demandantes, y el daño generado por la ausencia frente a ellos de la política estatal frente al desplazamiento y la no entrega de las ayudas humanitarias […]”.
Para el efecto, indicó: “[…] Vemos como el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión, en la sentencia de fecha 1 de junio de 2017- definitiva-, deja de lado los conceptos de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, contenida en la sentencia T-025 de 2004 y deja de aplicar la extensión de los efectos de unificación jurisprudencial, que reconoció los derechos fundamentales vulnerados a las víctimas del delito de desplazamiento forzado por el conflicto interno armado en Colombia, y al reconocimiento de una reparación integral por los daños antijurídicos ocasionados, contenidos y reconocidos en la sentencia SU-254 de 2013 y la SU-1150 del 2000 de la H. Corte Constitucional respectivamente, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de febrero de 2010 y agosto 15 del 2007, radicado con los No. 2001-23-31-000-1998-0373-01 y 19001- 23-31-000-2003-00385-01 respectivamente, en igual forma deja e ignora los conceptos y normas legales y constitucionales que amparan los derechos fundamentales a las víctimas del conflicto armado en Colombia por el delito de lesa humanidad de desplazamiento forzado, deja de lado y desestima por completo el material probatorio allegado al proceso, desconociendo flagrantemente el debido proceso, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo, de fecha 25 de enero de 2015.
Para sustentar lo anterior, en lo que tiene que ver con el motivo probatorio acreditado en legal forma en el expediente, se puede probar con documentos que no fueron objeto, ni tachados de falso las siguientes pruebas documentales […]. En el expediente que nos ocupa se encuentra debidamente probado con grado de certeza la condición de víctima del delito de desplazamiento forzado de los integrantes de todos y cada uno de los accionantes en esta acción de grupo, de una forma irresponsable el Tribunal Administrativo de Sucre […] manifiesta abiertamente “que la condición de desplazado de los integrantes de los grupos demandantes, no es motivo de debate en el caso que nos ocupa”, en otra de las consideraciones en la parte motiva de la sentencia en una forma de contradicción manifiesta que los actores no demostraron la calidad de y condición de víctimas, estas son las razones más que suficientes, para que el H. Consejo de Estado en la Sección Tercera proceda a la selección […] El Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia solicitada en revisión, dejó de aplicar los conceptos jurisprudenciales contenidos en la sentencia T-025 del 2004, que es el fundamento de la presente acción de grupo, y no aplicó lo reconocido y resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación contenida en la SU-254 de 2013, y no aplicó, ni acogió los precedentes jurisprudenciales y sentencias de unificación resueltas por el H. Consejo de Estado […]. 13 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 19.1.
Sostuvo que la responsabilidad del Estado se produce por la acción o por la omisión en su obligación de atender y de reparar a las víctimas una vez ocurrido el desplazamiento forzado, y que los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado son un hecho notorio y se han reconocido los perjuicios materiales y morales por el daño producto de la vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas desplazadas. 19.2.
Por último, indicó que la sentencia se apartó y dejó de lado los postulados de la Ley 387 de 1997, en la cual se determinó a cargo del Estado la obligación de proveer las ayudas humanitarias de emergencia a la población que resulta afectada por el desplazamiento forzado. Solicitud de adición del grupo demandante 20. Mediante escrito de 30 de enero de 202114 se solicitó adicionar a varias personas al grupo demandante. 20.1.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social15 solicitó no tramitar la solicitó de adición al grupo presentada por la parte demandante o, en su defecto, negarla en razón a que no fue presentada dentro de la oportunidad legal16. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la petición de mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 22. Vistos: i) el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199617, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200918, que determinó que el Consejo de Estado, a través de sus secciones podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias proferidas con ocasión de las acciones 14 Cfr. Índice 19 SAMAI. 15 Mediante apoderado 16 Cfr. Índice 21 SAMAI. 17 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 18 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”. 14 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 populares o de grupo; y ii) el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919, en especial el parágrafo 1.° del artículo 13: esta Sala es competente para conocer de la petición de mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida en el proceso de la acción de grupo de la referencia. Problema jurídico 23.
De acuerdo con la petición de mecanismo de revisión eventual le corresponde a la Sala determinar si se debe seleccionar o no para su revisión eventual la sentencia de 1.° de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de la referencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la petición de mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo 24.
Vista la Ley 1285, en especial el artículo 11 que adicionó a la Ley 270, en especial el artículo 36A, sobre el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios, que textualmente indica: “[…] Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]”.
