Micelio
11001031500020240074700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-02-15

Radicación interna: 1180 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Carlos Eduardo Burgos Prada Y Otro, Ciro Alfonso Moreno Silva·Demandado: Decision Del 21 De Diciembre De 2023 Sala De Juzgamiento De La Procuraduria General

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00747-00 (1180) Demandante: Carlos Eduardo Burgos Prada y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00747-00 (1180) Actor: Carlos Eduardo Burgos Prada y Ciro Alfonso Moreno Silva Proceso demandado: Proceso disciplinario radicado IUS E-2017-79400 /IUC D- 2017-605-982577 tramitado ante la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular - Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Auto que resuelve manifestación de impedimento de Consejero de Estado Subtema: Causal prescita en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes para conocer el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario La Corte Constitucional, en Sentencia C-030 de 2023, moduló los efectos normativos del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 y declaró la exequibilidad condicionada de la mencionada norma, en el entendido de que el recurso extraordinario “operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata”.

Razón por la que la Procuraduría General de la Nación, de manera automática e inmediata, remitió ante esta jurisdicción el proceso disciplinario No. IUS E-2017- 79400 /IUC D-2017-605-982577, el 15 de febrero de 20241. Proceso en el que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular decidió, el 21 de diciembre de 2022, la confirmación parcial del fallo de primera instancia, e impuso sanción definitiva de suspensión por el término de 6 meses a los procesados. 1 Índice No. 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2024-00747-00 (1180) Demandante: Carlos Eduardo Burgos Prada y otro 1.2.

La manifestación de impedimento Encontrándose el expediente para avocar conocimiento del asunto, el consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, integrante de la Sala Veinte Especial de Decisión, en auto del 1 de marzo de 20242, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prescrita en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dado que su hermano está vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, solicitó a la Sala que se le releve del conocimiento del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal Comoquiera que el actor presentó el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), resultan aplicables las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 a esa normativa. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20213, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021. 2.2.

Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA4, la Sala es la competente para resolver sobre la legalidad de los impedimentos que manifiesten los magistrados que integran la Sala Veinte Especial de Decisión. 2 Índice No. 4 del aplicativo SAMAI 3 “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4 Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021: “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00747-00 (1180) Demandante: Carlos Eduardo Burgos Prada y otro Además, el literal b) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que a las salas les corresponde dictar las providencias que resuelvan sobre los impedimentos y recusaciones. 2.3.

Hechos El magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó que su hermano, José Fernando Osorio Cifuentes, está vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación. Por ello, en su criterio, se configura la causal establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Asignación de normas sustantivas al caso y hermenéutica de estas De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, “expresando los hechos en que se fundamenta”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

El artículo 130 ibídem establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables conforme a las situaciones indicadas en esa norma, entre las que se encuentra la que adujo el Magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, a saber: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.

La Sección Tercera de esta Corporación ha explicado que, “los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”5 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces”6.

Respecto de esta causal, la Corporación ha sostenido que para que se configure deben concurrir dos elementos objetivos: i) el parentesco y ii) que los referidos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del once (11) de abril de dos mil doce (2012), Radicado No: 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015, Radicado No: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00747-00 (1180) Demandante: Carlos Eduardo Burgos Prada y otro parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado7.

La jurisprudencia unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación8. destacó que “no es suficiente con manifestar la existencia de interés directo o indirecto del magistrado para resolver el asunto, sino que el mismo debe ser real y estar debidamente soportado, de tal forma que justifique plenamente el relevarle de su deber jurisdiccional”.

El Decreto No. 264 de 2000, “por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público”, en el artículo 4, numeral 10, dispone que los empleos con nivel directivo tienen, entre otras funciones, la de “Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”.

A su vez, la Corporación precisó, en reciente jurisprudencia9, la importancia de establecer que “si bien el cargo de Procurador Judicial II, a partir de la sentencia C- 101 de 2013, pasó de ser un empleo de libre nombramiento y remoción a uno de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, dicha categoría de empleo no desdibuja la tesis planteada, en el sentido de que, bajo un criterio estrictamente funcional, es un cargo del nivel directivo […] razón para que en esa oportunidad haya tenido como fundado el impedimento del Magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, toda vez que, el cargo directivo de su hermano tiene como una de sus funciones, la de intervenir como agente del Ministerio Público. 2.5.

Aplicación al caso Con base en el hecho que sustenta la manifestación de impedimento objeto de estudio, la Sala considera que se configuran ambos presupuestos que estructuran el supuesto de la causal del numeral 3 del artículo 130 del CPACA ya que: i) el hermano del Magistrado (segundo grado de consanguinidad conforme al artículo 35 del Código Civil10), se encuentran dentro de los parentesco que exige la causal, y ii) el pariente del Consejero desempeña un cargo en la entidad demandada, que está 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicado No: 11001-03-24-000-2014-00433-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 25000-23-41-000-2014-00284-01. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del veinticuatro de (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), Radicado 11001-03-15-000-2020-00471-00. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Autos del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Radicado 11001-03-15-000-2023- 00871-00 10 “Articulo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.

Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00747-00 (1180) Demandante: Carlos Eduardo Burgos Prada y otro clasificado como de dirección, de conformidad con el Decreto No. 264 de 2000; nivel que requiere la causal11.

Por consiguiente, como la situación fáctica planteada compromete la objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, la Sala declarará fundado el impedimento que presentó el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes y, en consecuencia, será separado del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 20 del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes para conocer el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del asunto al referido magistrado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado Firmado electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Firmado electrónicamente ASP 11 La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales por el mismo motivo.