w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2018-00055-01 (3635-2021) Demandante: Marcial Figueroa Lozano Demandado: Hospital San Francisco de Asís de Quibdó Tema: Mora en el pago de cesantías ordenadas por sentencia que declaró la existencia de relación laboral encubierta.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Marcial Figueroa Lozano contra la sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo que surgió con ocasión de las peticiones de 1° de octubre de 2012, 13 de marzo de 2015 y 9 de enero de 2018 en las que pidió el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó: i) reconocer la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas por orden judicial, causadas desde el 3 de mayo de 2012 y el momento en que se paguen en su totalidad la prestación social; ii) pagar sobre la sumas objeto de condena intereses de mora debidamente indexados y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda2 El señor Marcial Figueroa Lozano fundamentó sus pretensiones en los siguientes 1 Folios 1 y 2 del expediente. 2 Folios 4 a 15, ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 27001233300020180005501 (3635-2021) Demandante: Marcial Figueroa Lozano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 hechos: i) El demandante laboró al servicio del Hospital San Francisco de Asís mediante contratos de prestación de servicios y su empleador le quedó debiendo diferentes factores salariales y prestacionales correspondientes al «tiempo que duró la relación laboral», por ello, reclamó lo pertinente, pero obtuvo una respuesta desfavorable. ii) Por lo anterior, inició proceso judicial en contra de la autoridad administrativa, con el objeto de que reconociera las sumas adeudadas, éste se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, con el radicado 2005-00444. iii) Agotadas todas las etapas procesales, dicho despacho judicial declaró la existencia una relación laboral en el interregno de 6 de enero de 1999 al 30 de abril de 2005, decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Quibdó, reconociéndose los siguientes conceptos i) cesantías: $4.579.582; ii) intereses a las cesantías: $549.550; iii) vacaciones: $2.289.791; iv) prima de servicios: $2.290.800; v) prima de navidad: $4.581.596; vi) salarios, $3.550.000; vii) total: $17.841.319. iv) Con el propósito de que se cumpliera la decisión, allegó la cuenta de cobro para que la parte demandada realizara las gestiones necesarias para ello; no obstante, a la fecha no ha pagado las cifras ordenadas, de conformidad con la sentencia de 1° de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Superior, la cual está debidamente ejecutoriada. v) En la sentencia calendada el 19 de febrero de 2009, emanada dentro del expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01, número interno 3074-2005, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se señaló que «es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia». vi) Teniendo en cuenta lo precedente, se reclamó ante la administración la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 a través de peticiones del 1° de octubre de 2012, 13 de marzo de 2015 y 9 de enero de 2018, como consecuencia de la tardanza en el pago del auxilio de cesantías reconocidas a través de la sentencia descrita; sin embargo, la entidad ha guardado silencio, situación que generó la configuración del acto ficto negativo, el cual se puede demandar en cualquier tiempo, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 27001233300020180005501 (3635-2021) Demandante: Marcial Figueroa Lozano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 vii) Con la falta de respuesta, la liquidadora del Hospital se mostró renuente a cumplir con los extremos de la sentencia dictada en su contra, pese a que la Corte Constitucional, en aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha determinado que las autoridades públicas y particulares deben acatar los fallos judiciales, como una materialización del derecho fundamental y el goce pleno de los mismos. viii) Los derechos de los trabajadores no se pueden desconocer con ocasión de procesos liquidatarios, ya que, los desórdenes administrativos y financieros no eximen a la administración de reconocer las acreencias de sus empleados, en este caso, del pago oportuno de las cesantías, derecho que nació como consecuencia de la finalización de su labor, momento en el que necesita con mayor urgencia sus recursos. 1. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación3 Se invocó en la demanda la trasgresión de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 4°, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 125 y 211 de la Constitución Política; 1603, 1613 y 1614 del Código Civil; las Leyes 244 de 1995 y 995 de 2005 y el Decreto 404 de 2006.
Como concepto de violación señaló que las prestaciones sociales se han establecido como formas de preservar la dignidad humana y la seguridad de las personas que trabajan, para «cubrir los riesgos del trabajo, de la vida, de la familia y en general de la sociedad» y su propósito consiste en suplir las deficiencias del salario y cubrir las necesidades del empleado y de su familia, la cesación en el trabajo y los riesgos de incapacidad laboral por accidente o enfermedad profesional, el seguro por muerte y la pensión de invalidez o jubilación, si fuere el caso.