(Destacado de la Sala) 25. De conformidad con la normativa citada, se considera que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo fue instituido para unificar la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de derechos e intereses colectivos, solamente procede contra decisiones judiciales proferidas en segunda instancia por los tribunales administrativos20, 19 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado 20 Con ocasión de la implementación de los Juzgados Administrativos en el año 2006, entró en aplicación el inciso primero del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual “[…] De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial el que pertenezca el Juez de la primera instancia […]”. 15 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 siempre que se trate de sentencias o de una providencia que determine la finalización o el archivo del proceso. 26.
La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 15 de julio de 200821, precisó que “[…] la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley […]”. 27.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado22, al pronunciarse sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual, consideró que: 27.1. El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo: i) ostenta la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia y ii) es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme, no inmutable, y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz como fuente auxiliar de la Administración de Justicia. 27.2.
Como órgano de cierre, sus pronunciamientos están llamados a ser una orientación, última y definitiva, en la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 21 Sentencia C-713 de 15 de julio de 2018, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2007-00244-01;
(ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 15 de junio de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, número único de radicación: 05001-33-31-029-2008-00327-01 16 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo23, sobre la labor de unificación consideró, a título meramente enunciativo y no exclusivo, algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora del Consejo de Estado, con la advertencia de que esta mención no excluía la posibilidad de que con posterioridad, y en atención a la finalidad de unificación, puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión, así: 28.1.
Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. 28.2. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación. 28.3.
Cuando por la variación jurisprudencial del Consejo de Estado en el transcurso de un proceso exista la necesidad de sentar la jurisprudencia. 28.4. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 29. Además, esta Corporación24 ha considerado que “[…] si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo.
Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas […]”. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 20001-23-31-000-2007-00244-01 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, 18 de noviembre de 2021, Radicación número: 05001-33-33-022-2018-00077-01(AP)REV, Actor: Consorcio Puentes CYC, Demandado: departamento de Antioquia. 17 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 Requisitos de procedencia de la revisión eventual 30.
Visto el artículo 36A de la Ley 270 se considera como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: 30.1. Petición de parte o del Ministerio Público. Se necesita petición expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. 30.2. Petición presentada en oportunidad.
La petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. 30.3. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse proferido por un Tribunal Administrativo. Las decisiones proferidas por los jueces administrativos no se revisan, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. 30.4.
La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La petición de mecanismo eventual de revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. 30.5.
Que la petición esté debidamente sustentada. En la petición debe hacerse una exposición razonada de las circunstancias que imponen la revisión, con el propósito de unificar jurisprudencia y deberá contener un nivel de trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva, sin que sea procedente para cuestionar el análisis probatorio o la interpretación de normas jurídicas realizadas por los jueces.
Análisis del caso concreto 31. La Sala, de conformidad con el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, procederá a determinar si se cumplen o no los requisitos para seleccionar para su revisión eventual la sentencia de 1.° de junio 18 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de la referencia, en los siguientes términos: Petición de parte o del Ministerio Público 32.
La petición fue presentada por el abogado coordinador del grupo demandante, en esa medida cumple con el citado requisito. Petición presentada en oportunidad 33. La petición fue presentada el 6 de junio del 201725 y, teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada el 2 de junio del mismo año26, se considera que se presentó dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia, cumpliendo con el citado requisito.
La providencia cuya revisión se solicita debe haberse proferido por un Tribunal Administrativo en la que se determine la finalización o el archivo del respectivo proceso 34. La petición fue presentada para la revisión eventual de la sentencia proferida el 1.º de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en segunda instancia, cumpliendo con estos requisitos.
Que la petición esté debidamente sustentada. 35. En la petición debe hacerse una exposición razonada de las circunstancias que imponen la revisión, con el propósito de unificar jurisprudencia y deberá contener un nivel de trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva. 36. Para sustentar la petición se indicó que: i) el Tribunal no tuvo en consideración el material probatorio obrante en el plenario que obligaba a concluir que los demandantes eran desplazados y que les asistía el derecho a la reparación integral: ii) la sentencia del Tribunal se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente de las sentencias de 15 de agosto de 2007 y 25 Cfr. Ver folio 695 del cuaderno principal 4. 26 Cfr. Ver folios 692 a 694 del cuaderno principal 4. 19 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 de 18 de febrero de 2010 proferidas respectivamente en los procesos identificados con números únicos de radicación 190012331000200300385-0127 y 200012331000199803713-0128,en las que presuntamente los demandantes se encontraban en iguales circunstancias y se accedió a las pretensiones de las demandas; iii) también se apartó de las sentencias SU-1150 de 200029, T-025 de 200430 y SU-254 de 201331, proferidas por la Corte Constitucional; y, iv) la sentencia desconoció lo previsto en la Ley 387 de 18 de julio 199732. 37.
