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11001032500020200069500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-08-21

Radicación interna: 2080-2020 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlota Adriana Millan Sanchez·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00695-00 (2080-2020) Demandante: Carlota Adriana Millán Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Temas: Subsanación del recurso extraordinario de revisión AUTO __________________________________________________________________ Asunto En la medida en que la parte recurrente allegó el memorial de subsanación de la demanda, el despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión Carlota Adriana Millán Sánchez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia «proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de fecha 14 de Mayo de 2019, notificada el 24 de Mayo de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia del 30 de Octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante las cuales niegan las pretensiones de la demanda».

El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 6 de julio de 2021 y le concedió a la recurrente un término de cinco (5) días para que, so pena de que se rechazara la demanda, subsanara los siguientes defectos: «1. Indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, en específico la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional; 2.

Suministrar a todos los sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen. 3. Designar abogado legalmente autorizado para comparecer en su representación a través del recurso extraordinario de revisión. 4. Allegar copia de las sentencias del 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del 14 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, proferidas dentro del proceso con radicación 20180013301, junto con la constancia de su ejecutoria».

La demandante presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 10 de agosto de 2021. 2. Consideraciones Vencido el término para subsanar la demanda del recurso extraordinario de revisión, el despacho decide sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo[1]. 2.1.

Temporalidad de la subsanación El despacho en auto del 6 de julio de 2021 le concedió a la parte recurrente el termino de 5 días para que subsanara la demanda del recurso extraordinario de revisión. El auto inadmisorio fue notificado por estado el 6 de agosto de 2021 y el memorial de subsanación fue presentado el 10 de agosto del mismo año, es decir que se presentó en término. 2.2.

El memorial de subsanación Para el despacho no basta con que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en sí misma sea congruente y completa en relación con los yerros que se indican en el auto que la inadmiten, es decir, el memorial de subsanación debe i) encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y ii) atender las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo.

En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido porque i) no se había indicado el canal digital en donde debía ser notificada la entidad demandada; ii) no se había suministrado a la parte demandada el canal digital elegido para los fines del proceso ni se le había enviado una copia de la demanda y sus anexos; iii) no se había allegado la copia del poder conferido por la demandante al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca; y iv) no se habían aportado las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00133-01, así como tampoco la constancia de su ejecutoria, para efectos de contabilizar la temporalidad del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, Carlota Adriana Millán Sánchez presentó memorial de subsanación en el que indicó o allegó: i) que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional podía ser notificado en el correo notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la dirección electrónica procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y la parte demandada en los correos nana_mi26@hotmail.com, hc.abogados.asesores@gmail.com y mcgabog@gmail.com. ii) que había enviado copia del recurso extraordinario de revisión a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, que la subsanación de la demanda se presentaba a esta Corporación y de manera simultánea a los demás sujetos procesales, situación que fue corroborada por el despacho. iii) copia del poder otorgado al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, identificado con cedula de ciudadanía 1.009.561 de Boyacá y portador de la tarjeta profesional 83.181 del Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez le sustituyó el poder a la abogada Mercedes Cadena Granados, identificada con cédula de ciudadanía 23.554.797 de Duitama y portadora de la tarjeta profesional 180.330. iv) copia de i) la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y ii) la sentencia del 30 de octubre de 2018 expedida por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, ambas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del proceso con radicado 2018-00133. v) que de conformidad con la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia que data del 23 de mayo de 2019 se podía establecer que esa providencia quedó ejecutoriada el 28 de mayo del mismo año, por lo cual, el término para interponer el mecanismo de revisión vencía el 28 de mayo de 2020, tiempo en el cual los términos judiciales se encontraban suspendidos por la emergencia sanitaria del Covid-19.

Así las cosas, comoquiera que lo interpuso el 1 de julio de 2020, es decir, el primer día hábil luego de la suspensión, se entendería que la demanda fue presentada dentro del término correspondiente. Adicionalmente, en relación con el último punto de subsanación, allegó una captura de pantalla del correo electrónico enviado a correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co[2] en el que se solicitó al juzgado de origen la constancia de ejecutoria de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del proceso con radicado 2018-00133; sin embargo, no se observó dentro del escrito de subsanación la constancia señalada.

