www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06511-00 Accionante: Luis Carlos Ealo Herazo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso disciplinario Decisión: Declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Luis Carlos Ealo Herazo, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con la expedición del auto del 24 de julio de 2026, al interior del proceso disciplinario con radicado 11001-08-02-000-2026-00150-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 13 de febrero de 2026, el señor Luis Carlos Ealo Herazo presentó una queja disciplinaria contra Claudia Patricia Pizarro Toledo, magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior con ocasión de las actuaciones desplegadas en la acción de tutela e incidente de desacato con radicado 70001-22-14-000-2024- 00164-00. 3.
Con ocasión de lo anterior, el conocimiento correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, mediante providencia del 24 de julio de 2026, resolvió inhibirse de iniciar el proceso disciplinario, al considerar que la formulación de la queja no daba lugar, por sí sola, a la apertura de una investigación disciplinaria, sino que facultaba a la autoridad competente para evaluar su mérito, e iniciar la indagación o, si el material probatorio era suficiente, iniciar la investigación disciplinaria. 4.
Indicó que la queja no era prueba de la comisión de una conducta relevante para 1 Acción de tutela presentada el 18 de agosto de 2026. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06511-00 Accionante: Luis Carlos Ealo Herazo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el derecho disciplinario, más aún cuando los comportamientos reprochados en el asunto en cuestión carecían de entidad disciplinaria. 5.
Con fundamento en lo anterior, precisó que la decisión inhibitoria no surtía los efectos de cosa juzgada, puesto que la decisión no era óbice para que el quejoso o cualquier interesado acudiera nuevamente ante la jurisdicción disciplinaria para denunciar hechos iguales siempre que se satisfagan los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. 2.2.
Fundamento jurídico 6. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de material probatorio, particularmente, hizo referencia a los informes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre la privatización del expediente, el Oficio 0226 J1FS del 23 de abril de 2026 en el que el Juzgado Primero de Familia reconoció que restringió la totalidad del expediente porque desconocía cuáles piezas debía reservar y la «ampliación probatoria» presentada el 27 de abril y el 7 de mayo ambas del 2026. 7.
A su juicio, dichos elementos demostraban que la orden de tutela no se cumplió material y oportunamente, que la restricción total del expediente afectó la publicidad y el ejercicio de la defensa, y que la magistrada denunciada no verificó adecuadamente esas circunstancias al resolver el incidente de desacato. 8. Asimismo, alegó un defecto procedimental absoluto «por continuidad de la vulneración amparada, el auto inhibitorio recurrido omitió verificar si la providencia del 22 de agosto de 2024 podía legalmente restablecer o reactivar los efectos del Auto del 6 de junio de 2024 (…) por desconocimiento del mandato imperativo del juez de amparo» 9.
Aunado a lo anterior, manifestó que la autoridad judicial incurrió en una decisión sin motivación «al haberse adoptado la decisión inhibitoria sin valorar ni confrontar el acervo probatorio oficial, sobreviniente, pertinente y directamente relacionado con los hechos objeto de la noticia disciplinaria». 2.3. Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1.
Declarar que la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL violó los derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso probatorio y acceso a la administración de justicia al omitir la valoración probatoria y por defecto de motivación, al haberse adoptado la decisión inhibitoria sin valorar ni confrontar el acervo probatorio oficial, sobreviniente, pertinente y directamente relacionado con los hechos objeto de la noticia disciplinaria, incorporados después de radicada la queja y antes de la decisión Auto inhibitorio de 24 de julio de 2026, en consecuencia:
2. ANULAR EL Auto inhibitorio de 24 de julio de 2026, proferido dentro de la actuación radicado No. 11001080200020260015000 por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y su lugar ORDENAR la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, en el término de 48 horas a partir de la notificación, realice una nueva valoración de todo el acervo probatorio obrante en el expediente disciplinario.
(…)» Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06511-00 Accionante: Luis Carlos Ealo Herazo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4. Intervenciones 11. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 19 de agosto de 2026 en el que se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionado y a la doctora Claudia Patricia Pizarro Toledo en calidad de magistrada de la Sala Civil, Familia y Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo como tercera interesada en el resultado del proceso. 12.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en tanto, el mecanismo constitucional no podía convertirse en una instancia adicional en la que se efectué una nueva valoración de los hechos y del material probatorio allegado a la actuación disciplinaria y sustituya la conclusión inhibitoria adoptada, pues la intervención del juez constitucional únicamente resulta procedente cuando se acredita un defecto que torne la decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o vulneradora de garantías fundamentales. 13.
De encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia requirió que se niegue el amparo porque la decisión cuestionada no adolece de defecto alguno. 14. La Sala Civil, Familia y Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que las actuaciones objeto de reproche en el proceso disciplinario fueron adoptadas por la magistrada en ejercicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a la Corporación y mediante providencias en las que se expusieron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron cada determinación, sin que se advierta que aquellas hubiesen obedecido a un proceder arbitrario o caprichoso, ni que durante su trámite se hubieran desconocido las garantías fundamentales del señor Luis Carlos Ealo Herazo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia del 24 de julio de 2026, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, decisión sin motivación y procedimental absoluto. 17.
Previo a resolver el anterior interrogante, la Sala estima pertinente determinar si en el presente asunto el señor Luis Carlos Ealo Herazo tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar la providencia del 24 de julio de 2026, teniendo en cuenta que dentro del proceso disciplinario actuó en calidad de quejoso. 2 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06511-00 Accionante: Luis Carlos Ealo Herazo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.3. Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2025.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 20.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que este mecanismo constitucional podrá ser ejercido, en todo momento y lugar, «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.» 21. En ese sentido, la legitimidad o interés en el ejercicio de la acción de tutela radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo, por medio de representante legal o de apoderado judicial, a través de agente oficioso o por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. 22.
Así las cosas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si en efecto el señor Luis Carlos Ealo Herazo acreditó la legitimación en la causa por activa para presentar esta acción de tutela. 3.5. Caso concreto 23. En el presente asunto, el accionante manifiesta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir el auto inhibitorio del 24 de julio de 2026, toda vez que la providencia adolece de los defectos fáctico, decisión sin motivación y procedimental absoluto. 24.
Sobre el particular, se tiene acreditado en el proceso que el señor Luis Carlos Ealo Herazo presentó una queja disciplinaria contra Claudia Patricia Pizarro Toledo en su condición de magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo con ocasión de las actuaciones desplegadas en la acción de tutela e Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06511-00 Accionante: Luis Carlos Ealo Herazo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 incidente de desacato con radicado 70001-22-14-000-2024-00164-00. 25.
Con ocasión de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante proveído del 24 de julio de 2026 resolvió inhibirse de iniciar el proceso disciplinario, al considerar que la queja no era prueba de la comisión de una conducta relevante para el derecho disciplinario, más aún cuando los comportamientos reprochados en el asunto en cuestión carecían de entidad disciplinaria. 26.
Ahora, para la Sala es menester indicar que el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, prevé: «ARTÍCULO 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política (…).» 27.
Por su parte, el parágrafo 1.° del artículo 110 ibidem contempla: «ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.» 28.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, emerge con claridad que, aunque el quejoso se encuentra facultado para poner en conocimiento ante la autoridad disciplinaria los hechos presuntamente irregulares, ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, lo cierto es que no ostenta la condición de sujeto procesal, así como tampoco, es titular de un derecho subjetivo. 29.
Así las cosas, para la Sala el señor Luis Carlos Ealo Herazo no acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto, no es sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, puesto que actuó en calidad de quejoso. Máxime cuando lo que se cuestiona es el auto inhibitorio que, como lo indicó la autoridad judicial accionada no hace tránsito a cosa juzgada. 30.
En ese sentido, resulta evidente que no le asiste legitimación en la causa por activa señor Luis Carlos Ealo Herazo, al no ser sujeto procesal en el aludido proceso en el que, mediante providencia del 24 de julio de 2026 resolvió inhibirse de plano. 31. En ese orden, en cuanto a la legitimación por activa debe recordarse a la parte actora que tal noción se refiere es a la relación procesal existente entre demandante y demandado o de las partes respecto de los hechos constitutivos del litigio, supuesto que fue desvirtuado por las consideraciones realizadas en precedencia. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06511-00 Accionante: Luis Carlos Ealo Herazo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 32.
Por lo expuesto, para la Subsección resulta evidente que la parte actora carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la decisión del 24 de julio de 2026, pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum. 33.
Teniendo en cuenta lo anterior, y sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, en tanto, que el señor Luis Carlos Ealo Herazo no demostró tener interés legítimo en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela porque el señor Luis Carlos Ealo Herazo no demostró tener interés legítimo en la causa por activa, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.