La Sala, en los términos de la petición de mecanismo de revisión eventual, y conforme a lo expuesto por esta Corporación33 al resolver asuntos similares, considera que no se encuentra cumplido el requisito de sustentación, toda vez que no se precisaron los puntos de divergencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los que pretende la revisión eventual de la sentencia proferida el 1.º de junio de 2017, con base en los siguientes argumentos: 37.1.
La parte demandante se limitó a mostrar su inconformidad frente a la decisión de negar las pretensiones de la acción de grupo, pero no expuso razonadamente sobre las circunstancias que justifican la unificación. Aunque en la petición se alude a la calidad de desplazado y el derecho a la reparación integral, lo cierto es que no se consignaron las razones para explicar por qué se justifica la revisión, con efectos de unificación jurisprudencial. 37.2.
La Sala precisa que la Sección Tercera de esta Corporación34 ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, por la vulneración de los derechos de la población civil afectada por el desplazamiento forzado, en casos de incursiones de grupos armados al margen de la ley. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 190012331000200300385-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 200012331000199803713-01. 29 Corte Constitucional, sentencia SU- 1150 de 30 de agosto de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 30 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 12 de diciembre de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, número único de radicación 050013331027200900047-01. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 44001-23-33-000-2015- 00086-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 50001 23 31 000 2001 00171 01.
Posición reiterada en la sentencia de 14 de marzo de 2016, número único de radicación 50001 23 31 000 2002 00094 01. 20 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 37.3. En efecto, el Consejo de Estado ha trazado una importante jurisprudencia para estudiar asuntos relacionados con la indemnización de los perjuicios individuales que se originan en una causa común como lo es el desplazamiento forzado. 37.3.1.
La reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en concordancia con los criterios establecidos por la Corte Constitucional, ha servido de orientación para que los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidan otros casos de responsabilidad del Estado por las acciones o las omisiones de las autoridades públicas que no previnieron o no reaccionaron ante los hechos violentos generadores del desplazamiento forzado, en las que ha determinado que la responsabilidad del Estado se presenta por el incumplimiento de las funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido en su condición de garante, exigiendo determinar que la situación fáctica existió y que respecto de ella se concretaron cuatro elementos: i) la existencia de una obligación legal y reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos disponibles para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico y, iv) la relación causal entre la omisión y el daño. 37.4.
En esa medida, frente al argumento del presunto desconocimiento de las sentencias de 15 de agosto de 2007 y de 18 de febrero de 2010 proferidas por esta Corporación en los procesos identificados con números únicos de radicación 190012331000200300385-0135 y 200012331000199803713-01, respectivamente, es relevante precisar que en ambos procesos se analizó la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio de seguridad a la población como consecuencia del desplazamiento forzado a que fueron sometidos, en el primer proceso, los habitantes de la región del Naya por la incursión de un grupo al margen de la ley en abril de 2001 y, en el segundo proceso, los habitantes de los predios ubicados en la Hacienda Bellacruz, situada entre los Municipios de La Gloria, Pelaya y Talameque, Cesar, por la incursión de un grupo al margen de la ley perpetrada a partir de 14 de febrero de 1996. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 190012331000200300385-01. 21 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 37.5.
En los citados procesos se analizaron: i) los criterios jurisprudenciales que, de manera pacífica, ha establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado para establecer la responsabilidad del Estado por la condición de desplazados y la obligación de su reparación integral; y ii) al analizar las pruebas, en ambos casos, se acreditó que las autoridades demandadas tenían conocimiento de la amenaza concreta de las incursiones de grupos armados en las poblaciones que sufrieron el desplazamiento forzado sin que hubieran recibido la ayuda humanitaria de emergencia por esta condición. 37.6.