En atención de lo expuesto, el despacho se permite señalar lo siguiente: En primer lugar, se encuentra que la recurrente subsanó a cabalidad los puntos 1 y 2 señalados en el auto inadmisorio del 6 de julio de 2021 por cuanto indicó los canales digitales de la parte demandada y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y acreditó el envío a estas entidades de la copia de la demanda, sus anexos y del memorial de subsanación. En segundo lugar, si bien en el auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión se solicitó a la recurrente «(a)llegar copia de las sentencias del 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del 14 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, proferidas dentro del proceso con radicación 20180013301, junto con la constancia de su ejecutoria» por cuanto fueron las providencias señaladas en la demanda como objeto del presente mecanismo, ha de advertirse que, de conformidad con las copias de las providencias aportadas por la recurrente, se encuentra que hay un error de escrituralidad respecto de la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues aquella corresponde al 2 de mayo de 2019.

En tal sentido, y para todos los efectos del presente asunto se tendrá como sentencias objeto del recurso extraordinario la del 30 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y la del 2 de mayo de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00133.

Ahora bien, en lo que respecta a la constancia de ejecutoria, aunque la parte recurrente no allegó el documento indicado, se observa que con la subsanación del recurso extraordinario se anexó la copia de la notificación personal de la sentencia de segunda instancia que se surtió el 23 mayo de 2019, de lo cual se puede colegir que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 28 de mayo de esa anualidad[3].

Así las cosas, en vista de que los términos de caducidad y prescripción estuvieron suspendidos a nivel nacional desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020 debido a la emergencia sanitaria del Covid-19, el término de un (1) año para presentar el recurso extraordinario de la referencia vencía el 14 de septiembre de 2020, y comoquiera que Carlota Adriana Millán Sánchez lo presentó el 1 de julio de 2020 se comprende que el mecanismo de la referencia fue interpuesto dentro del término legal correspondiente.

Por último, si bien la recurrente presentó la copia del poder otorgado al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía 1.009.561 de Boyacá y portador de la tarjeta profesional 83.181 del Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez le sustituyó el poder a la abogada Mercedes Cadena Granados, identificada con cédula de ciudadanía 23.554.797 de Duitama y portadora de la tarjeta profesional 180.330, lo cierto es que el poder primigenio tiene por objeto la presentación de una «ACCIÓN DE REVISION, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de fecha 14 de Mayo de 2019, notificada el 24 de Mayo de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia del 30 de Octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante las cuales niegan las pretensiones de la demanda» (resaltado por el despacho).

En esas condiciones, el despacho encuentra necesario que la parte recurrente allegue nuevamente los poderes con la identificación precisa y correcta de las sentencias que son objeto del presente asunto; asimismo, que se indique el alcance del poder conferido por Carlota Adriana Millán Sánchez a su apoderado, porque en el allegado con la subsanación del recurso se señaló que el mandato se confería para la presentación del mecanismo de revisión, situación que de no ser corregida dejaría agotado el objeto del mismo por cuanto el recurso ya fue presentado, limitando así la capacidad de acción de la recurrente en el presente asunto.

De conformidad con lo expuesto, el despacho, para efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia inadmitirá nuevamente el recurso extraordinario de la referencia para que se corrija el poder otorgado al apoderado principal y a su vez el sustituido por él en los términos señalados anteriormente y, en consecuencia, se le concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane el defecto señalado, so pena de que se rechace la demanda.

En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. – Inadmítase el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlota Adriana Millán Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Concédase a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la falencia indicada en el presente auto, so pena de ser rechazada la demanda.

Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante CPACA [2] Correo electrónico de la correspondencia de los despachos administrativos de Bogotá. [3] Verificado el sistema Samai no se aprecia solicitudes de aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2020-00695-00 (2080-2020) Demandante: Carlota Adriana Millán Sánchez