En consecuencia, gozan de especial protección por parte de la constitución y la ley, de manera que no se permite su abandono o renuncia voluntaria, por ser de orden público. Indicó que el auxilio de cesantías definitivas debió pagarse en forma inmediata, máxime que Ley 244 de 1995 estableció términos perentorios para ese efecto y, en el caso particular, debió atenderse la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, en el expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01, número interno 3074- 2005 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, producto de ello, tener en cuenta que a partir del fallo que desestimó «los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios» se hacía exigible la reclamación de sus derechos salariales y prestacionales, respecto de los cuales no opera la prescripción, dado que la morosidad de la administración en el pago de estos se causó a partir de la ejecutoria de la providencia. 3 Folios 15 a 18 del expediente.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 27001233300020180005501 (3635-2021) Demandante: Marcial Figueroa Lozano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 1.4. Contestación de la demanda El Hospital San Francisco de Asís no contestó la demanda. 1.5.
Sentencia de primera instancia4 El 6 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en el fallo del 21 de abril de 2016 dictado por el Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-23-31-000-2010-00200-01, en ese orden de ideas, concluyó que no es procedente la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías definitivas cuando fueron reconocidas en sentencia judicial. 1.6.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes citada, para tal efecto, indicó: i) La autoridad administrativa no dio cumplimiento a la sentencia, de ahí que, no era necesario iniciar un nuevo proceso ordinario para obtener la prestación adeudada, lo procedente era pedir la reactivación del proceso ejecutivo como en efecto se realizó, ahora bien, respecto a la falta de respuesta al reconocimiento de la sanción moratoria fue procedente presentar la demanda ordinaria que declare el derecho, ya que, éste no se genera automáticamente. ii) Es relevante determinar el momento a partir del cual procede el reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de un contrato realidad. iii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en asuntos relativos a la declaratoria de una relación laboral encubierta, resaltando que el reconocimiento y pago de las cesantías solo surge a partir de la declaratoria de la relación laboral, razón por la que la sanción moratoria no se podía reclamar en una fecha anterior. iv) Teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de las cesantías se ordenó mediante sentencia judicial, al advertir que la entidad no cumplió oportunamente lo ordenado ésta, era viable reclamar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y el a quo debió acceder a las pretensiones, comoquiera que derivaban de la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta. 4 Folios 137 a 141 del expediente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 27001233300020180005501 (3635-2021) Demandante: Marcial Figueroa Lozano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia El 12 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo5. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, como en este caso únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Problema jurídico. Corresponde determinar si la señora Marcial Figueroa Lozano tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el no pago oportuno de sus cesantías reconocidas en sentencia judicial proferida por la jurisdicción ordinaria, que declaró la existencia de una relación laboral encubierta. 3. Sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías definitivas reconocidas en sentencia judicial.
El artículo 1° de la antedicha Ley 244 de 1995, establece que la entidad empleadora deberá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la reclamación del interesado, expedir el acto administrativo correspondiente, sin perjuicio de las solicitudes incompletas, las cuales deben subsanarse para que inicie el término de la referencia, tal como se transcribe a continuación: 5 De acuerdo al informe secretarial visto en el folio 165 del expediente, no se presentaron solicitudes de pruebas. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 27001233300020180005501 (3635-2021) Demandante: Marcial Figueroa Lozano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».
De igual manera, el artículo 2° ibidem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías, para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social».
Ahora bien, la norma igualmente dispone una sanción moratoria cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago. El parágrafo del artículo en comento estipula la sanción mora, de la siguiente manera: «Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». Posteriormente, con la Ley 1071 de 20068, se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, así: «Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 27001233300020180005501 (3635-2021) Demandante: Marcial Figueroa Lozano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».
Igualmente, el artículo 5° ibidem, consagró un término para el pago de las cesantías parciales o definitivas y la correspondiente sanción por el incumplimiento del mismo, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso, así: «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». 4. caso concreto En el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: i) El 9 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó dictó sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Marcial Figueroa Lozano en contra del Hospital San Francisco de Asís, identificado con el radicado 2005-00444-009, tendiente al pago de los salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral que se habría sostenido entre las partes, se accedió a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, resolvió lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el demandante señor MARCIAL FIGUEROA LOZANO y el demandado HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, el cual se 9 Folios 24 a 50 del expediente.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 27001233300020180005501 (3635-2021) Demandante: Marcial Figueroa Lozano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 desarrollo entre el 06 de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 2005 y terminó por decisión unilateral del empleador, sin justificación alguna, conforme quedó expuesto.
SEUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado, conforme a lo plasmado en las consideraciones de este proveído.
TERCERO. DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación, conforme a lo expuesto.