De lo anterior se colige que las sentencias citadas supra analizaron los mismos criterios para determinar la responsabilidad del Estado que en la sentencia objeto del mecanismo eventual de revisión, en la que se concluyó, después de analizar las pruebas y de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional que se encontraba probada la condición de desplazados del grupo demandante, no obstante lo anterior, no concurrían los requisitos para la declaratoria de responsabilidad administrativa frente a las demandadas, toda vez que, no se probó en el plenario que las personas que integran el grupo demandante hubieran avisado a las autoridades la situación que impuso el desplazamiento y, adicionalmente, concluyendo, por este motivo, que no se probó que “[…] no haya habido protección, como componente de la obligación del Estado de mantener o preservar la seguridad y la respuesta misma, posterior a los hechos violentos que causaron el desplazamiento y que impide el retorno a lugares de origen a los desplazados, como elemento necesario para predicar el daño y la imputación de responsabilidad al Estado en este caso concreto […]” 37.7.
Asimismo, que los demandantes no probaron que iniciaron alguna actuación tendiente a reclamar las ayudas, no obstante lo anterior, se probó que recibieron la ayuda humanitaria por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin que existan, por estos motivos, criterios divergentes en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 37.8.
Respecto al argumento del presunto desconocimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se considera que la petición del mecanismo de revisión eventual es procedente cuando existen contradicciones o divergencias interpretativas respecto de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y no respecto de providencias proferidas por otras jurisdicciones.
No obstante lo anterior, es preciso indicar que la jurisprudencia del Consejo de 22 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 Estado ha sido concordante frente a los criterios establecidos por la Corte Constitucional frente a la condición de desplazados y el derecho a una reparación integral36 por el daño antijurídico que le sea atribuible al Estado. 37.9.
Por último, respecto al argumento de la valoración probatoria y la indebida aplicación de la Ley 387, estas Sala considera que el mecanismo de revisión eventual no es la oportunidad para prolongar la discusión ya terminada por la sentencia, ni para mejorar los argumentos expuestos en cada instancia, ni para tratar de imponer un criterio jurídico diferente al fijado por los jueces de instancia, es decir: no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Sobre la solicitud de adición al grupo 38. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 472, en lo referente a la oportunidad para integrar el grupo, se observa que: i) quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas; y, ii) quien no concurra al proceso podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia. 39.
Atendiendo a que el 30 de enero de 2021 se solicitó adicionar a varias personas para integrar el grupo demandante37; esta Sala considera que esta solicitud no procede en el marco del mecanismo de revisión eventual de sentencia de acción de grupo y, en esa medida, la rechazará por improcedente, toda vez que no fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 55 de la Ley 472. 36 En efecto en la sentencia T-370 de 2013 la Corte Constitucional consideró: “[…] El reconocimiento del derecho a las víctimas a la reparación integral se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales, así como en disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad.
En primer lugar, es preciso hacer una distinción entre los trámites de reparación administrativa, de aquellos procesos en los que se condene al estado en sede jurisdiccional. Los primeros se caracterizan por ser de carácter masivo, que ofrecen una vía expedita que facilita el acceso a las víctimas a la reparación. Son instancias rápidas, económicas y más flexibles en materia probatoria, aunque por ello mismo es poco probable obtener una reparación plena del daño sufrido.
En estos casos la responsabilidad del Estado encuentran fundamento constitucional en el artículo 2° de la Carta Política, es decir, en la obligación general de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Cuando el Estado falla y esos derechos son transgredidos de manera continua, sistemática y masiva, es necesario que las instituciones constituidas garanticen a las víctimas el goce efectivo a la justicia, la verdad y la reparación. Por otro lado, la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones.
Este proceso articula entonces la investigación y sanción de los responsables, junto con las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima, en aras de obtener una reparación integral del daño ocasionado. El fundamento de las providencias que en este escenario se producen es el artículo 90 superior, que prescribe que el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas […]”. 37 Cfr. Índice 21 SAMAI. 23 Número único de radicación: 700013331007200501762-02 Acumulado: 700013331007200600041-01 Conclusión 40.
En suma, la Sala no seleccionará para revisión la sentencia proferida el 1.º de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre por considerar que en el caso sub examine, no existen posiciones jurídicas divergentes que requieran ser unificadas por esta Corporación, y, por el contrario, lo que evidencia es el desacuerdo de la parte actora frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en segunda instancia, pretendiendo utilizar el mecanismo de revisión eventual como una instancia adicional para controvertir lo resuelto, no siendo este el objeto de la mencionada figura jurídica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 1.º de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición del grupo demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General DEVOLVER el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.