CUARTO. CONDENAR al demandado HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, a pagar al demandante señor MARCIAL FIGUEROA LOZANO, las siguientes acreencias: Cesantías……………………………………………………..$4.741.667.00 Intereses a las cesantías………………………………………$569.000.00 Vacaciones……………………………………………… …$1.618.750.00 Prima de servicios……………………………………………$1.119.792.00 Prima de navidad…………………………………………….$2.239.583.00 Indemnización por despido injusto……………………………$900.000.00 Salarios…………………………………………… ………..$6.000.000.00 […]
SEXTO. ORDENAR la indexación de los valores reconocidos en la sentencia, desde cuando se causó la obligación, 30 de abril de 2005, hasta la ejecutoria de la misma. […]». ii) El Tribunal Superior de Quibdó mediante decisión de 1° de febrero de 201210 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en ese sentido, revocó el numeral segundo que declaró probada la excepción de prescripción y modificó el numeral cuarto de la siguiente forma: «Condenar al Hospital San Francisco de Asís a pagar al demandante las prestaciones sociales causadas desde el 6 de enero de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 30 de abril de 2005, correspondiente a las siguientes: Por concepto de cesantías al valor de $4.579.582 Intereses a las cesantías por la suma de $549.550 Vacaciones compensadas en dinero, el valor de $2.289.791 Prima de servicio el valor correspondiente a $2.290.800 Prima de navidad por la suma de $4.581.596 10 Folios 51 a 69 del expediente.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 27001233300020180005501 (3635-2021) Demandante: Marcial Figueroa Lozano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Por concepto de salarios la suma de $3.550.000 Sumas que en su totalidad ascienden a $17.841.319 […]». iii) La demandante solicitó el 19 de febrero de 201211 al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó el cumplimiento y pago de los derechos reconocidos en las precitadas sentencias, solicitud frente a la cual no obtuvo respuesta. iv) El 1° de octubre de 201212, formuló reclamación ante el agente liquidador de la entidad pública, encaminada a obtener la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, ya que en la sentencia de 9 mayo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 01 de febrero de 2012 en el proceso con radicación Nro. 2005-444, le fue reconocido y ordenado el pago de todas las prestaciones sociales que le quedó adeudando esa entidad-en especial sus cesantías-y a la fecha, no se ha efectuado el pago de lo adeudado. v) Dicha petición fue reiterada los días 13 de marzo de 201513 y 9 de enero de 201814, de igual manera, la parte demandada guardó silencio.
Argumentó la demandante en el recurso de apelación que la pretensión de la demanda va dirigida a atacar el acto ficto negativo que negó el reconocimiento de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de las cesantías ordenadas mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó el 9 de mayo de 2011, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Considerando que como la providencia es constitutiva de derechos, en concreto, de sus prestaciones sociales dentro de las cuales están las cesantías, a partir de su ejecutoria y de la tardanza en el pago éstas, surge la posibilidad de reclamar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.
Sin embargo, la Sala no comparte dicha interpretación, pues la sanción moratoria de que trata la norma en cita, se constituye cuando finaliza la relación laboral y el empleador no satisface su obligación de entregar al trabajador los montos correspondiente a las cesantías causadas hasta ese momento; por lo tanto, la indemnización por la mora en el pago de las órdenes contenidas en una sentencia judicial que reconoce al trabajador demandante entre otros emolumentos, las cesantías, no se constituye en un supuesto de hecho que se contemple en la Ley 244 de 1995. 11 Folios 58 y 59 del expediente. 12 Folios 61 y 62, ibidem. 13 Folio 72, ibidem. 14 Folio 78, ibidem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 27001233300020180005501 (3635-2021) Demandante: Marcial Figueroa Lozano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En efecto, de la lectura del artículo 1 ibídem se advierte el señalamiento de un plazo para la liquidación de las cesantías definitivas, con el fin de salvaguardar los derechos prestacionales del trabajador cesante, quien ante la falta de su reconocimiento tiene la posibilidad de reclamar la indemnización ante su empleador moroso; caso distinto a cuando una obligación se deriva de la tardanza en el acatamiento de una sentencia judicial.
La tesis anterior ha sido avalada por esta Corporación en la sentencia de 27 de agosto de 2020, en la que se señaló: «[…] la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.
Además, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente»15. De modo que, la sanción moratoria no es aplicable a la tardanza en que incurra la administración como consecuencia de la falta de pago de las cesantías reconocidas mediante sentencia judicial. 5.
Conclusión Los supuestos de hecho establecidos en la Ley 244 de 1995 no son extensivos a los casos en los que la entidad pública incurrió en demora en el pago del auxilio de cesantías reconocidas en una sentencia judicial, así mismo, el ordenamiento jurídico cuenta con términos y sanciones para el cumplimiento de las decisiones judiciales. 6.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la recurrente, comoquiera que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 27 de agosto de 2020; radicado 27001-23- 33-000-2017-00098-01 (2437-2019);
C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Criterio reiterado en las siguientes providencias: i) radicado 27001-23-33-000-2017-00127-01 (1458-2019), C.P. William Hernández Gómez; ii) radicado 13001-33-33-000-2016-00246-01 (3379-2020), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; iii) radicado 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 27001233300020180005501 (3635-2021) Demandante: Marcial Figueroa Lozano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 análisis, de la revisión de la demanda, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Marcial Figueroa Lozano contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.